STS 1276/2006, 7 de Diciembre de 2006

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2006:7582
Número de Recurso4868/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1276/2006
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de La Caixa D#Estalvis y Pensions de Barcelona, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 17 de julio de 1999 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Tercera), dimanante del juicio de menor cuantía número 246/95 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Granadilla de Abona. Es parte recurrida en el presente recurso don Felix, representado por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 3 de los de Granadilla de Abona conoció el juicio de menor cuantía número 246/95 seguido a instancia don Felix .

Por la representación procesal de don Felix se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que se declare que mi representado es dueño del apartamento descrito en el hecho primero de esta demanda; que la hipoteca concertada entre las demandadas por medio de la escritura pública relacionada en el hecho quinto, es nula de pleno derecho, siendo nula también la adjudicación del apartamento inscrita a favor de la Caixa, condenándolas a estar y pasar por tales declaraciones y, en cuanto a PUEBLO PEBBLE, S.A., a otorgar a favor de mi representado la correspondiente escritura pública de compraventa del apartamento a que el juicio se refiere, condenándolas también al pago de las costas".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de La Caixa D#Estalvis y Pensions de Barcelona, La Caixa, se contestó la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte Sentencia absolviéndola de todos los pedimentos en su contra, y declarando por lo demás no haber lugar a proceder a cancelar las inscripciones de hipoteca y de adjudicación, y en todo caso imponiéndose a los actores, de forma solidaria, las costas del procedimiento".

Con fecha 20 de marzo de 1998 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que debo estimar y estimo la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales SRA. AMPARO DUQUE, en nombre y representación de Felix, contra las entidades mercantiles PUEBLO PEBBLE, S.A y CAJA DE PENSIONES PARA LA VEJEZ Y AHORROS DE CATALUÑA Y BALEARES, "LA CAIXA", representada por el Procurador SR. GONZALEZ PEREZ, declarando que el Sr. Felix es propietario del apartamento 762 del complejo Escorpio situado en Amarilla Golf del municipio de San Miguel y en consecuencia declarar la nulidad parcial del auto de adjudicación de 13 de Enero de 1994 dictado en los autos 294/91 del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife en cuanto a la adjudicación a la Caixa del citado apartamento, debiendo cancelarse la inscripción practicada, condenando a la codemandada Pueblo Pebble S.A. a través de la Comisión Liquidadora a otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa a favor del actor, todo ello con expresa condena en costas a los demandados".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Tercera) dictó sentencia en fecha 17 de julio de 1999 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando en parte el recurso interpuesto por el Procurador Don Francisco González Pérez, en nombre y representación de la entidad mercantil Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, revocamos la sentencia apelada en el sentido de estimar parcialmente la demanda y declarar no haber lugar a la pretensión de nulidad del préstamo hipotecario suscrito el día 12 de julio de 1989 entre las entidades codemandadas Pueblo Pebble, S.A y Caja de Pensiones para la Vejez y Ahorros de Cataluña (actualmente Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona-La Caixa), declarando también la nulidad de todo lo actuado en relación al inmueble de autos en el procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria seguido con el número 294/91 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Ocho de S/C de Tenerife, a partir del momento en que debió requerirse de pago al actor, confirmándose expresamente los pronunciamientos relativos a la declaración de propiedad en favor de este último y a la condena de la codemandada Pueblo Pebble, S.A, a otorgar la oportuna escritura pública de compraventa".

TERCERO

Por la representación procesal de la Caixa D#Estalvis y Pensions de Barcelona (Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona-La Caixa) se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Unico.- Al amparo del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, infracción del artículo 359 de la misma Ley.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 26 de noviembre de 2001 se admitió a trámite el recurso de La Caixa, y, evacuando el traslado conferido, por la representación procesal de don Felix se presentó escrito de impugnación del mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintitrés de noviembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para el adecuado examen y la conveniente resolución del recurso, y, por ende, del juicio del que trae causa, conviene dejar constancia de los antecedentes que seguidamente se exponen.

En la demanda iniciadora del proceso el actor, ahora recurrido, ejercitó una acción declarativa de dominio sobre el apartamento descrito en el hecho primero del mismo escrito rector, solicitando que se declarase su derecho de propiedad sobre dicho inmueble y que se condenase a la mercantil, con la que había celebrado en su día un contrato de compraventa relativo al mismo, a que otorgase en su favor la correspondiente escritura pública, interesando al tiempo la declaración de nulidad de la hipoteca constituida sobre la finca por dicha mercantil en favor de la Caja de Ahorros codemandada, y la declaración de nulidad de la adjudicación del apartamento en favor de esta entidad en el procedimiento de ejecución hipotecaria promovido por ella para la realización del crédito garantizado con aquella hipoteca. Esta última declaración de nulidad se justificaba en la nulidad del título hipotecario, la cual, a su vez, se fundamentaba, por un lado, en que la hipoteca se había constituido sobre un bien que no era propio de la entidad hipotecante al tiempo de la constitución de la garantía, pues el apartamento había sido adquirido previamente por el actor, mediante compraventa celebrada con la entidad codemandada y formalizada en documento privado, y por otro, en la falta de buena fe en la Caja de Ahorros al constituir la hipoteca, que le impedía beneficiarse de la protección que el Registro dispensa.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda y declaró el dominio del actor sobre el apartamento en cuestión, así como la nulidad parcial del auto de adjudicación del inmueble a favor de la Caja de Ahorros demandada, decretando la cancelación de las inscripciones practicadas, y condenando a la mercantil vendedora codemandada, "Pueblo Pebble, S.A.", a otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa a favor del actor.

Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la Caja de Ahorros demandada. La Audiencia Provincial estimó en parte el recurso, y tras apreciar la incongruencia de la sentencia recurrida al omitir pronunciarse acerca de la nulidad de la hipoteca interesada en la demanda, y al estimar que la Caja en cuyo favor se había constituido estaba protegida por el Registro de la Propiedad, al concurrir los presupuestos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, revocó en parte la sentencia de primera instancia, para estimar en parte la demanda y declarar no haber lugar a la pretensión de la declaración de nulidad del préstamo hipotecario concertado entre las codemandadas, declarando asimismo, y a continuación, la nulidad de lo actuado en relación al inmueble sobre el que recayó la garantía en el procedimiento de ejecución hipotecaria, promovido por la Caja de ahorros en su condición de acreedora hipotecaria frente a la mercantil codemandada "Puerto Pebble, S.A.", a partir del momento en que debió requerirse de pago al actor, en su condición de tercer poseedor - con mayor rigor, de propietario no deudor-, confirmando al tiempo los pronunciamientos relativos a la declaración de propiedad en favor de Felix y a la condena a la entidad codemandada "Puerto Pebble, S.A.", a otorgar la oportuna escritura pública de compraventa.

SEGUNDO

La Caja de Ahorros demandada ha interpuesto contra la sentencia de segunda instancia recurso de casación, articulado en un único motivo de impugnación, formulado al amparo del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a través del cual denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida.

Dicho defecto procesal lo sitúa la recurrente en el pronunciamiento relativo a la declaración de nulidad de lo actuado en el procedimiento de ejecución hipotecaria, por haber apreciado un vicio procedimental -la falta de requerimiento de pago al actor y de notificación de la pendencia del procedimiento de ejecución hipotecaria, como propietario no deudor del bien hipotecado- que no fue alegado por el demandante ni, por ello, formó parte del componente fáctico en que basó sus pretensiones, del mismo modo que no había sido objeto de petición por el actor, privando a la recurrente de la debida contradicción sobre la causa de nulidad apreciada por la sentencia recurrida y causándole, por ello, indefensión.

El motivo debe ser estimado, con las consecuencias que se expondrán.

Bien sabido es que el deber de congruencia consiste en una necesaria adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y que dicha congruencia existe allí donde los dos términos de la relación, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, sin que, eso sí, se exija una estricta y absoluta identificación entre ellos, sino mas bien una adecuación racional y flexible; en otros términos, basta con que se dé la racionalidad lógica y jurídica necesaria y una adecuación sustancial, o una unidad conceptual y lógica, sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal -Sentencias de 18 de marzo de 2004, 8 de febrero de 2006 y 5 de abril de 2006 -. Esta ineludible adecuación pasa, desde luego, por ajustarse a lo solicitado en la demanda, atendiendo a los hechos y fundamentos jurídicos que conforman la causa de pedir, esto es, el soporte fáctico y jurídico de las pretensiones deducidas en la demanda, so pena de incurrir en incongruencia "extra petita". Respecto de esta modalidad de incongruencia las sentencias del Tribunal Constitucional 29/1987, de 6 de marzo y 142/1987, de 23 de julio, han declarado que se refiere a que no puede el Juez o Tribunal alterar o modificar los términos del debate judicial, es decir, que no puede decidir sobre cosa distinta, derivada de la modificación, alteración o sustitución del presupuesto hecho básico para la "causa petendi", respecto a lo cual el Juez no tiene poder de disposición, como recogió la sentencia del mismo Tribunal 125/1989, de 12 de julio.

Dentro de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, la Sentencia de 28 de junio de 2004 -con cita de las de 4 de mayo y 2 de noviembre de 1993- recuerda que el principio de congruencia prohibe en todo caso una resolución "extra petita", lo cual ha de medirse por ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni, en fin, cosa distinta de lo pretendido por las partes, pues supondría una infracción del principio de contradicción y una lesión esencial del derecho de defensa. En la misma línea, la reciente Sentencia de 29 de septiembre de 2006 resume la doctrina establecida en la de 13 de mayo de 2002 en estos términos: "La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi", y determina incongruencia "extra petita" (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resolver planteamientos no efectuados (sentencias de 8 de junio de 1993, 26 de enero, 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994, 9 de marzo de 1995, 2 de abril de 1996, 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998 ), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio "iura novit curia", cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir (sentencias de 8 de junio de 1993, 7 de octubre de 1994, 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998 ), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia 25 de mayo de 1995, la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos".

El examen comparativo de lo solicitado en la demanda, conforme a los hechos y fundamentos que integran las pretensiones en ella deducidas, y lo concedido por la sentencia recurrida pone de manifiesto que ésta incurre en el vicio procesal al que se viene haciendo referencia. Resulta incontrovertido que el actor ejercitó una acción declarativa de dominio, a la que acumuló la de nulidad de la hipoteca constituida sobre el inmueble objeto de la anterior, y la de nulidad de la adjudicación del mismo en favor de la Caja de Ahorros acreedora en el procedimiento de ejecución hipotecaria, promovido por ésta para la realización de su derecho de crédito garantizado con aquel derecho real. Interesa resaltar que este último pedimento, la nulidad de la adjudicación del inmueble, tenía su fundamento en la ineficacia del acto constitutivo del derecho real y, por tanto, del título del acreedor, por haberse constituido la hipoteca sobre un bien que no era del deudor hipotecante al tiempo del gravamen y por faltar, en cualquier caso, la buena fe de la entidad en cuyo favor se constituía, lo que le privaba de la protección dispensada por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria . Por lo tanto, la nulidad del acto de adjudicación se basaba en la del acto de constitución de la hipoteca de la que trae causa y de su ineficacia, y no en vicios o defectos del procedimiento de ejecución hipotecaria, cuya nulidad no fue solicitada -lo que, desde luego, era posible, en los términos previstos en el artículo 132 de la Ley Hipotecaria -, quedando al margen del objeto del proceso, que se movió en el plano del derecho material, y no del procesal.

De este modo, al declarar la sentencia recurrida la eficacia del derecho de hipoteca del que es titular la Caja de Ahorros demandada, tras reconocerle su condición de tercero hipotecario, y al declarar a continuación la nulidad del juicio de ejecución hipotecaria por causa de un defecto procesal -no haber dirigido el requerimiento de pago al actor, propietario no deudor, del bien hipotecado, y, en términos generales, no haber comunicado a éste la existencia del procedimiento de ejecución-, está concediendo algo distinto de lo solicitado por el demandante, sin posibilidad de contradicción alguna por parte de la Caja demandada, y dejando a ésta, en consecuencia, indefensa.

TERCERO

Se debe, pues, estimar el único motivo del recurso, con los efectos previstos en el número tercero del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo resolver esta Sala asumiendo la instancia lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Y aquí no cabe sino dejar sin efecto el pronunciamiento relativo a la declaración de nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria del que trae causa la adjudicación del inmueble en favor de la Caja de Ahorros demandada y ahora recurrente, y, revocando en parte la sentencia de primera instancia, desestimar el pedimento de la demanda relativo a la declaración de nulidad de dicha adjudicación, pues este pronunciamiento absolutorio es consecuencia ineludible del pronunciamiento también desestimatorio de la pretensión de declaración de la nulidad de la hipoteca, y viene impuesto por el respeto a los hechos y fundamentos integrantes de la causa de pedir de las pretensiones deducidas en la demanda.

Deben, por último, precisarse las consecuencias de la estimación del recurso y del pronunciamiento desestimatorio de la pretensión de nulidad de la adjudicación del inmueble en su día hipotecado, pues dicha desestimación conlleva el mantenimiento de la eficacia de dicho acto adquisitivo, la cual no ha de entenderse en contradicción con la declaración del derecho de propiedad del actor sobre el mismo bien y con la condena a la entidad codemandada a otorgar la escritura pública de compraventa en favor de aquél, pues los pronunciamientos deben contemplarse desde una perspectiva temporal y conforme a los hechos sobre los que se sustenta la decisión judicial, que se incorporan a la eficacia de cosa juzgada material de esta Sentencia, con las consecuencias que pudieran aprovechar al demandante a la hora de defender sus intereses.

CUARTO

En materia de costas procesales no se hará expresa imposición de las causadas por este recurso ni las causadas en la primera instancia ni en apelación; todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 523, 710.2 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la "Caixa d#Estalvis y Pensions de Barcelona" (Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona -La Caixa-) frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de 17 de julio 1999.

  2. Casar y anular parcialmente la misma en el particular relativo al pronunciamiento referido a la declaración de nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria número 294/91 seguido por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Santa Cruz de Tenerife.

  3. Revocar en parte la sentencia dictada con fecha 20 de marzo de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Granadilla de Abona, en el particular relativo a la declaración de nulidad parcial del auto de adjudicación en favor de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, la Caixa, del apartamento 762 del complejo Escorpio, situado en Amarilla Golf del municipio de San Miguel, dictado con fecha 13 de enero de 1994 en el procedimiento de ejecución hipotecaria número 294/91 seguido por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Santa Cruz de Tenerife, dejando sin efecto dicho pronunciamiento, y desestimándose dicha pretensión de nulidad. IV.- No hacer una expresa imposición de las costas procesales ni en la primera instancia, ni en la apelación ni en este recurso.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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