STS, 9 de Diciembre de 1994

PonenteGumersindo Burgos Pérez de Andrade.
ProcedimientoMenor cuantía
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a nueve de diciembre de mil novecientos noventa y

cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los

Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia

dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia

Provincial de Bilbao, como consecuencia de juicio declarativo de menor

cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de

Bilbao, cuyo recurso fue interpuesto por la mercantil «Teco Industrial, S.

A.», representada por la Procuradora doña Elvira Cámara López, y asistida

del Letrado don Joseba Iñiguez Ochoa, en el que son recurridos don Angel

Ibinarriaga Gómez, don Guillermo Anasagasti Arambarri y don Juan José Garay

Alonso, representados por el Procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia,

y defendidos por el Letrado don Gonzalo Vidarreta Lasa.

Antecedentes de hecho

Primero

1. La Procuradora doña María Dolores de Rodrigo Villar, en nombre y

representación de la mercantil «Teco Industrial, S. A.», formuló demanda de

juicio declarativo de menor cuantía, contra don Manuel Ibinarriaga Gómez,

don Angel Ibinarriaga Gómez, don Guillermo Anasagasti Arambarri, don Juan

José Garay Alonso, y don Andrés Ruiz de Asúa Gárate, en la que tras alegar

los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó

suplicando se dictara sentencia por la que: 1.°) Se declare que el pabellón

industrial, sito en la calle Pintor Losada, núm. 11, de Bilbao y que se

reseña en el hecho segundo de la demanda, es de la propiedad de la

representada «Teco Industrial, S. A.», por haberlo adquirido de los

demandados en esta demanda, el 24 de octubre de 1983 o, subsidiariamente, en

la fecha que se indique en la propia sentencia. 2.°) Como consecuencia de lo

anterior, se acuerde declarar la cancelación de la inscripción de dominio

del precitado pabellón industrial que actualmente existe en el Registro de

la Propiedad de Bilbao a nombre de los demandados, inscripción que se reseña

también en el primer párrafo del hecho segundo de esta demanda, acordándose

que la propiedad del mismo se inscriba a nombre de su representada «Teco

Industrial, S. A.», a cuyos efectos se librarán los oportunos mandamientos.

  1. ) Se condene en costas a los demandados.

  1. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en

    representación de todos ellos excepto el Sr. Ruiz de Asúa, el Procurador don

    Fernando Allende, quien contestó a la demanda, solicitando se desestime la

    misma, con imposición de costas a la parte actora.

  2. Emplazado en legal forma el Sr. Ruiz de Asúa Gárate, así como sus

    herederos, no comparecieron en autos, por lo que se les declaró en rebeldía,

    teniendo por precluido el trámite de contestación a la demanda.

  3. Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm. 1 de los

    de Bilbao, dictó Sentencia el 12 de septiembre de 1988, que contenía el

    siguiente fallo: «Que desestimando íntegramente la demanda deducida por la

    Procuradora doña María Dolores de Rodrigo Villar en nombre y representación

    de "Teco Industrial, S. A." contra don Manuel Ibinarriaga Gómez, don Angel

    Ibinarriaga Gómez, don Guillermo Anasagasti Arambarri y don Juan José Garay

    Alonso, representados por el Procurador don Fernando Allende Ordorica, don

    Andrés de Asúa Gárate y subsidiariamente contra sus herederos o herencia

    yacente, doña María Luz Allende Ordorica, doña Concepción Dinares Bilbao,

    doña María Begoña Ibinarriaga Gómez, declarados en situación procesal de

    rebeldía, en reclamación de propiedad de pabellón industrial, debo absolver

    y absuelvo a los demandados de la demanda contra ellos deducida, condenando

    a la parte actora al pago de las costas causadas».

Segundo

Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte

demandante, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Cuarta

de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó Sentencia el 20 de febrero de

1991, cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: Fallarnos:

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por "Teco Industrial, S.

A." contra sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez de Primera

Instancia núm. 1 de Bilbao, en autos de menor cuantía núm. 387/87, de que

este rollo dimana, debemos confirmar e íntegramente confirmamos la apelada,

imponiendo a la apelante las costas de esta alzada

.

Tercero

1. Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso

recurso de casación por la representación de «Teco Industrial, S. A.», con

apoyo en los siguientes motivos: Primero y segundo. Inadmitidos por Auto de

esta Sala de fecha 12 de junio de 1992. Tercero. Al amparo del ordinal 5.°

del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al conculcar por falta de

aplicación, el art. 1.253 del Civil.

  1. Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día 29 de

noviembre del corriente, con asistencia e intervención del Letrado defensor

de la parte recurrida, quien informó en defensa de sus pretensiones, sin que

haya asistido el de la recurrente a este acto de la vista.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de

Andrade

Fundamentos de Derecho

Primero

Los tres motivos sobre los que inicialmente se construyó el recurso

que estudiamos, quedaron reducidos únicamente a uno a partir del auto de

admisión de fecha 12 de junio de 1992, denunciándose en el mismo la

infracción del art. 1.253 del Código Civil, pero no por su incorrecta

aplicación, sino, como textualmente se dice, «por falta de aplicación». Es

decir, lo que la parte recurrente quiere o pretende es que se construya un

proceso presuntivo, no utilizado en la instancia, y por virtud del cual,

partiendo del hecho base que ella entiende probado, se llegue a la

consecuencia que a su derecho conviene. Ni que decir tiene que esa no puede

ser la denuncia casacional que autoriza el antiguo núm. 5.° del art. 1.692

de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En la sentencia recurrida se deniega la acción declarativa de dominio

ejercitada, al entender el Tribunal a quo que no se ha justificado la

existencia del necesario título del demandante sobre el pabellón industrial

cuestionado; analizando a continuación los motivos que le impidieron

considerar como tal, la pretendida compraventa alegada en la demanda. En

este contrato faltaba el requisito del «precio cierto»; pues no aparece en

los autos con la exactitud y fijeza necesarios, la determinación por las

partes de este elemento contractual indispensable. Se habían efectuado por

la parte demandante unos determinados pagos por cuenta del dueño del

inmueble, se había justificado la existencia de una posible promesa de

venta, pero en ningún sitio aparecía la determinación concreta y «cierta»

del montante del precio, ya que ni siquiera las propias declaraciones del

actor coinciden con los resultados matemáticos de lo debido y lo pagado, en

relación con la suma que se dice convenida como precio.

La Sala de apelación no utiliza en ningún momento la prueba de presunciones

para declarar que no «existe prueba alguna en autos acreditativa de que el

precio de la compraventa fuera el invocado por la parte demandante»

(fundamento tercero de la sentencia); y esta terminante declaración, que

conlleva la inexistencia del título alegado, no puede ser combatida

construyendo el recurrente un proceso presuntivo a su conveniencia, el cual

razonablemente examinado constituye más bien una suposición o conjetura

extraña a los elementos que deben informar la figura que define el citado

art. 1.253 del Código Civil.

Y si tenemos en cuenta la doctrina de esta Sala en orden a la ineludible

obligación del reivindicante (requisito exigido también en la acción

declarativa de dominio) de probar su título de propiedad, frente al

demandado que simplemente lo niega, hemos de llegar a la misma conclusión

denegatoria a la que se llega en la sentencia recurrida.

La claridad y fijeza que debe presidir la existencia del título, no concurre

en la alegada compraventa, en la que no sólo resulta improbada la realidad

del precio cierto, sino que ni incluso el apoderamiento del presunto

intermediario se ha logrado justificar en los autos.

Por todo lo razonado procede desestimar el único motivo subsiguiente, y

correlativamente declarar el perecimiento del recurso en su integridad, con

la preceptiva condena en costas de la parte recurrente y la pérdida del

depósito constituido (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el

pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de

casación, interpuesto por la representación procesal de la mercantil «Teco

Industrial,

S. A.», contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia

Provincial de Bilbao, el 20 de febrero de 1991. Condenamos a dicha

recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la

pérdida del depósito constituido. Notifíquese esta resolución a las partes y

comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con

devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.Eduardo Fernández-Cid

de Temes.Antonio Gullón Ballesteros.Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr.

don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de

los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera

del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la

misma, certifico.Llorente García.Rubricado.

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