STS 455/2004, 27 de Mayo de 2004

PonenteXavier O´Callaghan Muñoz
ECLIES:TS:2004:3667
Número de Recurso2112/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución455/2004
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alicante, cuyo recurso fue interpuesto por la Dª Procuradora Pilar Azorín-Albiñana López, en nombre y representación de D. Luis Manuel, defendido por el Letrado D. Salvador Ruiz Manero; siendo parte recurrida el Procurador D. Federico Olivares Santiago, en nombre y representación de Dª Erica.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Mercedes Ruiz Manero, en nombre y representación de D. Luis Manuel, interpuso demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, contra Dª Erica y la herencia yacente y demás herederos e interesados en la herencia de Dª Antonieta y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se contengan los siguientes pronunciamientos: a) Se declare que mi representado D. Luis Manuel, y la fallecida Dª Antonieta constituyeron tácitamente, durante su unión de hecho, una sociedad universal de ganancias, durante cuya vigencia adquirieron el inmueble de la c/ DIRECCION000, núm NUM000 de Alicante y, por tanto, el mismo es de la propiedad en cuanto a una mitad indivisa de D. Luis Manuel y en cuanto a la otra mitad indivisa de la herencia yacente de Dª Antonieta o de los herederos de ésta. b) Alternativamente, y para el supuesto de que no se estime el pedimento anterior, se declare que el inmueble de la c/ DIRECCION000, núm NUM000 de Alicante pertenece por mitad y proindiviso a mi representado, D. Luis Manuel y a la herencia yacente de Dª Antonieta o a sus herederos, al haberse constituido en su día una comunidad de bienes por D. Luis Manuel y Dª Antonieta sobre el referido inmueble. c) Condenar a la parte demandada a estar y pasar por las precedentes declaraciones y a que en ejecución de sentencia otorguen los documentos públicos y/o privados que sean necesarios a fin de que se inscriba en el Registro de la Propiedad a nombre de D. Luis Manuel la mitad indivisa del inmueble de la c/ DIRECCION000, núm NUM000 de Alicante , con cancelación de la inscripción que en cuanto a dicha mitad indivisa figura a nombre de Dª Antonieta o de quienes ésta traiga causa, para lo que deberá dirigirse el correspondiente mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad del partido. d) Se condene a la parte demandada al pago de las costas del presente procedimiento.

  1. - El Procurador D. Luis Miguel González Lucas, en nombre y representación de Dª Erica, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando todas y cada una de las pretensiones del actor por temerarias y con la expresa condena del mismo en costas dada su evidente temeridad y mala fe.

  2. - La herencia yacente y demás herederos e interesados en la herencia de Dª Antonieta, fueron declarados en rebeldía por haber transcurrido el plazo sin haber comparecido en autos.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alicante, dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Luis Manuel contra Dª Erica y la herencia yacente de Dª Antonieta, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a los demandados de las peticiones formuladas en su contra y con imposición al actor de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de D. Luis Manuel, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mercedes Ruiz Manero, en representación de D. Luis Manuel contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta ciudad de Alicante en fecha 4 de octubre de 1996, y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia, confirmar como confirmamos íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Pilar Azorín-Albiñana López, en nombre y representación de D. Luis Manuel interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del núm. 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción e inaplicación de las normas que rigen los actos y garantías procesales. SEGUNDO.- Al amparo del núm. 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción de los artículos 1665 y 1675 del Código civil. TERCERO.- Al amparo del núm. 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción por el concepto de violación por no aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en sentencias de 18 de mayo de 1992, 11 de octubre de 1994 y 18 de marzo de 1995. CUARTO.- Al amparo del núm. 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del artículo 392 del Código civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Federico Olivares Santiago, en nombre y representación de Dª Erica, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de mayo del 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Habiéndose dado una convivencia more uxore entre el demandante en la instancia y recurrente en casación D. Luis Manuel y la fallecida Dª Antonieta (siendo demandadas su madre Dª Erica y su herencia yacente), esta última adquirió por compraventa un determinado piso, en documento privado elevado a escritura pública, siempre figurando ella como única compradora y adquirente.

Aquél, en la demanda interesó se declarara que se había constituido durante la convivencia una sociedad universal de ganancias y que el piso -como acción declarativa de dominio- era de su propiedad en su mitad indivisa; subsidiariamente, que se declarara tan sólo esto último. Las sentencias de instancia declararon, por una parte que a la unión de hecho no se aplica la normativa del régimen económico del matrimonio y que no necesariamente se constituye una sociedad universal de ganancias y en este caso no hubo inequívoca voluntad de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la convivencia; por otra parte, no se ha acreditado que el piso fuera adquirido por los dos, figurando sólo ella como compradora.

Así, se ha desestimado la demanda y se ha formulado el presente recurso de casación. La quaestio iuris queda, pues centrada en la declaración de dominio, si se había constituido una sociedad universal o si se había adquirido el piso por los dos en compraventa; es decir, si existe el título como primero de los elementos de la acción declarativa de dominio, lo cual ha sido negado por las sentencias de instancia.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso de casación se ha formulado al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas y garantías procesales, produciendo indefensión; no cita la norma del ordenamiento que considera infringida, quebrantando así el precepto imperativo del artículo 1707 de la misma ley e incurriendo en la causa de inadmisión que contempla el artículo 1710.1º regla 2ª.

Pese a ello y apartándose expresamente de cualquier atisbo de producir denegación del derecho a la tutela judicial, procede entrar en la cuestión aquí planteada. Se denuncia indefensión por denegación de prueba y a ello deben hacerse dos precisiones.

La primera, que es adecuada a derecho la resolución judicial de denegar la prueba que no se considera pertinente o, como se dice en el presente caso, por el Juzgado, no es necesaria, o por la Audiencia Provincial, no son clarificadoras para la resolución que se pretende; por tanto, los juzgadores de instancia ejercieron la facultad de denegar la prueba que no se estimó pertinente -por no necesaria o no clarificadora- lo que esta Sala estima no sólo correcto, sino también adecuado, compartiendo este criterio.

La segunda se refiere a la frase: sin perjuicio de acordarse para mejor proveer. Ya esta Sala ha tenido ocasión de advertir la incorrección de ello, como práctica viciosa al no negar definitivamente una petición, pero tampoco aceptarla, dejando a la parte en situación de perplejidad y contradiciendo el carácter categórico que deben tener las resoluciones judiciales (sentencias de 18 de mayo de 1993 y 16 de mayo de 2001). Pero ello no conduce necesariamente a la estimación del motivo (sentencias de 13 de octubre de 1998 y 8 de febrero de 2000) ya que en el presente caso, las pruebas interesadas y que fueron rechazadas eran irrelevantes, así se declaró explícitamente y su falta de pertinencia hace que no se dé la indefensión necesaria para estimar este motivo.

TERCERO

Los motivos segundo y cuarto se refieren al fondo del asunto, la acreditación del título de dominio, por lo que deben analizarse conjuntamente. Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega la infracción los artículos 1665 y 1675 del Código civil y se mantiene la existencia en el caso de autos de una sociedad universal de ganancias (motivo segundo) y la infracción del artículo 392 del Código civil manteniendo que el piso se adquirió en comunidad de bienes (motivo cuarto).

Ambos motivos se desestiman, porque tal como se expresa en la sentencia de instancia, no siempre toda comunidad de vida -convivencia more uxorio o incluso el matrimonio- lleva consigo necesariamente una comunidad universal o sociedad universal de ganancias; en el presente caso, se ha acreditado que no hubo comunidad de ganancias, por más que hubiera actos comunes de disposición, pero consta que no hubo voluntad expresa o tácita de hacer comunes todos los bienes adquiridos, como el piso litigioso (motivo segundo); por otra parte, se ha acreditado que el piso concreto lo adquirió para sí y sin ninguna voluntad en contra, la fallecida Dª Antonieta y nunca se pensó, ni hubo voluntad ni se declaró, que se adquiriera en copropiedad con el demandante (motivo cuarto).

En caso semejante, aunque no idéntico, la sentencia de esta Sala de 14 de este mismo mes y año desestimó la demanda, entre otros motivos y extremos, porque no se pidió la nulidad por simulación absoluta o relativa de la compraventa que había sido otorgada en escritura pública e inscrita en el Registro de la Propiedad.

CUARTO

El tercero de los motivos del recurso de casación, formulado al amparo del núm. 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alega como infringida la doctrina jurisprudencial sobre la unión de hecho o convivencia more uxorio, manteniendo que ésta crea una comunidad, por lo que el piso adquirido lo fue para la comunidad formada por el demandante, recurrente en casación, y su pareja, hoy fallecida.

No es así y el motivo se desestima. La jurisprudencia ha mantenido que tal convivencia carece de normativa específica, pero no constituye un vacío legal (sentencias de 18 de mayo de 1992, 29 de octubre de 1997, 10 de marzo de 1998, 17 de enero de 2003), no siendo aplicable la normativa del régimen económico- matrimonial (sentencias de 30 de diciembre de 1994, 4 de marzo de 1997, 17 de enero de 2003); ha negado la existencia de una comunidad (sentencias de 21 de octubre de 1992 y 22 de enero de 2001) y ha apreciado, analizando cada caso concreto, al cesar la convivencia, una responsabilidad extracontractual (sentencia de 16 de diciembre de 1996), enriquecimiento injusto (sentencias de 11 de diciembre de 1992 y 27 de marzo de 2001), pensión compensatoria (sentencias de 5 de julio de 2001 y 16 de julio de 2002), el principio general de evitar perjuicios a la parte más débil de la relación (sentencia de 17 de enero de 2003) y ha apreciado comunidad (sentencias de 18 de mayo de 1992, sociedad irregular de naturaleza mercantil, y 29 de octubre de 1997).

La sentencia de 18 de marzo de 1995 partió de las sentencias de instancia que habían declarado probado que los convivientes, juntos, ejercieron actividades industriales y adquirieron bienes conjuntamente, lo que llevó a estimar una sociedad irregular. La de 11 de octubre de 1994 partió de la declaración del hecho probado que hubo voluntad de ambos determinante de hacer comunes determinados bienes. Es decir, lo contrario que el presente caso.

QUINTO

Por todo ello, procede desestimar los motivos del recurso interpuesto y declarar no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, tal como ordena el artículo 1715.3.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dª Pilar Azorín-Albiñana López, en nombre y representación de D. Luis Manuel, respecto a la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante en fecha 13 de febrero de 1.998 que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas de su recurso, así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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