STS 270/1996, 1 de Abril de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha01 Abril 1996
Número de resolución270/1996

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de Puerto del Rosario, sobre acción declarativa de dominio, cuyos recursos fueron interpuestos por DON Evaristo, representado por el Procurador de los Tribunales Don Emilio Alvarez Zancada y asistido del Letrado Don Alberto Ojeda Pérez, y por la entidad mercantil "VERTRAGE, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García, y dirigido por el Letrado Don Edmundo Angulo Rodríguez. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Puerto del Rosario, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía número 40/87, seguidos entre partes, de una y como actora Evaristoy de otra y como demandados la entidad Vertrage, S.A., y las entidades DIRECCION003. y Financiera Internacional, S.A., éstas últimas en situación procesal de rebeldía, sobre declaración de dominio.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... se reciba el juicio a prueba en el momento procesal oportuno, lo que desde ahora dejo interesado, y seguido que sea por todos sus trámites se dicte sentencia que declare: a) La titularidad dominical de mi representado respecto de la finca descrita en el hecho primero de la demanda.- b) Que dicha finca es una de las parcelas segregadas y vendidas con anterioridad a la venta que el 20-6-75 DIRECCION003hizo a la Financiera, de quien Vertrage trae causa, a que se refiere la Escritura Pública de tal fecha, según se ha mencionado en el hecho séptimo a) y c) de esta demanda.- c) La nulidad y/o cancelación de la inscripción contradictoria, a favor de Vertrage, de la finca NUM000en la parte en que coincide con la que es propiedad de mi representado, y de cuantas otras puedan contradecir o perjudicar a la titularidad dominical de mi representado.- Se ordene al Registrador la inscripción como finca independiente de la que es propiedad de mi representada por segregación de la NUM001, inscrita a favor de DIRECCION003.- Se condene a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones y a las costas de este procedimiento". Asimismo por medio de Otrosi Digo, solicitaba la anotación preventiva de la demanda.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la Entidad Mercantil "Vertrage, S.A.", se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... ordene seguir el procedimiento por todos sus trámites con citación para la comparecencia, lo reciba a prueba y en su día dicte Sentencia desestimando todas y cada una de las pretensiones de la demanda con declaración del dominio de la parcela a favor de mi representada e imposición de costas al actor".

Por proveído de fecha 10 de Noviembre de 1.9887, se declaró la rebeldía del resto de los demandados, acordándose fueran notificados en la sede del Juzgado en lo sucesivo.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 24 de Septiembre de 1.990, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda presentada por Evaristocontra Vertrage, S.A., DIRECCION003y Financiera Ibérica Internacional, debo declarar ya declaro el dominio de la parcela NUM000a favor de la entidad Vertrage, S.A.- Las costas se impondrán a la actora al ser preceptivas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Las Palmas, dictó sentencia en fecha 10 de Octubre de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Evaristocontra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Puerto del rosario de 24 de Septiembre de 1.990, la revocamos declarando el dominio del actor sobre la parte de la finca objeto de este litigio que no figura inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de Vertrage, S.A.; todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas producidas en ambas instancias".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Emilio Alvarez Zancada, en nombre y representación de Don Evaristo, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.- En efecto, resulta infringido el artículo 34 de la Ley Hipotecaria en relación con los artículos 1.215 y 1.232 del Código Civil".

Segundo

"Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción.- En efecto, resulta infringido el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO

Por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de la entidad mercantil "Vertrage, S.A.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número 4 del artículo 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 34 de la Ley Hipotecaria".

Segundo

"Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 38 de la Ley Hipotecaria y 47 del Reglamento Hipotecario en relación con los artículos 1.227 , 1.278 y 1.280, nº 1 del Código Civil".

Tercero

"Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 1.462 del Código Civil".

Cuarto

"Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del número 2 del artículo 1.473 del Código Civil".

Quinto

"Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 348, número 2 del Código Civil y doctrina legal recaída en su aplicación".

Sexto

"Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 359 de la propia Ley Procesal, al incurrir la sentencia recurrida en el vicio de incongruencia".

QUINTO

Admitidos los recursos de casación y dado traslado al Procurador Sr. Alvarez Zancada del presentado por el Procurador Sr. Calleja García en nombre de "Vertrage, S.A.", éste lo impugnó.

SEXTO

Dado traslado al Procurador Sr. Calleja García del recurso presentado por el Procurador Sr. Alvarez Zancada en nombre de Don Evaristo, éste lo impugnó.

SEPTIMO

No habiéndose solicitado por las partes las celebración de vista pública, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 1.711 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalándose a tal fin el día VEINTIDOS DE MARZO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Evaristopromovió juicio declarativo de menor cuantía contra las entidades "Vertrage, S.A.", DIRECCION003." y "Financiera Internacional Ibérica, S.A." y contra las personas ignoradas a quienes pudiera afectar la demanda, a fin de que la sentencia a dictar declarase: a) La titularidad dominical del actor respecto de la finca descrita en el hecho primero de la demanda. b) Que dicha finca es una de las parcelas segregadas y vendidas con anterioridad a la venta que el 20 de Junio de 1.975 "DIRECCION003." hizo a la Financiera, de quien "Vertrage, S.A." trae causa. c) La nulidad y/o cancelación de la inscripción contradictoria, a favor de "Vertrage, S.A.", de la finca NUM000, en la parte coincidente con la que es propiedad del actor, y de cuantos otras puedan contradecir o perjudicar a la titularidad dicha, así como que se ordene al Registrador la inscripción como finca independiente de la que es propiedad del actor por segregación de la NUM001, inscrita a favor de "DIRECCION003.", y se condene a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones, cuyas pretensiones se basaban en las siguientes alegaciones fácticas, expuestas en síntesis: 1ª) En 30 de Marzo de 1.970 en Playa Blanca, Fuerteventura, el Sr. Evaristoadquirió, mediante documento privado, de la entidad "Difusión comercial e Inmobiliaria, S.A.", Gabino, que actuaba como mandataria y en nombre de "DIRECCION003.", un terreno sito en la zona de Reserva de la Urbanización DIRECCION000Playa, de 125.000 m2, lindando al Norte con propiedad "DIRECCION003.", y al Sur, Este y Oeste con tres carreteras en proyecto, y la fehaciencia de ese contrato resultaba de la legalización que de las firmas del vendedor Sr. Pedro Francisco, en nombre de Gabino, efectuó el Cónsul francés en Las Palmas el 30 de Marzo de 1.970, y la aceptación de "DIRECCION003." de la venta hecha por Gabinoresultaba, también, del propio documento, en 28 de Septiembre de 1.972.- 2ª) En 2 de Mayo de 1.985, el actor requirió notarialmente a "DIRECCION003.", en la persona de su representante legal, que por razón de la compra efectuada era su voluntad que en el plazo de 10 días debía otorgar a su favor escritura pública de venta de la parcela adquirida.- 3ª) En 4 de Mayo de 1.985, "DIRECCION003." otorgó a favor del actor la susodicha escritura que solemnizaba la efectuada en documento privado, según se expresaba en la estipulación 8ª.- 4ª) En el exponendo II del otorgamiento se describía la finca vendida: Trozo de terreno, hoy solar, en la "DIRECCION001" del término de la DIRECCION002, pago de DIRECCION000. Fuerteventura, de 125.000 m2, y linda al Norte, con calle sin nombre de la Urbanización; al Poniente, con resto de la finca matriz, y al Naciente, con calle sin nombre de la Urbanización, descripción que viene a reproducir la figurada en el documento de 30 de Marzo de 1.970.- 5ª) La finca adquirida procedía por segregación de otra de mayor cabida, cuya descripción en el exponendo I de la Escritura era: Finca denominada "DIRECCION001" en el término de la DIRECCION002, de 2.773 hectáreas, 88 áreas y 28 centiáreas, finca número NUM001.- 6ª) En 3 de Junio de 1.985 se presentó la Escritura en el Registro de la Propiedad de Puerto del Rosario para inscripción, dando lugar a la siguiente nota: "Se suspende la inscripción por el defecto, en principio subsanable, de figurar inscrita a favor de la Cía. "Vertrage, S.A." otra finca que coincide en parte con la que ahora se pretende inscribir: Finca que adquirió "Vertrage, S.A." por compra en la quiebra de la Sociedad "Financiera Internacional Ibérica, S.A.", la cual, a su vez, la había adquirido por compra a la sociedad vendedora" y 7ª) Efectuadas las oportunas averiguaciones, resultaba que: a) En 20 de Junio de 1.975, por escritura notarial, "DIRECCION003." vendió a la referida "Financiera" parte de la DIRECCION000Playa". b) A tal objeto, segregó de la finca matriz, que lleva el número registral NUM001, una parte de la misma, de una extensión de 1.211.532 m2, dando lugar a ala que inscrita en el Registro lleva el número NUM000, que se inscribió a nombre de la entidad compradora. c) En la escritura dicha se hace constar que en la segregación que se va a efectuar y dentro de la parte segregada, existen parcelas que no entran en la venta por haber sido objeto de segregación y ventas anteriores, y d) El 30 de Julio de 1.982 se otorga escritura notarial de compraventa por la que "Vertrage, S.A." pasa a ser propietaria de todos los bienes de "Financiera Internacional Ibérica, S.A.", entre las que se encontraba la parte de la Urbanización que esta entidad había adquirido de "DIRECCION003." el 20 de Junio de 1.975. El Juzgado de Primera Instancia de Puerto del Rosario, por sentencia de 24 de Septiembre de 1.990 desestimó la demanda de Don Evaristoy declaró el dominio de la parcela NUM000a favor de "Vertrage, S.A.", la cual, fue revocada por la dictada, en 10 de Octubre de 1.991, por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Las Palmas, en el sentido de declarar el dominio del actor sobre la parte de la finca objeto del litigio que no figura inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de "Vertrage, S.A.". Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por Don Evaristoy "Vertrage, S.A.", formulándose, en el primero de dichos recursos, dos motivos amparados en los ordinales 4º y 1º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respectivamente, y en el segundo de ellos, seis motivos residenciados en el ordinal 4º del precitado artículo, en su redacción por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.

SEGUNDO

En el primer motivo correspondiente al recurso formalizado por el Sr. Evaristose invoca la infracción del artículo 34 de la Ley Hipotecaria en relación con los artículos 1.215 y 1.232 del Código Civil, ya que como prueba propuesta por el recurrente se solicitó la confesión judicial de la demandada "Vertrage, S.A.", y en las posiciones presentadas se interesaba que confesara había adquirido de "Financiera Internacional Ibérica, S.A." una finca en las condiciones y circunstancias de la escritura de 20 de Junio de 1.975, y entre tales circunstancias figuraba la existencia de los enclaves objeto de segregación y ventas anteriores, que en la sentencia recurrida se reconoce como ciertos, uno de los cuales es la finca adquirida por el recurrente, y para la práctica de dicha prueba se citó a la entidad demandada por segunda vez con el apercibimiento de ser declarada confesa, sin que acudiera al Juzgado a prestar declaración, por lo que se le dió por tal, y como la confesión que debe entenderse prestada por "Vertrage, S.A." es suficiente para que se considere que conocía perfectamente los términos de la escritura, ello destruye la presunción "juris tamtum" del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, máxime, cuando esa confesión fue refrendada por la prestada por "DIRECCION003.".

TERCERO

Atendiendo al desarrollo del motivo, se desprende que lo que, en definitiva, se imputa al Tribunal "a quo" es no haber tenido por confeso al representante legal de la entidad "Vertrage, S.A.", pero al respecto, es de tener en cuenta, en primer lugar, que no consta en los autos que dicho representante hubiera sido citado en ninguna de las dos veces en que se acordó fuera llamado para confesar, con lo cual, no cabe afirmar que hubiera recibido la segunda citación, con apercibimiento de tenerle por confeso en la sentencia definitiva, y, en segundo término, que, a tenor del artículo 593 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la consecuencia de ser tenido por confeso en la sentencia no se impone imperativamente a los Jueces y Tribunales, pues representa una facultad para ellos, y en ninguna de las dos sentencias recaídas en las actuaciones figura que se hubiera hecho uso de tal facultad por el Juzgador, por consiguiente, y sin necesidad de mayores razonamientos, no es posible apreciar que el Tribunal "a quo" haya incurrido en las infracciones a que se refiere el motivo primero, lo que conduce a tenerle por claudicado.

CUARTO

En el segundo motivo, último formulado en el recurso que se está examinando, se alega la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la demanda se interesó bajo la letra c) del suplico: "La nulidad y/o cancelación de la inscripción contradictoria, a favor de "Vertrage, S.A.", de la finca NUM000en la parte que coincide con la que es propiedad de mi representado, y de cuantas otras puedan contradecir o perjudicar a la titularidad dominical de mi representado", y en el fallo de la sentencia se declara el dominio del actor sobre la parte de la finca objeto de este litigio que no figura inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de "Vertrage, S.A.", pero no se declara la nulidad y/o cancelación referida, ni se ordena al Registrador la inscripción como finca independiente de la que es propiedad del mismo, lo que imposibilita su ulterior inscripción registral.

QUINTO

Haciendo abstracción de la errónea inclusión del motivo en el ordinal 1º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que viene referido al "abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción", ya que la incongruencia en las sentencias, con la consecuente vulneración del artículo 359 de la precitada Ley, debe incardinarse en el ordinal 3º del expresado precepto, por tratarse de un "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia", cabe entender que la incongruencia a que alude el motivo es la denominada "omisiva", debida, concretamente, a que en el fallo de la sentencia recurrida no se recogió la pretensión instada en el apartado c) del suplico de la demanda. Ahora bien, hay que considerar la distinción que se establece en el segundo fundamento de derecho de la sentencia entre "Respecto a la parte de la finca objeto de este litigio que se encuentra inscrita a nombre de Vertrage, S.A." y "Respecto de la parte restante de la finca objeto de este pleito", y así vemos que sólo esa parte restante es la que el Tribunal "a quo" entiende que pertenece al actor-actual recurrente, entendiendo, también, que los 125.000 m2 adquirido por él están comprendidos en la cláusula de la escritura de 20 de Junio de 1.975, es decir, las parcelas que han sido objeto de segregación y venta anterior, y sobre la base de tal distinción, es por lo que en el fallo se declaró el dominio del actor sobre la parte de la finca objeto de litigio que no figura registralmente inscrita a nombre de "Vertrage, S.A.", lo cual, por tanto, imposibilitaba recoger el pronunciamiento solicitado en el apartado c) del suplico de la demanda, no pudiendo predicarse, pues, la existencia de incongruencia en la sentencia, originándose así el perecimiento del motivo en cuestión. Y la improcedencia de los dos motivos del recurso de casación interpuesto por Don Evaristolleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Pasando a estudiar el recurso correspondiente a la entidad "Vertrage, S.A.", en el primer motivo se denuncia la infracción del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, y se argumenta lo siguiente, de manera resumida: - "Vertrage, S.A.", por escritura pública de compraventa de 30 de Julio de 1.982, adquiere la plena propiedad de la finca registral número NUM000, e inscribe su adquisición en 24 de Noviembre siguiente -, - Dicha adquisición se efectúa a un titular registral, la entidad "Financiera Internacional Ibérica, S.A.", la cual, a su vez, había adquirido de la también mercantil "DIRECCION003." en escritura de 20 de Junio de 1.975, en la que la última entidad segrega de la DIRECCION001", a ella perteneciente e inscrita con el número NUM001, la finca denominada "DIRECCION000" con una extensión de 1.211.532 m2, finca que una vez segregada se enajena a favor de "Financiera" quedando inmatriculada como finca registral número NUM000-, - La condición de tercer titular registral de buena fe de "Vertrage, S.A." resultó declarada en la sentencia de instancia -, - Sin embargo, la sentencia recurrida introduce una improcedente distinción al diferenciar, en el fallo y con arreglo a su fundamento de derecho segundo, dos partes en la finca a cuya reclamación se contrae el litigio: 1) la "parte" de la finca que se encuentra inscrita a nombre de "Vertrage, S.A." y 2) la "parte restante" que por no figurar inscrita a nombre de "Vertrage, S.A.", da lugar a la estimación parcial de la demandada -, - Pero la declaración del dominio de la actora sobre esa "parte restante" -amén de dar lugar a un vicio de incongruencia, que se examina en otro motivo- priva parcialmente de contenido a la protección que como tercero titular registral corresponde a "Vertrage, S.A." sobre la totalidad de la finca número NUM000-, - Se produce, en suma, un defectuoso entendimiento de la nota del Registrador por la que se suspende la inscripción solicitada por el Sr. Evaristode su escritura de 1.985, ya que en dicha nota no se deniega la inscripción de la finca litigiosa por la existencia de una parte común en la que coincidiesen ambas fincas, sino por la coincidencia total de la del actor con una parte de la inscrita bajo el número NUM000a favor de "Vertrage, S.A.", dentro de la cual se halla íntegramente aquella - y - En conclusión, la protección registral del artículo 34 ha de predicarse íntegramente respecto de la finca objeto del pleito, es decir, respecto a la totalidad de la parcela de 125.000 m2, toda ella incluida en la número NUM000-.

SEPTIMO

No cabe mantener que en la sentencia recurrida se desconociera la eficacia y efectos de la protección registral del artículo 34 de la Ley Hipotecaria en favor de la entidad recurrente, pues con toda claridad se reconoce la aplicación de dicha protección en el fundamento de derecho segundo de la misma, y lo acontecido, en realidad, es que el Tribunal "a quo", sin duda, relacionó las siguientes circunstancias fácticas: - La venta de "DIRECCION003." a "Financiera Internacional Ibérica, S.A." en escritura pública de 20 de Junio de 1.975 de parte de la finca "Urbanización DIRECCION000", para lo que se segregó de la finca matriz "DIRECCION001", registral número NUM001, una parte de la misma con una extensión de 1.211.532 m2, dando lugar a la inmatriculada con el número NUM000-, - En la citada escritura se hace constar que "en la segregación que se va a efectuar, y dentro de la parte segregada existen ciertas parcelas que no están en la venta, por haber sido objeto de segregaciones y ventas anteriores. Dichas parcelas forman unos enclaves existentes dentro de la finca de referencia pero sin que esto afecte a la finca que se va a segregar.... es decir, la finca a segregar se encuentra debidamente definida, limitando entre sí toda la parte a segregar de la finca matriz, salvo los enclaves antes mencionados, que, como antes se dice, han sido objeto de segregaciones anteriores" -, - La venta de la Comisión Liquidadora de "Financiera Internacional Ibérica, S.A." a "Vertrage, S.A.", mediante escritura pública de 30 de Julio de 1.982, la finca registral número NUM000, que se inscribe a nombre de "Vertrage, S.A." -, - La venta de "DIRECCION003." a Don Evaristo, en documento privado de 30 de Marzo de 1.970, de 125.000 m2 que proceden de la finca matriz "DIRECCION001", produciéndose en 4 de Mayo de 1.985 la elevación del documento privado a escritura pública -, - Denegación por el Registrador de la Propiedad a Don Evaristorespecto a inscribir la finca por él adquirida, al alegar que la finca objeto de la escritura de 4 de Mayo de 1.985 coincidían en parte con la registral NUM000a nombre de "Vertrage, S.A." -, y, asimismo, indudablemente sin duda, el Tribunal "a quo" conjugando los distintos elementos acabados de relacionar, llegó a la conclusión de distinguir: 1º) Respecto a la parte de la finca objeto del litigio que se encuentra inscrita a nombre de "Vertrage, S.A.", entender que dicho titular registral es tercero hipotecario, encontrándose protegido por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria y 2º) Respecto de la parte restante de la finca objeto del pleito, entender que pertenece al Sr. Evaristoal no haberse producido un supuesto de doble venta del artículo 1.473 del Código Civil, ya que en la venta formalizada en escritura de 1.975, "DIRECCION003." hace constar expresamente que no entran en la venta las parcelas que han sido objeto de segregación y venta anterior, y de ahí, que la consecuencia que estableció el meritado Tribunal en aplicación del artículo 1.281 del Código Civil, fue la de entender que los 125.000 m2 adquiridos en documento privado por el actor están comprendidos en dicha cláusula y, por tanto, excluidos del contrato al haber sido objeto de venta anterior. Así pues, las circunstancias relacionadas y las conclusiones a que se llegó en virtud de las mismas, vienen a constituir un conjunto fáctico que ha quedado inalterable al no haber sido combatido casacionalmente, y, por otro lado, la consecuencia extraídas por el Tribunal "a quo" viene a suponer una interpretación de cuantos contratos configuraron el referido conjunto, lo cual, representa una facultad privativa del repetido Tribunal, imponiendo, todo ello, que la protección registral que dimana del hipotecario artículo 34 pudiera tener mayor alcance y significación que la concedida en la sentencia recurrida, y, no cabe hacerla extensiva, como pretende la entidad recurrente, a la totalidad de la parcela de 125.000 m2, lo que determina, en definitiva, la inexistencia de la infracción a que se refiere el motivo examinado, y, por tanto, su inviabilidad.

OCTAVO

En el segundo motivo se alude a la infracción de los artículos 38 de la Ley Hipotecaria y 47 de su Reglamento, en relación con los 1.227, 1.278 y 1.280.1º del Código Civil, razonándose del siguiente modo: - La fundamentación de la Audiencia para excluir del ámbito de la finca registral número NUM000una imprecisa "parte restante", radica en la circunstancia de que en la escritura de 20 de Junio de 1.975 se hace constar que "en la segregación que se va a efectuar y dentro de la parte segregada existen ciertas parcelas que no entran en la venta, por haber sido objeto de segregaciones y ventas anteriores. Dichas parcelas forman unos enclaves existentes dentro de la finca de referencia pero sin que esto afecte a la finca que se va a segregar..., es decir, la finca a segregar se encuentra debidamente definida, limitando entre sí toda la parte a segregar de la finca matriz, salvo los enclaves antes mencionados, que como antes se dice ha sido objeto de segregaciones anteriores" -, - En la medida en que la posterior escritura de segregación y venta otorgada en 4 de Mayo de 1.985 por "DIRECCION003." a favor del actor, contempla la segregación, de la finca matriz NUM001, de la parcela de 125.000 m2, ha de concluirse: a) O bien que la sentencia recurrida, contra el alcance asignado a la protección registral, pretende que pueda surtir efectos frente a "Vertrage, S.A.", titular inscrito de la finca número NUM000desde el 24 de Noviembre de 1.982, una segregación efectuada en 4 de Mayo de 1.985, y b) O, alternativamente, que la Audiencia pretenda dar efectos frente a tercero al documento privado de compraventa de 30 de Marzo de 1.970 -, - Pero es que, además, en el documento privado no se efectúa segregación alguna, ni con arreglo a los artículos 1.278 y 1.280.1º del Código y 47 del Reglamento Hipotecario, resultaría válida y oponible frente a tercero una segregación que en tal documento privado hubiera pretendido realizarse o prefigurarse - y - De ahí el irrelevante intento en la escritura de Mayo de 1.985 por "DIRECCION003." y el Sr. Evaristode dar a ese instrumento el carácter de elevación a público del contrato privado de 1.970 -.

NOVENO

Las dos conclusiones que se establecen en el motivo carecen de exactitud, así, la primera, porque la segregación de que habla no puede hacerse con referencia a la escritura de 4 de Mayo de 1.985, sino respecto a la escritura de 20 de Junio de 1.975, al ser en ésta en la que incluyó la cláusula alusiva a no entrar en la venta ciertas parcelas por haber sido objeto de segregaciones y ventas anteriores, y la segunda, porque no es que la Audiencia pretenda conferir dar validez frente a tercero, la entidad "Vertrage, S.A.", al documento privado de compraventa de 30 de Marzo de 1.970, sino que se limita a estimarle válido y eficaz en punto a la adquisición de la finca de 125.000 m2, reconociéndole que fue elevado a escritura pública con posterioridad, el 4 de Mayo de 1.985, siendo en esta escritura donde se refleja la segregación de los metros cuadrados indicados de la finca denominada "DIRECCION001" e inscrita con el número NUM001, por consiguiente, no es posible imputar al Tribunal "a quo" que hubiese infringido los artículos 1.227, 1.278 y 1.280.1º del Código Civil, y por lo que afecta al artículo 47 del Reglamento Hipotecario, aunque no se hubieran observado lo que prescribe para el supuesto de inscribirse la porción segregada, es de tener en cuenta que para dicho precepto no será obstáculo la falta de acceso registral de otras segregaciones previamente realizadas, así como, sobre todo, que la acción interpuesta en el procedimiento fue, esencialmente, la declarativa de dominio, con lo que la observancia o no del precitado artículo 47 carece de substancial relevancia a los fines y efectos casacionales, lo que conduce al perecimiento del motivo objeto de estudio.

DECIMO

En el motivo tercero se alega la infracción del artículo 1.462 del Código Civil, en cuanto que el documento privado de 30 de Marzo de 1.970 en que, como título, fundamenta el actor su reivindicación, contempla en su cláusula sexta que la propiedad permanece como del vendedor hasta el pago total del precio añadiéndose en la séptima que " el título inmobiliario (escritura pública) no se le otorga al comprador sino a partir del momento en que haya efectuado el último pago", y como atendiendo a la doctrina del título y el modo, tal documento privado carece de eficacia traslativa, sólo mediante el posterior otorgamiento de la escritura de 4 de Mayo de 1.985, se produce la "traditio" instrumental equivalente a la entrega y toma de posesión de la parcela de 125.000 m2, por lo que, al considerarse, erróneamente, por la Audiencia que la "parte restante" de la finca objeto del pleito pertenece al actor y no se comprende ene la venta formalizada en la escritura de 20 de Junio de 1.975, se está reconociendo eficacia traslativa al documento de 30 de Marzo de 1.970, con infracción del precepto mencionado.

UNDECIMO

Este motivo, tampoco puede prosperar, en primer lugar, porque la supuesta consideración errónea relativa a que la "parte restante" de la finca objeto del pleito, pertenece al actor y no se comprende en la venta de la escritura de 20 de Junio de 1.975, no dejó de tratarse de una apreciación de carácter fáctico y que ha quedado incólume al no haber sido combatida casacionalmente, aparte de que tal afirmación no es dable de calificarla de errónea al estar basada en elementos documentales y de que la afirmación en si misma considerada no está reconociendo ninguna eficacia traslativa al documento privado, sino, únicamente, adquisitiva, y, en segundo término, porque el tan reiterado documento no debe contemplarse aislado sino en relación con la posterior escritura que le elevó a la categoría de público, además, no debe olvidarse, como ya se dijo, que en el procedimiento la acción ejercitada fue, substancialmente, la declarativa de dominio, por lo que no puede admitirse infracción alguna acerca del artículo 1.462 del Código Civil.

DUODECIMO

En el cuarto motivo se invoca la infracción del apartado 2º del artículo 1.473 del Código Civil, motivo que se formula con carácter subsidiario de los anteriores, y en el que se razona que aún admitiendo que la actora hubiera realmente adquirido de "DIRECCION003." la parcela de 125.000 m2, comprendida dentro de la finca registral NUM000, se estaría, indudablemente, frente a un supuesto de doble venta, y en tal supuesto, resultaría de aplicación lo dispuesto en el indicado apartado 2º, que atribuye la propiedad al adquirente que antes haya inscrito en el Registro, como así lo entendió la sentencia de primera instancia.

DECIMOTERCERO

Este motivo debe seguir igual suerte que los precedentemente examinados, es decir, su inviabilidad, toda vez que en la sentencia recurrida no fue considerada la existencia de una doble venta en relación con la parcela de 125.000 m2, supuesto que fue negado de manera categórica respecto " de la parte restante de la finca", y ello, en razón a que en la venta formalizada en escritura pública de 20 de Junio de 1.975 se hizo constar por "DIRECCION003." que no entran en la venta las parcelas que han sido objeto de segregación y venta anterior, y, en consecuencia, el Tribunal "a quo" entendió que aquellos 125.000 m2 estaban comprendidos en dicha cláusula y, por tanto, excluídos del contrato al haber sido objeto de venta anterior, y basta lo así expuesto para rechazar la supuesta infracción del artículo 1.473.

DECIMOCUARTO

En el quinto motivo se denuncia la infracción del artículo 348, apartado 2º, del Código Civil y la doctrina recaída en su aplicación, con base en que con arreglo a la doctrina jurisprudencial (Sentencias de 9 de Junio de 1.982; 4 de Junio y 23 de Diciembre de 1.983 y 9 de Febrero de 1.984) para la estimación de la acción reivindicatoria se requiere título de dominio, identificación de la finca y posesión de la misma por el demandado, pero es que, además y es lo que justifica la formulación autónoma del motivo, la jurisprudencia (Sentencias de 31 de Octubre de 1.983; y 26 de Enero y 18 de Mayo de 1.985) exige como requisito indispensable para la acción dicha "la inequívoca identificación de la finca de tal modo que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea", añadiéndose (Sentencias de 9 de Junio de 1.982; 22 de Diciembre de 1.983 y 25 de Febrero de 1.984) que tal requisito tiene un doble aspecto: por una parte, el de fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la finca, por otra, que se acredite que el terreno reclamado es aquel al que el primer aspecto de la identificación se refiere, y así, la imprecisión de los linderos asignados a la finca reivindicada en los títulos dominicales aducidos por el actor no se ha visto subsanada en el curso del proceso, como bien lo demuestra el contenido del fallo recurrido, que atribuye a la entidad recurrente una parte, inscrita a su nombre, y reconoce al actor una indefinida "parte restante" cuya exacta ubicación y linderos debiera haber sido proporcionada por la actora como requisito indispensable de su reivindicatoria.

DECIMOQUINTO

Aunque no quepa negar que atendiendo al fallo de la sentencia recurrida, en él venga a reconocerse, en la práctica, una indefinida "parte restante" al declarar "el dominio del actor sobre la parte de la finca objeto de este litigio que no figura inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de Vertrage, S.A.", ello no puede interpretarse como una falta de identificación ya que la parte de la finca sobre la que se declara el dominio del actor Sr. Evaristose encuentra ubicada al pago de DIRECCION000y comprendida en las descripciones expuestas en el documento privado de 1.970 y en la escritura de 1.985, cuyas descripciones no fueron verdaderamente cuestionadas en la contestación a la demanda por la entidad "Vertrage, S.A.", con lo cual, no puede admitirse infracción alguna en torno al apartado segundo del artículo 348 del Código Civil, ni, tampoco, de la doctrina jurisprudencial interpretativa del mismo, lo que comporta la claudicación del motivo quinto del recurso, sin perjuicio de que en el trámite de ejecución pudiera concretarse el lugar de ubicación de la "parte" a que se refiere el fallo de la sentencia.

DECIMOSEXTO

En el motivo sexto, último formulado, se denuncia la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al incurrir la sentencia en el vicio de incongruencia, argumentándose al respecto lo siguiente: - La confusión sufrida por la Audiencia hace que, pese a tener la finca del pleito, según el actor, una extensión de 125.000 m2 y hallarse dentro de la inscrita a nombre de "Vertrage, S.A.", la sentencia establece una distinción prácticamente imposible, pues no puede existir "una parte de la finca objeto de este litigio que se encuentra inscrita a nombre de "Vertrage, S.A." y "otra parte restante de la finca objeto de este pleito de 125.000 m2", respecto a la que se reconoce la propiedad del actor -, - La sentencia, en su imprecisa e incorrecta diferenciación, no resuelve con la claridad y precisión exigidas por el artículo 359, ni sobre la pretensión actora (reclamación de 125.000 m2 comprendidos en la finca registral número NUM000), ni sobre la pretensión de la demandada (la totalidad de esa finca registral, sin excluir superficie ninguna, pertenece a "Vertrage, S.A.") -, - Aún si se interpretase que la sentencia, al declarar la propiedad de "Vertrage, S.A." sobre los terrenos inscritos a su favor, está en rigor desestimando íntegramente la pretensión actora en lo concerniente a "Vertrage, S.A.", la declaración de propiedad efectuada a favor del actor (que necesariamente habría de interpretarse en el sentido de reconocer su propiedad sobre una parcela de 125.000 m2 ajenos a la registral NUM000) incurriría en incongruencia "extra petitum", reconociendo al actor frente al tercero titular de esos 125.000m m2 ajenos a la repetida registral, un derecho que no es el solicitado en el suplico de la demanda -.

DECIMOSEPTIMO

La incongruencia denunciada se pretende basar en la distinción que establece la sentencia recurrida en su fundamento de derecho segundo, pero dicha distinción encuentra su explicación en el antecedente cronológico expuesto en su fundamento primero, y aquella, atendiendo al contenido de sus respectivos apartados 1º) 2º), no permite sentar como conclusión inequívoca que esa otra "parte restante de la finca" tenga una extensión superficial de 125.000 m2, y esto así, no es posible mantener la incongruencia aludida en el motivo ya que la sentencia no resolvió a espaldas de la claridad y precisión que preconizó el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y . por la misma razón, tampoco puede mantenerse que la sentencia incurriese en el vicio de incongruencia "extra petitum", para cuya incongruencia, por otro lado, carecería la entidad recurrente de interés legítimo para invocarla pues este interés correspondería a la contraparte, por consiguiente, cuanto antecede permite concluir que, ante la inexistencia de la incongruencia denunciada, el último motivo analizado ha de claudicar. Y la improcedencia de todos los que integran el recurso de casación interpuesto por la entidad "Vertrage, S.A.", lleva consigo, en virtud del rituario artículo 1.715.3º, igual declaración e imposición de costas que se hizo para el formalizado por Don Evaristo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por los Procuradores Don Emilio Alvarez Zancada y Don Isacio Calleja García, en las respectivas representaciones que ostentan de Don Evaristoy la entidad mercantil "Vertrage, S.A.", contra la sentencia de fecha diez de Octubre de mil novecientos noventa y uno y dictada por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Las Palmas, y condenar, como condenamos, a cada uno de los expresados recurrentes al pago de las costas causadas en sus respectivos recursos. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rolo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J. MARINA Y MARTINEZ-PARDO.- T. ORTEGA TORRRES.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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