STS 498/2006, 18 de Mayo de 2006

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2006:3022
Número de Recurso3491/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución498/2006
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSJESUS CORBAL FERNANDEZALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Murcia -Sección Cuarta-, en fecha 6 de mayo de 1.999 , como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre acción declarativa de propiedad (práctica de prueba documental y pericial caligráfica), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Lorca número dos, cuyo recurso fué interpuesto por doña Trinidad, representada por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en el que es recurrido el Ayuntamiento de Aguilas, al que representó el Procurador don Antonio-Angel Sánchez-Jauregui Alcaide.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dos de Lorca tramitó los autos de juicio de menor cuantía número 268/1987 , que promovió la demanda de doña Trinidad, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, devino a suplicar: "Que teniendo por presentado este escrito junto a los documentos acompañados y sus copias, lo admita, se tenga por comparecida y parte en la representación que ostento de Dª Trinidad, y por formulada demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra el Excelentisimo Ayuntamiento de Aguilas, y contra los herederos de D. Abelardo, llamados D. Lucas, Dª María Esther y Dª Marta ; emplazarlos para que en el término improrrogable de veinte días comparezcan y contesten a la demanda y no haciendolo así se decrete su rebeldía, y seguido el juicio por sus trámites, y el recibimiento del pleito a prueba, que desde ahora solicito, se dicte en su día sentencia por la que se declare: 1º. Que mi mandante es dueña absoluta y de forma exclusiva de la parcela de 100.000 metros cuadrados descrita en el contrato de compraventa fecha 15 de Agosto de 1.980.- 2º. Que según los linderos descrito en el citado documento, dicha parcela de terreno es parte integrante de la denominada finca El Labradorcico, La Pila o Pilica, que ha obrado en el Registro de la Propiedad de Aguilas al Tomo NUM000, folio NUM001, finca nº NUM002 a nombre del causante D. Abelardo, y posteriormente a favor del Excelentisimo Ayuntamiento de Aguilas por adjudicarse el legado, al Tomo NUM003, Folio NUM004, finca nº NUM005.- 3º. Que en consecuencia de todo ello, los herederos y alternativamente el legatario están obligados a efectuar la correspondiente escritura pública de compraventa a favor de mi mandante del documento privado de fecha 15 de Agosto de 1.980.- 4º. Que la escritura que se efectúe es título suficiente para inscribir el domicilio de la parcela o finca comprada por mi mandante al Sr. Abelardo en el Registro de la Propiedad.- 5º. Que se proceda a cancelar parcialmente el asiento registral que obra a favor del Ayuntamiento de Aguilas, al Tomo NUM003, folio NUM004, finca nº NUM005, dirigiendo el correspondiente mandamiento al Sr. Registrador de Aguilas.- 6º. Se condene al demandado al pago de las costas judiciales por su evidente temeridad y mala fe".

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Aguilas, como parte demandada, se personó en el pleito y contestó a la demanda para oponerse a la misma, por lo que suplicó: "Que habiendo por presentado el presente escrito con los documentos que lo acompañan, se sirva admitirlo tener por contestada en tiempo y forma la demanda interpuesta por doña María Inés, digo Trinidad, y previos los trámites procesales, dictar sentencia desestimando la demanda en su totalidad. Todo ello con expresa imposición de las costas a la demandante".

TERCERO

El Juez de Primera Instancia del Juzgado de Lorca número dos dictó sentencia el 23 de diciembre de 1.995 , con el siguiente Fallo literal: "Que desestimando la demanda promovida por el Procurador Sr. Cantero en nombre y representación de Dª Trinidad contra el Excmo. Ayuntamiento de Aguilas, D. Lucas , Dª María Esther y Dª Marta, debo absolver y absuelvo a los expresados de los pedimentos deducidos en su contra en la demanda iniciadora de los presentes autos, todo ello con expresa imposición de costas a la actora".

CUARTO

La referida sentencia fué recurrida por la parte actora que interpuso apelación para ante la Audiencia Provincial de Murcia y su Sección Cuarta tramitó el rollo de alzada número 479/1997, pronunciando sentencia con fecha 6 de mayo de 1.999 , con el siguiente Fallo literal: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Trinidad, representada por el Procurador Sr. Rentero Jover contra la sentencia de 23 de diciembre de 1.995 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n1 2 de Lorca en los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 268/1987 de que dimana este rollo nº 479/97, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la apelante el pago de las costas de esta alzada".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en nombre y representación de doña Trinidad, formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, en base a un único motivo, aportado por el ordinal tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con apoyo en infracción de la doctrina constitucional, jurisprudencia e infracción del artículo procesal 570 y 24 de la Constitución .

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó el recurso admitido.

SEPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día 5 de mayo de 2.006.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, y haberse infringido el artículo 24-1 de la Constitución , 570 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , jurisprudencia y doctrina constitucional.

Alega la recurrente falta de práctica de la prueba documental, incorporada al escrito de proposición , siguiente:

  1. Letra D/, Oficiar al Ayuntamiento de Aguilas para que presentara al Juzgado fotocopias compulsadas de los documentos privados aportados por particulares que compraron parcelas segregadas de la finca del pleito "El Labradorcico" a don Abelardo.

  2. Letra E/, Oficiar a la Dirección General de Seguridad para que remitiera copia del D.N.I. de don Abelardo.

  3. Letra H/, Librar mandamiento al Registro de la Propiedad de Aguilas a efectos de expedir nota simple sobre las segregaciones efectuadas en la finca número NUM002 (matriz).

  4. Letra I/, Mandamiento al Registro de la Propiedad de Aguilas, para que remitiera nota de los bienes inscritos a nombre de doña Eva hasta el año 1.982.

  5. Letra J/, Mandamiento al Registro de la Propiedad de Cuevas de Almanzor a los mismos efectos que el anterior.

  6. Letra L/, Expedir oficios al Banco Central S.A., Banco Popular Español S.A., Banco de Murcia y Banco Español de Crédito, para que remitieran el movimiento de cuentas que tuvo don Juan Enrique -esposo de la actora y apoderado de su madre doña Eva-, desde 1.972 á 1.982.

El Juzgado por providencia de 27 de abril de 1.994, admitió dicha prueba, salvo la correspondiente a los apartados E), H), I) y J), por lo que la demandante planteó recurso de reposición que fué resuelto declarando su procedencia ( Auto de 27 de junio de 1.994 ),

La prueba de la letra D) no fué debidamente cumplimentada por el Ayuntamiento de Aguilas, y eludió contestar a lo que se le interesaba sobre todo en la cuestión que representa tener trascendencia para resolver el pleito, y se refiere a remisión de fotocopias autorizadas de documentos privados de compra por otros particulares de parcelas de la finca matriz, cuya titularidad total se atribuye el Ayuntamiento. Por tanto se trata de prueba incompleta, que crea situación de indefensión a la recurrente y hace necesario su práctica por aplicación del principio constitucional de tutela judicial efectiva y artículo 862-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En cuanto a la documental de la letra E) no se incorporó copia del D.N.I. de don Abelardo, y debe tenerse en cuenta que figura como vendedor en el documento privado que lleva fecha 15 de agosto de 1.980, a medio del cual la madre de la recurrente doña Eva, adquirió por medio del apoderado don Juan Enrique (escritura de poder otorgada el 11 de diciembre de 1.968), la parcela objeto del pleito, haciéndose también necesario dicho documento a efectos de poder precisar mediante prueba pericial la autenticidad de dicha firma y no lo impide el documento público constituido por el testamento que otorgó el referido vendedor el 15 de septiembre de 1.980, pues de este modo se facilitan mas datos para que la pericial caligráfica se lleve a cabo con las mayores garantías.

Estamos en el supuesto de prueba admitida y no practicada, sin que quepa atribuir actuación impeditiva alguna a la parte actora que la interesó, a la que no cabe imputar culpa alguna de su falta.

En cuanto las pruebas de las letras H), I) y J) no se presentan necesarias y decisivas y lo mismo sucede con la del apartado L).

Respecto a las pruebas periciales sólo se presenta como procedente, en orden a la mas recta y justa decisión del pleito, la prueba pericial caligráfica interesada a efectos de que por tres peritos se dictaminase sobre la autenticidad de la firma estampada por el Sr. Abelardo (fallecido) en el documento de venta fecha 15 de agosto de 1.980. Los peritos fueron designados en acta de 15 de septiembre de 1.994, apareciendo entre ellos don Silvio que fué recusado por la parte actora, toda vez que había sido Procurador del Ayuntamiento de Aguilas y había actuado como perito de dicha Corporación en el juicio de menor cuantía número 133/1989, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia uno de Lorca.

A pesar de haber tenido el Juzgado por formulada la recusación (resolución de 19 de julio de 1.995), no la resolvió como era lo procedente y tampoco tuvo lugar, por tanto, la práctica de la prueba pericial caligráfica decretada, creando indudable situación de indefensión a la parte que la propuso y tratándose de prueba con condición de decisiva, se hace necesaria su práctica y ha de realizarse, ya que no resulta suficiente el informe de la Dirección General de la Policía emitido en las actuaciones penales que se instruyeron por querella de la demandante contra el Ayuntamiento, pues no se trata de efectiva prueba pericial llevada a cabo en el ámbito del proceso civil.

No procede la prueba de reconocimiento judicial de la parcela litigiosa, por no ser necesaria. El artículo 633 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo impone su práctica cuando se presenta útil para el esclarecimiento y apreciación de los hechos y esto aquí no ocurre.

La recurrente reprodujo en apelación la práctica de las pruebas que quedan referidas, pero el Tribunal las denegó por auto de 12 de diciembre de 1.997 y, así mismo, por auto de 24 de diciembre de 1.997 desestimò el recurso de súplica, con lo que se dió cumplimiento al artículo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por considerar que se instauró efectiva situación de indefensión.

Al acogerse el motivo, el recurso ha de ser estimado, pues el derecho a las pruebas se configura como de hecho potestativo y ha de ser respetado, salvo su constatada improcedencia, lo que en el supuesto de autos no se aprecia, y el hecho de que en el pleito pueda existir una prueba más o menos numerosa, no excluye por sí la práctica de aquellas necesarias para la mejor resolución de la controversia procesal planteada ( sentencia de 28-7-1994, así como la de 20-6-1991, 1-10,1994 y l3-4-1996 ).

Como declara la sentencia de 3 de noviembre de 2.005 , en el caso presente concurren los presupuestos para que la alegación tenga relevancia casacional, es decir que se trate de vicio de procedimiento grave y el mismo crea indefensión, entendiéndose la misma en sentido material, real y efectivo, pues no basta lo meramente procesal o formal (sentencias de 30-1 , 31-5 y 1-6-1995 ) y se haya cumplido con lo dispuesto en el artículo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir se hubiera pedido la subsanación de la falta en el momento procesal oportuno.

Al acogerse el motivo ha de procederse conforme a lo dispuesto en el artículo 1.715-1-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y casar la sentencia recurrida, reponiendo las actuaciones al estado en que se cometió la falta, que en este caso corresponde al auto de la Audiencia de 12 de diciembre de 1.997 que denegó la práctica de las pruebas interesadas.

No se hace declaración expresa de las costas del recurso, con devolución del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y así lo declaramos haber lugar al recurso de casación que formalizó doña Trinidad contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Murcia en fecha seis de mayo de 1.999 , la que casamos y anulamos, y, sin entrar a resolver el fondo del pleito, ordenamos reponer las actuaciones al auto de 12 de diciembre de 1.997 , que dictó la referida Audiencia, procediéndose a la práctica de la documental propuesta que se acoge, letras D) y E) del escrito de proposición de pruebas, así como de la pericial caligráfica en la forma en que ha sido interesada, siguiendo el curso de las actuaciones hasta pronunciar la correspondiente sentencia de apelación.

No se hace declaración expresa respecto a las costas del recurso. Procede la devolución del depósito constituido por mencionada recurrente.

Notificada esta resolución, póngase en conocimiento de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia con remisión de testimonio de la misma, así como devolución de los autos y apelación en su momento enviados, interesando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Ríos.- Jesus Corbal Fernández.- Alfonso Villagómez Rodil.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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