STS, 9 de Diciembre de 1994
Ponente | Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. |
Procedimiento | Menor cuantía |
Fecha de Resolución | 9 de Diciembre de 1994 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la villa de Madrid, a nueve de diciembre de mil novecientos noventa y
cuatro.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los
Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia
dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia
Provincial de Bilbao, como consecuencia de juicio declarativo de menor
cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de
Bilbao, cuyo recurso fue interpuesto por la mercantil «Teco Industrial, S.
A.», representada por la Procuradora doña Elvira Cámara López, y asistida
del Letrado don Joseba Iñiguez Ochoa, en el que son recurridos don Angel
Ibinarriaga Gómez, don Guillermo Anasagasti Arambarri y don Juan José Garay
Alonso, representados por el Procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia,
y defendidos por el Letrado don Gonzalo Vidarreta Lasa.
1. La Procuradora doña María Dolores de Rodrigo Villar, en nombre y
representación de la mercantil «Teco Industrial, S. A.», formuló demanda de
juicio declarativo de menor cuantía, contra don Manuel Ibinarriaga Gómez,
don Angel Ibinarriaga Gómez, don Guillermo Anasagasti Arambarri, don Juan
José Garay Alonso, y don Andrés Ruiz de Asúa Gárate, en la que tras alegar
los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó
suplicando se dictara sentencia por la que: 1.°) Se declare que el pabellón
industrial, sito en la calle Pintor Losada, núm. 11, de Bilbao y que se
reseña en el hecho segundo de la demanda, es de la propiedad de la
representada «Teco Industrial, S. A.», por haberlo adquirido de los
demandados en esta demanda, el 24 de octubre de 1983 o, subsidiariamente, en
la fecha que se indique en la propia sentencia. 2.°) Como consecuencia de lo
anterior, se acuerde declarar la cancelación de la inscripción de dominio
del precitado pabellón industrial que actualmente existe en el Registro de
la Propiedad de Bilbao a nombre de los demandados, inscripción que se reseña
también en el primer párrafo del hecho segundo de esta demanda, acordándose
que la propiedad del mismo se inscriba a nombre de su representada «Teco
Industrial, S. A.», a cuyos efectos se librarán los oportunos mandamientos.
-
) Se condene en costas a los demandados.
-
Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en
representación de todos ellos excepto el Sr. Ruiz de Asúa, el Procurador don
Fernando Allende, quien contestó a la demanda, solicitando se desestime la
misma, con imposición de costas a la parte actora.
-
Emplazado en legal forma el Sr. Ruiz de Asúa Gárate, así como sus
herederos, no comparecieron en autos, por lo que se les declaró en rebeldía,
teniendo por precluido el trámite de contestación a la demanda.
-
Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm. 1 de los
de Bilbao, dictó Sentencia el 12 de septiembre de 1988, que contenía el
siguiente fallo: «Que desestimando íntegramente la demanda deducida por la
Procuradora doña María Dolores de Rodrigo Villar en nombre y representación
de "Teco Industrial, S. A." contra don Manuel Ibinarriaga Gómez, don Angel
Ibinarriaga Gómez, don Guillermo Anasagasti Arambarri y don Juan José Garay
Alonso, representados por el Procurador don Fernando Allende Ordorica, don
Andrés de Asúa Gárate y subsidiariamente contra sus herederos o herencia
yacente, doña María Luz Allende Ordorica, doña Concepción Dinares Bilbao,
doña María Begoña Ibinarriaga Gómez, declarados en situación procesal de
rebeldía, en reclamación de propiedad de pabellón industrial, debo absolver
y absuelvo a los demandados de la demanda contra ellos deducida, condenando
a la parte actora al pago de las costas causadas».
Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte
demandante, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Cuarta
de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó Sentencia el 20 de febrero de
1991, cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: Fallarnos:
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por "Teco Industrial, S.
A." contra sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez de Primera
Instancia núm. 1 de Bilbao, en autos de menor cuantía núm. 387/87, de que
este rollo dimana, debemos confirmar e íntegramente confirmamos la apelada,
imponiendo a la apelante las costas de esta alzada
.
1. Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso
recurso de casación por la representación de «Teco Industrial, S. A.», con
apoyo en los siguientes motivos: Primero y segundo. Inadmitidos por Auto de
esta Sala de fecha 12 de junio de 1992. Tercero. Al amparo del ordinal 5.°
del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al conculcar por falta de
aplicación, el art. 1.253 del Civil.
-
Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día 29 de
noviembre del corriente, con asistencia e intervención del Letrado defensor
de la parte recurrida, quien informó en defensa de sus pretensiones, sin que
haya asistido el de la recurrente a este acto de la vista.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de
Andrade
Los tres motivos sobre los que inicialmente se construyó el recurso
que estudiamos, quedaron reducidos únicamente a uno a partir del auto de
admisión de fecha 12 de junio de 1992, denunciándose en el mismo la
infracción del art. 1.253 del Código Civil, pero no por su incorrecta
aplicación, sino, como textualmente se dice, «por falta de aplicación». Es
decir, lo que la parte recurrente quiere o pretende es que se construya un
proceso presuntivo, no utilizado en la instancia, y por virtud del cual,
partiendo del hecho base que ella entiende probado, se llegue a la
consecuencia que a su derecho conviene. Ni que decir tiene que esa no puede
ser la denuncia casacional que autoriza el antiguo núm. 5.° del art. 1.692
de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En la sentencia recurrida se deniega la acción declarativa de dominio
ejercitada, al entender el Tribunal a quo que no se ha justificado la
existencia del necesario título del demandante sobre el pabellón industrial
cuestionado; analizando a continuación los motivos que le impidieron
considerar como tal, la pretendida compraventa alegada en la demanda. En
este contrato faltaba el requisito del «precio cierto»; pues no aparece en
los autos con la exactitud y fijeza necesarios, la determinación por las
partes de este elemento contractual indispensable. Se habían efectuado por
la parte demandante unos determinados pagos por cuenta del dueño del
inmueble, se había justificado la existencia de una posible promesa de
venta, pero en ningún sitio aparecía la determinación concreta y «cierta»
del montante del precio, ya que ni siquiera las propias declaraciones del
actor coinciden con los resultados matemáticos de lo debido y lo pagado, en
relación con la suma que se dice convenida como precio.
La Sala de apelación no utiliza en ningún momento la prueba de presunciones
para declarar que no «existe prueba alguna en autos acreditativa de que el
precio de la compraventa fuera el invocado por la parte demandante»
(fundamento tercero de la sentencia); y esta terminante declaración, que
conlleva la inexistencia del título alegado, no puede ser combatida
construyendo el recurrente un proceso presuntivo a su conveniencia, el cual
razonablemente examinado constituye más bien una suposición o conjetura
extraña a los elementos que deben informar la figura que define el citado
art. 1.253 del Código Civil.
Y si tenemos en cuenta la doctrina de esta Sala en orden a la ineludible
obligación del reivindicante (requisito exigido también en la acción
declarativa de dominio) de probar su título de propiedad, frente al
demandado que simplemente lo niega, hemos de llegar a la misma conclusión
denegatoria a la que se llega en la sentencia recurrida.
La claridad y fijeza que debe presidir la existencia del título, no concurre
en la alegada compraventa, en la que no sólo resulta improbada la realidad
del precio cierto, sino que ni incluso el apoderamiento del presunto
intermediario se ha logrado justificar en los autos.
Por todo lo razonado procede desestimar el único motivo subsiguiente, y
correlativamente declarar el perecimiento del recurso en su integridad, con
la preceptiva condena en costas de la parte recurrente y la pérdida del
depósito constituido (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el
pueblo español,
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de
casación, interpuesto por la representación procesal de la mercantil «Teco
Industrial,
S. A.», contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia
Provincial de Bilbao, el 20 de febrero de 1991. Condenamos a dicha
recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la
pérdida del depósito constituido. Notifíquese esta resolución a las partes y
comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con
devolución de los autos y rollo que en su día remitió.
ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.Eduardo Fernández-Cid
de Temes.Antonio Gullón Ballesteros.Rubricados.
Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr.
don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de
los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera
del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la
misma, certifico.Llorente García.Rubricado.
-
SAP Málaga 230/2020, 27 de Mayo de 2020
...la carga de la prueba, lo que expresan también las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1992, 10 de julio de 1992, 9 de diciembre de 1994, 4 de abril de 1997 y 26 de febrero de 1999, siendo que en orden a los requisitos de la acción declarativa de dominio la jurisprudencia del ......
-
ATS, 8 de Julio de 2014
...alguno, alegando la existencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia del TS contenida en SSTS de 9 de diciembre de 1994 y 13 de junio de 1995 en las que se establece la obligación del reivindicante de probar el título de propiedad frente al que lo niega así ......
-
SAP Málaga 599/2020, 30 de Noviembre de 2020
...la carga de la prueba, lo que expresan también las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1992, 10 de julio de 1992, 9 de diciembre de 1994, 4 de abril de 1997 y 26 de febrero de 1999, siendo que en orden a los requisitos de la acción declarativa de dominio la jurisprudencia del ......
-
SAP A Coruña 15/2010, 28 de Enero de 2010
...dar a los hechos acreditados una significación de la que carecen (SS TS 18 junio 1968, 26 marzo 1982, 7 octubre 1985 y 22 febrero 1989, 9 diciembre 1994 y 23 octubre 1998 ), y que la prueba de presunciones tiene carácter supletorio por lo que sólo debe ser utilizada cuando el hecho que se t......