STS 211/2007, 20 de Febrero de 2007

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2007:802
Número de Recurso390/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución211/2007
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Alava, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Vitoria, sobre declaración de dominio, cuyo recurso fue interpuesto por D. Juan Ignacio y D. Jose Pedro, representados por el Procurador de los Tribunales D. Antonio García Martínez, siendo parte recurrida D. Raúl, representado por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Vitoria fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía nº 49/1999, promovidos a instancia de D. Juan Ignacio y D. Jose Pedro, en su propio nombre y en beneficio de la Comunidad Hereditaria de sus padres D. Mauricio y Dª Beatriz, sobre declaración de dominio, contra D. Raúl .

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase:

  1. - Que D. Mauricio y su esposa Doña Beatriz, padres de mi representados, eran propietarios hasta las fechas de sus fallecimientos, del solar sito en la localidad de Luzuriaga (ALAVA), al término de Goicochalde, inscrito en el Registro de la Propiedad numero uno de Vitoria, al folio NUM000, del tomo NUM001 del Ayuntamiento de San Millán, finca registral numero NUM002, inscripciones 1ª y 2ª, descrito en el hecho tercero de la demanda.

  2. - Que Don Mauricio y su esposa Dª Beatriz, eran asimismo propietarios, hasta las fechas de sus fallecimientos, de la vivienda unifamiliar y almacén agrícola- ganadero anejo a la misma, construidos entre 1957 y 1961 bajo la dirección y proyecto técnico del Arquitecto Don Carlos Daniel, edificados sobre el solar finca registral NUM002, indicados igualmente en el hecho tercero de la demanda, en virtud de la Escritura de Anticipo con Garantía Hipotecaria por el Instituto Nacional de la Vivienda, otorgada el 1 de febrero de 1961 (documento número 10 de la demanda) causante de la inscripción 3ª, de Obra Nueva, en relación con dicha finca registral nº NUM002 .

  3. - Que la cabaña existente en la parte trasera derecha de la vivienda unifamiliar y almacén agrícola antes indicados, descrita en el hecho tercero de la demanda, era propiedad de D. Mauricio y Doña Beatriz, hasta los fallecimientos de dichos causantes.

  4. - Que los inmuebles referenciados en los apartados anteriores 1º, 2º y 3º, actualmente son propiedad, por partes iguales, de las personas que componen la comunidad hereditaria de D. Mauricio y Doña Beatriz

    , concretamente de Don Claudio, Doña Susana, Doña Daniela, Don Abelardo, Don Raúl, Don Juan Ignacio y Don Jose Pedro, en virtud de la disposición tercera de los testamentos de ambos causantes, procediendo en consecuencia declarar este derecho de propiedad. 5º.- Que la Escritura de Obra Nueva otorgada por el demandado en fecha 24 de marzo de 1997 (documento número 24 de la demanda) es nula e ineficaz en sus particulares referentes a la declaración como Obra Nueva de la vivienda unifamiliar y almacén agrícola ganadero, señalados en el apartado anterior 2º, a excepción de lo referente al edificio complementario designado como "gallinero", quedando a salvo el ejercicio por los actores de las acciones pertinentes en el supuesto de que dicho gallinero se hubiere construido ocupando la superficie de terreno correspondiente al solar.

  5. - Que procede la anulación y cancelación de la inscripción registral de la Escritura de Obra Nueva otorgada por el demandado el 24 de marzo de 1.997, que causó la inscripción 4ª de la finca registral numero NUM003, al folio NUM004 del Libro NUM005 de San Millán, Tomo NUM006, del Registro de la Propiedad de Vitoria numero uno, en lo que afecta a la vivienda unifamiliar y almacén agrícola- ganadero objeto de la anterior inscripción 3ª, de Obra Nueva, sobre la finca registral nº NUM002, al Folio NUM000, tomo NUM007

    , del libro NUM001 de San Millán, del mismo Registro de la Propiedad, lo que deberá llevarse a cabo en ejecución de sentencia,

    Y, se condene al demandado a abonar las costas del presente procedimiento.

    Admitida a trámite la demanda, la demandada, el demandado D. Raúl contestó la misma, y después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia absolutoria, con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte actora.

SEGUNDO

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 1999, estimando íntegramente la demanda, en los mismos términos del suplico de la misma, con imposición de las costas al demandado.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Raúl, y, sustanciada la alzada, al nº de rollo 802/1998, la Audiencia Provincial de Alava, Sección Segunda, dictó Sentencia con fecha 18 de noviembre de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS. ESTIMAR el recurso interpuesto por Raúl representado por la procuradora Sra. Botas contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria en el Procedimiento de Menor Cuantía nº 49/99 REVOCANDO la misma, y, en consecuencia, DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Juan Ignacio y Jose Pedro debemos absolver y ABSOLVEMOS al demandado de las pretensiones de la demanda; con expresa imposición de las costas de primera instancia a los actores, y sin expresa imposición respecto a las del recurso".

CUARTO

El Procurador de los Tribunales D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de

  1. Juan Ignacio y D. Jose Pedro, formalizó recurso de casación, que articula en dos motivos.

    El primer motivo se basa en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que resultan aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, amparado en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando como infringido el art. 348 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta, y "en clara relación con este precepto, la sentencia recurrida infringe por inaplicación los artículos 1281 y 1283 del Código Civil, sobre interpretación de los contratos, así como los artículos 657, 659, 660 y 668 del Código Civil, sobre sucesiones, como también el artículo 1473, párrafo segundo, del mismo Código, y el artículo 1949 de dicho Texto Legal en materia de prescripción adquisitiva del dominio". El motivo así enunciado se subdivide en tres apartados:

  2. Sobre la infracción del art. 348 del Código Civil en relación con los artículos 1281 y 1282 del mismo texto legal.

  3. Sobre la infracción del art. 348 en relación con los artículos 657, 659, 660 y 668 del Código Civil .

  4. Sobre la infracción del art. 348 en relación con el 1949 ambos del Código Civil .

    El segundo motivo se formula al amparo del ordinal 3º, inciso primero, del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, infracción de las normas reguladoras de la sentencia, denunciando como infringido el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de D. Raúl, se opuso al recurso de casación, solicitando la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 13 de febrero de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se articula en dos motivos. El primero de ellos se formula al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando infracción del art. 348 del Código Civil y jurisprudencia interpretativa del mismo, y "en clara relación con este precepto, la sentencia recurrida infringe por inaplicación los artículos 1281 y 1283 del Código Civil, sobre interpretación de los contratos, así como los artículos 657, 659, 660 y 668 del Código Civil, sobre sucesiones, como también el artículo 1473, párrafo segundo, del mismo Código, y el artículo 1949 de dicho Texto Legal en materia de prescripción adquisitiva del dominio". El motivo así enunciado se subdivide en tres apartados:

  1. Sobre la infracción del art. 348 del Código Civil en relación con los artículos 1281 y 1282 del mismo texto legal.

  2. Sobre la infracción del art. 348 en relación con los artículos 657, 659, 660 y 668 del Código Civil .

  3. Sobre la infracción del art. 348 en relación con el 1949 ambos del Código Civil .

Con carácter previo al examen de lo argumentado en tales apartados, la parte recurrente realiza una amplia exposición, que podría ser tenida como previa o preliminar, en la cual expone su perspectiva sobre cómo se ha planteado y desarrollado el litigio, y qué extremos entiende han de tenerse por acreditados, en base a la prueba practicada, tanto en lo que se refiere a la identificación de la finca objeto de litigio (con sus edificaciones), como en lo referido a la justificación dominical en relación al objeto de la acción. Tal desarrollo preliminar se hace servir de punto de arranque a las argumentaciones que posteriormente se dan en relación a las infracciones legales denunciadas, y aún cuando no puede ser tratado como un motivo de casación, debe ser destacado que en cuanto se alega sobre la prueba de determinados extremos prescindiendo de que en la Sentencia objeto de este recurso se contiene un pormenorizado relato de antecedentes fácticos y conclusiones probatorias que sirven de base a la decisión, del cual no cabe apartarse sin antes haberlo desvirtuado mediante la oportuna impugnación, a través de la alegación de error de derecho en la valoración de la prueba, formulada al amparo del art. 1692.4º de la LEC, con exposición de la nueva resultancia probatoria que la parte recurrente propugne, por lo que se está incurriendo en el vicio casacional de hacer petición de principio o supuesto de la cuestión, que concurre no sólo cuando se parte de hechos contrarios a los tenidos por probados, sino también cuando se prescinde de ellos o se añaden otros no recogidos, por lo que en modo alguno cabe partir de los antecedentes fácticos propugnados en tal alegación preliminar, sino de los recogidos en la Sentencia impugnada, en la medida en que permanecen incólumes a la casación al no ser procedente y eficazmente impugnados.

Entrando ya en el análisis del primero de los subapartados, subapartado A), en el que se denuncia infracción del art. 348 del Código Civil, en relación con los artículos 1281 y 1282 del mismo texto legal, ha de rechazarse la presencia la infracción denunciada, puesto que la parte recurrente se basa en una serie de afirmaciones que suponen disconformidad con la valoración probatoria practicada por la Audiencia, así como con la base fáctica que se dejó sentada en la resolución impugnada, alegando que no se ha aportado título que justifique la adquisición de los inmuebles objeto del litigio, cuando lo cierto es que se presentado el contrato de renta vitalicia celebrado entre los padres de los litigantes (actor y demandado), el 23 de enero de 1985, y la Audiencia ha considerado que entre los inmuebles objeto del mismo se comprenden los que constituyen objeto de litis, tras exponer las diversas vicisitudes sufridas. Tampoco es sostenible la afirmación hecha por la parte recurrente de que la Sentencia de apelación haya asumido o no cuestione la valoración probatoria de la dictada en la primera instancia, siendo del todo evidente que la Sala "a quo" ha conformado un relato fáctico propio y valorado la prueba en sentido, muy distinto a como se ha hecho por el Juzgador de primera instancia, revocando, en consecuencia, la sentencia dictada por éste. No existe contradicción entre los hechos que la Audiencia tiene por probados y los razonamientos que subsiguen a la misma, como aduce la recurrente. La apreciación sobre la inexistencia de doble inmatriculación del inmueble se asienta sobre una serie de consideraciones fácticas, que sólo pueden ser desvirtuadas mediante la impugnación eficaz de la valoración probatoria, realizada en legal forma, lo cual no se ha hecho. Como se destaca en la Sentencia de esta Sala, de 21 de septiembre de 2006 (recurso nº 3314/1999 ), la identificación de la finca descansa sobre un presupuesto fáctico, que, como cuestión de hecho que exige un juicio comparativo, se encuentra entregado a la soberana valoración del tribunal de instancia (asimismo, SSTS de 2 y 21 de noviembre de 2005 y 15 de diciembre de 2005, entre las más recientes).

Es evidente que la pretendida infracción de normas relativas a la interpretación contractual no puede argumentarse desde el paladino desacuerdo con los hechos que la Audiencia considera justificadas para determinar el contenido y alcance del contrato, sin previamente haberse realizado la impugnación eficaz de la valoración probatoria, siendo así que la interpretación contractual realizada por el órgano "a quo" ha de ser mantenida en casación siempre que no resulte carente de todo sentido, irracional o arbitraria, y ello aún cuando se pudiera sostener otra distinta igualmente lógica, siendo doctrina generalizada de esta Sala, contenida en muchas sentencias, que la interpretación de los contratos es competencia del Tribunal de instancia y sólo puede ser revisable en casación cuando sea ilógica, absurda o contraria a la Ley (sentencias de 20 de enero de 2000, 23 de diciembre de 2003, 30 de diciembre de 2003, 25 de marzo de 2004 y 16 de noviembre de 2005

, entre muchas otras), y la interpretación realizada por la Audiencia en orden a la intención de los padres de las partes recurrente y recurrida, de ceder al demandado -D. Raúl - el dominio de la finca comprensiva de los inmuebles objeto de litis, aparte de ser conforme con la consideración de puro hecho de que tales inmuebles (solar y construcciones) forman parte de la finca transmitida, no puede tacharse de irrazonable, pues no tiene tal carácter la consideración hecha por la Audiencia consistente en que si los padres hubieran querido excluir del negocio jurídico tales inmuebles lo hubieran manifestado así expresamente. A mayor abundamiento, cabe señalar que esta Sala reiteradamente ha exigido que la cita como infringido del Art. 1281 del Código Civil, sin especificar si es el primer o el segundo párrafo el infringido, es incorrecta desde el punto de vista de la técnica casacional, pues ambos párrafos no pueden ser simultáneamente infringidos, como tampoco el párrafo primero del art. 1281 y el resto de preceptos dedicados a la interpretación contractual en el Código Civil (Sentencias, entre otras muchas, de 21 de mayo y 19 de septiembre de 1997 ).

En el subapartado B) del motivo se denuncia infracción del art. 348 del Código Civil en relación con los artículos 657, 659, 660 y 668 del mismo Cuerpo Legal. Pues bien, tales preceptos no pueden estimarse infringidos porque la Audiencia señale que, en los testamentos de los padres de las partes, no se incluyen las propiedades ahora reclamadas, y que los bienes objeto del litigio ya pertenecían con anterioridad al demandado en virtud del contrato de renta vitalicia antes reseñado, estando tales afirmaciones inmersas en la controversia sobre las cuestiones de hecho atinentes a si tales bienes formaban parte de los que fueron objeto del contrato de renta vitalicia, por lo que no pueden ser objeto del debate casacional sin la previa impugnación adecuada, por la reiterada vía del error de derecho en la valoración de la prueba.

Finalmente, en el apartado C) de este motivo primero se denuncia infracción del art. 348 en relación con el 1949, ambos del Código Civil . Se combate el razonamiento de la Audiencia relativo a que, aún cuando pudiera caber alguna duda sobre la transmisión de los edificios por el transcurso del tiempo desde la fecha del contrato de renta vitalicia (enero de 1985), concurren los dos requisitos esenciales que exige el art. 1957 del CC ., buena fe y justo título. Alega la parte que se infringe el artículo 1957 en relación con el art. 1949 por inaplicación del mismo, porque no se ha poseído en concepto de dueño, el demandado ha coposeído hasta el fallecimiento de sus padres en 1994, e incluso después otros dos hermanos del demandado, y en todo caso, aún admitiendo que el demandado hubiera poseído a título de dueño, el plazo para consumar la usucapión no debe computarse desde 1985 sino desde el año 1997, que es cuando se inscribe la obra nueva en el Registro de la Propiedad.

Aunque el rechazo de las infracciones legales, antes examinadas, hace innecesario entrar en la aducida en el presente motivo, cabe puntualizar que igualmente habría de ser desestimada, puesto que el dominio se adquiere por el demandado, en virtud del contrato de renta vitalicia del año 1985, y desde entonces posee a título de dueño, con justo título (art. 1952 CC ), a todo lo cual no obsta el que sus padres vivan en el inmueble hasta su fallecimiento, o lo hagan también otros hermanos, debiendo añadirse que el art. 1949 del Código Civil no opera en el presente supuesto, pues como ya se dijo en la Sentencia de esta Sala, de 28 de diciembre de 2001, este precepto se refiere a terceros hipotecarios, es decir, a los que reúnen los requisitos del art. 34 de la Ley Hipotecaria, entre los cuales figura el de ser adquirente a título oneroso, lo que no acontece en el supuesto de autos.

Por lo expuesto, el motivo ha de sucumbir, en cuanto a todas las infracciones.

SEGUNDO

En el motivo segundo se denuncia, al amparo del art. 1692.3º de la LEC, la infracción de formas esenciales del juicio, normas reguladoras de las sentencias, por vulneración del artículo 359 de dicha LEC .

La parte recurrente tacha la sentencia de incongruente con las pretensiones deducidas por las partes en el pleito, y con los mismos hechos que considera probados.

El motivo tiene que ser rechazado. No puede la Sentencia recurrida ser incongruente con las peticiones deducidas por la partes en cuanto que, como pedía la demandada en su escrito de contestación, se absuelve de lo solicitado en la demanda. En cuanto a que la sentencia no es congruente con los hechos que considera probados, no se produce un razonamiento suficiente puntual y específico de por qué ello es así, sino una remisión genérica a lo expuesto en el motivo anterior, aducido de manera confusa y abirragada, por lo que se vulnera el deber de claridad y motivación suficiente que el art. 1707 de la LEC exige al exponer las infracciones que se aduzcan en un recurso de casación, que constituye una impugnación de naturaleza extraordinaria, de carácter especialmente formalista y exigente, siendo constante la doctrina de esta Sala que demanda, en interpretación del mentado precepto, que los recursos se formulen con claridad y precisión, no siendo labor de la Sala suplir el déficit argumentativo o las razones que habrían de aportar las partes. En todo caso, no se aprecia suerte alguna de incongruencia interna en la Sentencia impugnada.

Por lo cual, el motivo perece.

TERCERO

La desestimación de los anteriores motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas causadas (artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de D. Juan Ignacio y D. Jose Pedro

, contra la Sentencia de fecha 18 de noviembre de 1999, dictada por la Audiencia Provincial de Alava, Sección Segunda, en autos, juicio de menor cuantía número 49/1999, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vitoria, rollo de apelación 425/1999, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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