STS 1151/1997, 19 de Diciembre de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Diciembre 1997
Número de resolución1151/1997

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Décimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 276/91, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Collado Villalba, sobre acción declarativa de dominio; cuyo recurso fue interpuesto por DON Luis Enrique, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Nuria Munar Serrano; siendo parte recurrida DOÑA Luisarepresentada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Lorrio Alonso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Collado Villalba, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de doña Luisa, contra don Luis Enrique, sobre acción declarativa de dominio.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia en la que, se declarara a la actora propietaria del piso NUM001del NUM000del DIRECCION000de Galapagar, y se impusiesen las costas del procedimiento al demandado.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal del demandado contestó a la demanda, planteando a su vez demanda RECONVENCIONAL y oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que desestime la demanda formulada por doña Luisay absuelva a mi mandante de las pretensiones deducidas por la actora, declare la temeridad y mala fe de la demandante e imponga las costas procesales a la parte contrario. Asímismo, respecto a la demanda reconvencional, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho terminaba suplicando se dicte sentencia por la que, estimando esta reconvención, declare que la vivienda sita en el DIRECCION000NUM000, Piso NUM001del término municipal de Galapagar, es propiedad exclusiva de don Luis Enrique, que doña Luisaha poseído de mala fe dicha vivienda desde el día 24 de mayo de 1985, y que dicha señora no tiene derecho alguno de propiedad sobre dicha vivienda, y, así mismo, condena a doña Luisaa restituir a mi representado, libre y desocupada, la citada vivienda, la condene a abonar a don Luis Enriquelos frutos recibidos y los que don Luis Enriquehubiera podido percibir, respondiendo, en su caso del deterioro o pérdida del inmueble, y la condene a indemnizar a mi representado por los daños y por los perjuicios causados o, subsidiariamente a esta última condena de indemnización, la condene a indemnizar a mil representado por enriquecimiento injusto, y, así mismo, la condene a pagar las costas y gastos de este pleito, declarando expresamente su temeridad y su mala fe.

Conferido traslado a la parte actora del escrito de reconvención, ésta no contestó en el plazo establecido.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Moreno Martínez posteriormente sustituido por don Esteban Muñóz Nieto, en la representación de doña Luisasobre acción declarativa del dominio, y en su virtud, absuelvo al demandado. Que estimo parcialmente la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Sra. Pozas Garrido en la representación de don Luis Enrique, y en su virtud, declaro que la vivienda sita en el DIRECCION000, NUM000, piso NUM001, de Galapagar, es propiedad exclusiva de don Luis Enrique, y condeno a doña Luisaa estar y pasar por la declaración y a desalojar la vivienda en cuestión dejándola libre a disposición del actor, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo así dentro del plazo legal, podrá ser lanzada de la misma a su costa. Asimismo, desestimo la demanda reconvencional en sus restantes pedimentos. Todo ello, con condena a doña Luisade las costas derivadas de la demanda principal; en cuanto a las de la reconvencional, cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimo Octava, dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sra. Lorrio Alonso, en nombre y representación de doña Luisa, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Collado Villalba en el procedimiento de Menor Cuantía núm. 276/91 y en consecuencia estimando íntegramente la demanda iniciadora del procedimiento y desestimando la demanda reconvencional debemos Declarar y Declaramos que doña Luisaes propietaria del piso NUM001del NUM000del DIRECCION000sito en el término municipal de Galapagar con imposición de costas causadas en primera instancia a la parte demandada y sin hacer imposición de costas en esta alzada".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de don Luis Enrique, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del art. 1692, número 4, L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate...".- SEGUNDO: "Al amparo del art. 1692, número 4, L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Considero infringido el art. 1156 del C.c....- TERCERO: "Al amparo del art. 1692, número 4, L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate...".- CUARTO: "Al amparo del art. 1692, núm. 4, L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate..." .- QUINTO: "Al amparo del art. 1692, número 4, L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Considero infringido el art. 1324 C.c...".- SEXTO: "Al amparo del art. 1692, número 4, L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Considero infringido el art. 1396 C.c....".- SÉPTIMO: "Al amparo del art. 1692, número 4, L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Considero infringido el art. 618 del C.c...".- OCTAVO: "Al amparo del art. 1692, número 4, L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Considero infringido el art. 633 del C.c...".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuados los trámites pertinentes, no habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 2 DE DICIEMBRE DE 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Collado de Villalba, resuelve en su Sentencia de 3 de diciembre de 1991, la demanda interpuesta por la actora frente al demandado, en la cual, pretendía se le reconociese la propiedad del piso a que se contrae las actuaciones, esto es, en el DIRECCION000, NUM000, piso NUM001de Galapagar, a cuya demanda se opuso el marido demandado, que además reconvino, para que se declarase que el piso era de su exclusiva propiedad con las demás peticiones que inserta su "petitum"; la Sentencia, como se ha transcrito en su parte dispositiva, es desestimatoria de la demanda y estimatoria de la reconvención, en síntesis, porque tras declarar los hechos probados de su F.J.1º, se razona el carácter ganancial del inmueble litigioso, pues, se compró por el matrimonio el 9 de noviembre de 1976, - el matrimonio se contrajo el 28 de mayo de 1972-, por lo que, no es posible entender eficaz la cesión de dicho bien, por parte del marido a su esposa, al no ser válida dicha cesión, dentro del conjunto de operaciones de disolución de la sociedad de gananciales, y teniendo en cuenta que, como contraposición, al art. 1355 C.c., la Ley sustantiva no previene la posibilidad de un supuesto inverso o conversión de un bien ganancial a privativo; dicho supuesto debe considerarse factible en tanto renuncia de derechos de uno de los cónyuges a favor del otro cuando se cumplan los requisitos "ad solemnitatem" precisos y que teniendo en cuenta que dicha cesión encierra una donación, no se ha cumplido la forma para viabilizar esa relación de bienes inmuebles y, hay que tener en cuenta también lo dispuesto, en la Escritura Pública de 24 de mayo de 1985, sobre la atribución a cada propietario de los bienes a cuyo nombre figuren, por todo ello procede dictar esa decisión, la cual fue objeto de recurso de Apelación por la actora y resuelto por la Sentencia de la Sección Décimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid de 25 de octubre de 1993, estimatoria del recurso y revocatoria por completo de la Sentencia, con la parte dispositiva que ha quedado transcrita, en virtud de la siguiente línea de razonamiento: en el F.J.1º, se especifica, que el Juez acierta al considerar el piso controvertido como ganancial, puesto que efectivamente el mismo se compró en documento privado de 9 de noviembre de 1976, a nombre del esposo, pero estando casado en régimen de gananciales con la actora, por lo que dicha vivienda ha de considerarse ganancial, y es en el F.J. 2º, en donde se especifica su "ratio decidendi" en los términos que se transcriben: "Ambos cónyuges con fecha 16 de marzo de 1985, suscribieron documento privado expresamente reconocido por las dos partes, en el que establecían su separación de hecho y pactaban un proyecto de capitulaciones matrimoniales, en el que atribuía cada uno distintos bienes y en cuanto a la vivienda de DIRECCION000objeto de estos autos se le asignaba a la esposa hoy demandante; simultáneamente el esposo realiza una cláusula adicional al contrato de compra-venta privado de adquisición de la vivienda en la que expresamente cede sus derechos a su esposa; el Juez de instancia califica erróneamente de donación dicho pacto, calificación que no se ajusta al concepto de donación establecido en el art. 618 del C.c. que establece 'la donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra que la acepta' y aquí lo que nos encontramos no es sino una distribución de bienes gananciales en la forma que libremente decidieron las partes, sin que por ello pueda ser exigible la forma de escritura pública para su validez, sin perjuicio de que al tener carácter de mero documento privado y referirse a bienes inmuebles y no inscribirse en el registro de la propiedad dichos pactos solamente tenga efectos entre las partes y no puedan surtir efectos frente a terceros; posteriormente el día 24 de mayo de 1985 otorgan los cónyuges escritura de capitulaciones matrimoniales, en la que se pacta como cláusula segunda 'que se consideran propios de cada cónyuge los bienes que figuren a su nombre en títulos, registros, depósitos o documentos' y el mismo día otorgan también escritura de liquidación de gananciales y adjudicación de bienes en la que no se hace referencia expresa a la vivienda de 'DIRECCION000' vivienda que es usada y disfrutada por la esposa desde la separación conyugal, en consecuencia y a la vista de lo anteriormente expuesto, es clara la voluntad de las partes de que dicha vivienda sea propiedad de la esposa, sin que quepa ver contradicción entre los pactos suscritos en documento privado y la escritura pública de capitulaciones matrimoniales, ya que en la misma aunque no se hace relación expresa de bienes si se atribuyen a cada cónyuge los bienes que figuren a su nombre entre otros instrumentos documento, y dicho carácter documental tiene el pacto del 6 de marzo de 1985, así como la cláusula adicionada al contrato privado de compraventa, por lo expuesto habrá de entenderse que fue voluntad de las partes la atribución de la vivienda objeto de autos a la esposa y habrá de declararse la propiedad de dicha vivienda a favor de ésta, procediendo en consecuencia la estimación de la demanda y la desestimación de la demanda reconvencional"; por todo ello, procede dictar su sentencia que es objeto del presente recurso de Casación por la parte demandada, con base a los ocho Motivos que se examinan por la Sala.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO, se denuncia al amparo del art. 1692, número 4, L.E.C. la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, y se considera infringido lo dispuesto en el art. 1281 párrafo primero del Código Civil, "violada por inaplicación, ya que siendo claros los términos del pacto cuarto del acuerdo de separación de fecha 6 de marzo de 1985", no es posible obtener la conclusión a la que se refiere la decisión recurrida, puesto que de dicho texto resulta evidente, que las partes se comprometieron a otorgar en el futuro capitulaciones matrimoniales, por lo que se establecía el régimen de separación de bienes y para expresar ese compromiso utilizan el tiempo futuro del verbo, y "prevén que antes de adjudicarse los bienes se proceda a las operaciones de liquidación a que haya lugar"; que en ese pacto no puede verse otra cosa que un precontrato preparatorio de uno definitivo y futuro, el de capitulaciones matrimoniales, que por el momento no pueden o no quieren concertar, por el que las partes acordarían la modificación del régimen económico matrimonial, que, en conclusión, ha de estimarse por tanto que la sentencia recurrida ha infringido por inaplicación el art. 1281, párrafo primero del C.c.; el motivo fracasa, ya que no hay duda, es acertada la interpretación que hace la Sala "a quo", del citado apartado 4º del contrato o acuerdo de fecha de 6 de marzo de 1985, en el que se hace constar literalmente, ("los cónyuges se comprometen a otorgar escritura de capitulaciones matrimoniales, en las que cesará el régimen de gananciales y se establecerá régimen de separación de bienes, procediéndose a las operaciones de liquidación a que haya lugar, adjudicándose la esposa el vehículo Citroën y la vivienda sita en DIRECCION000, provincia de Madrid, y el esposo la finca sita en DIRECCION001"); es claro, pues, que en dicho pacto existen compromisos con todos los requisitos propios para obligarse por parte de los interesados, puesto que no solo se refieren al acuerdo de otorgar en el futuro escritura de capitulaciones matrimoniales, en donde se establecerá el régimen de separación de bienes, y se procederá a las operaciones liquidadoras, sino que, se hace constar expresamente con carácter constitutivo, que se adjudica ya a la esposa el vehículo Citroën y la vivienda sita en DIRECCION000provincia de Madrid, (y así luego viene como a ratificarse en la simultánea cesión de derechos sobre ese inmueble de igual fecha -folio 26-, y como indiscutible contraprestación -presuposición causal habilitante- al esposo se le adjudica la finca sita en DIRECCION001") y de consiguiente, por parte de la Sala "a quo" se interpretó dicho pacto 4º, respetando las reglas de la hermeneútica fundamentalmente contenidas en el art. 1281 párrafo 1º, cuya versión ha de entenderse prevalente en los términos especificados, entre otras muchas sentencias, en la de 7 de julio de 1995, que decía: "Las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289, ambas inclusive del C.c., constituyen un conjunto a cuerpo subordinado y complementario entre si de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y todo ello resulta coincidente con la reiterada doctrina jurisprudencial (SS. 2-11-83, 3-5 y 22-6-84, 10-1, 5-2, 2-7 y 18-9-85, 4-3, 9-6 y 15-7-86, 1-4 y 16-12-87, 20-12-88 y 19-1-90). Atendiendo a la cual hay que concluir que la Sentencia impugnada no incurrió en inaplicación de los arts. 1282, 1286, 1288 y 1289..."; y, en la de 19 de febrero de 1996, "Es cierto que la S. 3-2-88, estableció respecto a la hermenéutica contractual el llamado 'canon de la totalidad", pero ello, para el supuesto de no ser posible atenerse al sentido estrictamente literal de las cláusulas del contrato, reconociendo así la preferencia que, en materia interpretativa de los contratos, haya de concederse al criterio gramatical, es decir, al recogido en el art. 1281 C.c., lo cual, está en la línea de consolidada doctrina de la Sala respecto a que las normas de interpretación consignadas en dicho texto tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas sean claras, no son de aplicar otros diferentes a las correspondientes al sentido gramatical, y entre las SS. más recientes que preconizan tal carácter subsidiario para los arts. 1281 y sigs. C.c. a modo de relación jerarquizada entre sí, caben citar las de 23-3 y 6-7-93 y 25-4 y 9-7-94, e, igualmente, es doctrina constante y reiterada de la Sala la concerniente a que la interpretación contractual es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer a menos que fuese ilógico o carente de racionalidad", y en la de 9 de abril de 1996, "...Es criterio constante que la interpretación es tarea que corresponde a los Tribunales de instancia, cuyo criterio debe prevalecer en casación, salvo que sean sus conclusiones absurdas, ilógicas, erróneas, arbitrarias o contrarias a algún precepto legal (S.T.S. 17-4-93, 21-4-93, 7-10-93 y 29-3-94). Cuando los términos de un contrato son claros, ha de estarse al tenor literal, y sólo debe acudirse a las reglas de interpretación subordinadas o complementarias recogidas en los arts. 1281.2º y sigs. cuando, como dice el párr. segundo del art. 1281, la verdadera voluntad de las partes no resulte del tenor literal..." por lo que el motivo ha de rechazarse. En el MOTIVO SEGUNDO, con igual amparo procesal, se imputa a la sentencia la infracción de lo dispuesto en el art. 1156 C.c., según el cual "las obligaciones se extinguen por el cumplimiento..." y al respecto se aduce después de analizar algún supuesto resuelto por la jurisprudencia, "que en el caso que nos ocupa, las partes cumplieron el pacto 4º del acuerdo de separación de fecha 6 de marzo de 1985, acompañado con la demanda como documento cuarto, pues otorgaron el 24 de mayo de 1985, la escritura de capitulaciones matrimoniales y, también otorgaron escritura de liquidación de la sociedad de gananciales, y por tanto, la eficacia del acuerdo invocado por la sentencia recurrida se extinguió en el momento en que los litigantes otorgaron las citadas escrituras públicas el día 24 de mayo de 1985; tampoco el motivo prospera, porque, si bien con el otorgamiento de las escrituras de 24 de mayo de 1985, se da cumplimiento a lo establecido en la primera parte del pacto 4º, del repetido documento de 6 de marzo de 1985, esas escrituras no tenían por qué referirse al posterior acuerdo constitutivo y productor de efectos en su fase de consumación, en cuanto a la adjudicación en firme que se hizo la esposa, entre otras, de la vivienda controvertida, por lo cual, es claro que, como así acontece, en posteriores escrituras en nada aparece lo relativo a dicha vivienda que, como se dice, estaba ya adjudicada a favor de la esposa. El MOTIVO TERCERO, se denuncia por igual cobertura, lo dispuesto en el art. 1281, párrafo 1º C.c., y en esta ocasión, la infracción en la tarea interpretativa se refiere a lo inserto en la cláusula suscrita también en fecha 6 de marzo de 1985, que se añade por parte del demandado, en el documento núm. 8, de los adjuntados a la demanda, por la que cede todos sus derechos y obligaciones sobre tal vivienda a su esposa doña Luisa; y tampoco se ha producido dicha infracción debiendo reproducirse lo que antes se ha añadido, con respecto al Motivo Primero, ya que en esta cláusula se hace constar que "don Luis Enrique, cede a su esposa doña Luisa, todos sus derechos y obligaciones que dimanan del presente contrato y del de compraventa a que el mismo se refiere, de fecha 9 de noviembre de 1976, sobre la compra del piso NUM001, NUM000del DIRECCION000' en el término municipal de Galapagar. Y, para que así conste, lo firma en Madrid a 6 de marzo de 1985"; y no hay tal infracción interpretativa porque, precisamente la convicción que obtiene la Sala es de que en esta cláusula, se viene a ratificar el contenido obligacional que existió en el pacto comentado en el motivo precedente, pues, así ha de entenderse, cuando en aquel pacto se expone, por parte del marido a cuyo nombre figuraba dicha vivienda que, la vivienda en cuestión se adjudicaba a la esposa y, en consecuencia, en esta cláusula incorporada al documento relativo a la compraventa, el marido reitera su voluntad de ceder sus derechos a su esposa. En el MOTIVO CUARTO, se denuncia con el mismo amparo la misma regla hermeneútica del art. 1281 párrafo 1º, y ya, en concreto, por lo que se refiere al contenido del apartado D) de la cláusula segunda de las capitulaciones matrimoniales otorgadas en la escritura pública núm. 1718 del Protocolo del Notario don José Madridejos de 24 de mayo de 1985, alegándose que, el contenido de esa cláusula no ha sido interpretado adecuadamente y por tanto no se ha respetado la regla interpretativa del núm. 1º del art. 1281, siendo de aplicación la doctrina jurisprudencial antes transcrita; tampoco se puede admitir el contenido del motivo, ya que, -y tal vez radica aquí la clave de la discrepancia de la recurrente- en ese apartado D) de la cláusula 2ª, se hace constar, literalmente... "Se consideraran propios de cada cónyuge, los bienes que figuren a su nombre en títulos, registros, depósitos o documentos, y si no pudiera determinarse la propiedad de algunos bienes, se entenderá que pertenecen por mitad a ambos cónyuges"; pues si se quiere deducir de esta cláusula que serán propiedad del marido, los bienes, entre otros, el relativo al piso objeto de la controversia, porque, en el sentir del recurrente, están a su nombre, ya que con este carácter lo adquirió en la escritura de compraventa de 9 de noviembre de 1976, sin embargo frente a ello, se subraya, que si ha de entenderse en ese sentido parcial la expresión de "a su nombre" esto es, porque su titularidad aparece en dicha escritura, no obstante, también se puede oponer al respecto, -siguiendo idéntico método deductivo- que con el reconocimiento del derecho a favor de la esposa, merced a que se le hizo la adjudicación en el pacto 4º, de ese acuerdo de separación de fecha 16 de marzo de 1985, implicaba asimismo, la integración de un título nominativo a favor de la esposa, pues, en otra visión del problema, no porque constase en aquella escritura pública el nombre del esposo -como adquirente, tenía que ser el titular- porque, en puridad técnica, habiéndose adquirido el piso en régimen legal de gananciales, la titularidad auténtica, en su caso, devendría a favor de la comunidad de gananciales y no con respecto al marido cuya propiedad pretende en este litigio. En el MOTIVO QUINTO, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 1324 del C.c., y se vuelve de nuevo a interpretar el contenido de la cláusula 2ª, apartado D) de la escritura de capitulaciones matrimoniales, alegándose no sólo lo dispuesto en ese artículo, sino el art. 1251 en relación con el art. 1361 C.c., y que para ello, para destruir la presunción de ganancialidad establecida en el 1361 es bastante la confesión del otro cónyuge, como establece el precepto "que considero violado por inaplicación pues las partes reconocieron en las capitulaciones matrimoniales como privativos todos los bienes que estuvieran a nombre de uno de los cónyuges y además los litigantes, en la escritura pública así lo establecieron". El Motivo también fracasa, porque, es bien significativo que, ni, en la escritura de capitulaciones matrimoniales, ni en la de la liquidación de la sociedad de gananciales, aparece para nada la inclusión del piso controvertido, y ello en una lógica explicación, proviene de que el mismo ya se adjudicó por pacto privado entre las partes vinculantes para ambos, en el susodicho apartado cuarto del documento privado de 9 de noviembre de 1976, exclusión, pues, determinante de que se mantenía aquella adjudicación, lo que no ocurrió con los otros bienes (vehículo y finca) que sí aparece en dicha liquidación (f. 57 y ss. Autos) prueba de que sobre los mismos no persistía aquella decisión adjudicativa a favor de la esposa; En el MOTIVO SEXTO, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 1396 C.c., en cuanto establece que "Disuelta la sociedad se procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario del activo y del pasivo de la sociedad", que la normativa del Código al respecto no prevé la posibilidad de convertir en privativo un bien ganancial por el simple acuerdo, que para transferir un bien ganancial al patrimonio privativo de uno de los cónyuges, como permite el art. 1323 del C.c., es necesario un negocio jurídico tal como la compraventa o la donación, lo cual no ha acontecido en el caso de autos; el Motivo asimismo decae, ya que, con base, precisamente al voluntarismo inserto tanto en el art. 1323 como 1324 C.c., es hoy viable acceder a cuanto ha acontecido, es decir, que los propios interesados podrán transmitirse cualquier tipo de bienes, celebrando toda clase de contratos y esta transmisión no sólo operará sobre bienes de la exclusiva pertenencia de uno de ellos, sino también podrá referirse a posibles derechos inherentes en favor de cada cónyuge sobre su cuota ganancial, expectante, de tal forma que, con total libertad, se le permite realizar los contratos que estimen conveniente, sin que, obvio es, quepa entender que ello sólo se permitiera a través de la compraventa o a la donación, ya que tanto, el reconocimiento o la cesión de derechos, son modalidades, dentro de la tipicidad contractual, que las partes, en uso de esa libertad negocial, podrán utilizar, pues, en virtud de la permisibilidad de dicho artículo 1323 prevalente pués, frente a cualquier normativa que se pretenda sobreponer con carácter imperativo, carácter que, a todas luces no es predicable, sobre el particular, a la que así se contiene en el Título 3º del Libro IV, en torno al régimen económico matrimonial del Código Civil; lo razonado hasta puede confirmarse por el criterio de la S. de 22-4-97, aplicable "mutatis mutandi" al exponer "...el acuerdo referido , al que las partes llaman de 'partición de bienes', no es de la materia nombrada, sino de adjudicación de bienes del sistema económico-matrimonial de separación, y no forma parte necesariamente del contenido en el art. 90 C.c.... Sin embargo, dicha estipulación es válida y eficaz como negocio jurídico bilateral aceptado, firmado y reconocido por ambas partes, pues no hay obstáculo a su validez en esa significación, en que ha concurrido el consentimiento, el objeto y la causa, y sin que contenga ningún motivo de invalidez, como no lo hay tampoco para su ineficacia, ya que, aunque carece de aprobación judicial, ello le ha impedido ser incorporado al juicio y producir efectos procesales, pero no la pierde como tal convención..."; En el MOTIVO SÉPTIMO, se denuncia la infracción del art. 618 C.c., en cuanto que si la cesión de derechos se considera como donación, no se han cumplido los requisitos de forma. Tampoco el motivo se acepta porque, en caso alguno, puede entenderse -como hizo el Juzgado de Primera Instancia- que la cesión o reconocimiento de derechos del marido en favor de su esposa, implica una auténtica donación y que por tanto, la inobservancia de la forma hace decaer la misma, pues, la adjudicación controvertida ha de contemplarse, en su evolución al socaire de la jurisprudencia de intereses, dentro de la complejidad de operaciones inherentes a la separación de hecho que en origen se consumó en el documento privado de 6 de marzo de 1985, pues, bien consecuente es, explicarse aquél reconocimiento/cesión en un conjunto de adjudicaciones duales de carácter sinalagmático, explicativo de ese reconocimiento y cesión de derechos entre ambos consortes; En el MOTIVO OCTAVO, se denuncia la infracción del art. 633 C.c., en cuento a la inobservancia de las formas concretas de las donaciones de cosas inmuebles, que deberán hacerse en escritura pública; y la respuesta es exactamente la misma que la del motivo precedente, por lo cual, ha de rechazarse el motivo, y con ello el recurso (cuya inusual extensión, pugna incluso, con la hasta deficiente pretensión del recurrente que ignora su inhabilidad para sostener una nulidad de lo antes consentido por el mismo y, por tanto, causante de haber dado lugar a esa nulidad, según SS. entre otras, de 14-6-1962 y 17-9-84) con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación legal de DON Luis Enrique, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Décimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 25 de octubre de 1993; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas causadas en este recurso. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.- EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

125 sentencias
  • SAP Málaga 434/2016, 16 de Junio de 2016
    • España
    • 16 Junio 2016
    ...despliega su eficacia en muchas ocasiones a efectos de regular u ordenar situaciones de ruptura conyugal. Y así, entre otras, la STS de 19 de diciembre 1997 afirma: "los propios interesados podrán trasmitirse cualquier tipo de bienes, celebrando toda clase de contratos y esta transmisión no......
  • SAP La Rioja 332/2003, 29 de Septiembre de 2003
    • España
    • 29 Septiembre 2003
    ...la redacción expuesta. En todo caso, como el Tribunal Supremo ha expuesto en numerosas sentencias, ad ex. SSTS de 2 de septiembre y 19 de diciembre de 1997 y 26 de marzo de 1998, las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, constituyen un con......
  • SAP Baleares 412/2013, 27 de Noviembre de 2013
    • España
    • 27 Noviembre 2013
    ...de la parte actora y demandada en reconvención. Es doctrina jurisprudencial consolidada ya de antiguo - SSTS de 10 de mayo de 1991, 19 de diciembre de 1997 y 8 de julio de 1999, 23 de marzo de 2004, 28 de abril y 14 de diciembre de 2005, y 22 de enero de 2007, entre muchas otras-, que las n......
  • SAP La Rioja 325/2013, 21 de Noviembre de 2013
    • España
    • 21 Noviembre 2013
    ...de Baleares nº 378/2013, de 4 de noviembre : "Es doctrina jurisprudencial consolidada ya de antiguo - SSTS de 10 de mayo de 1991, 19 de diciembre de 1997 y 8 de julio de 1999, 23 de marzo de 2004, 28 de abril y 14 de diciembre de 2005, y 22 de enero de 2007, entre muchas otras-, que las nor......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
10 artículos doctrinales
  • La libertad de contratación entre cónyuges en el régimen económico matrimonial de comunicación foral de bienes
    • España
    • Las relaciones patrimoniales entre cónyuges y parejas convivientes en los derechos civiles autonómicos Comunidad Autónoma del País Vasco
    • 22 Abril 2021
    ...liquidaciones parciales, sin previa disolución de la sociedad de gananciales se pronuncia la RDGRN de 9 de julio de 2012. La STS, Sala 1ª, de 19 de diciembre de 1997 admite la eficacia actual del pacto de liquidación de bienes concretos, desde el otorgamiento de un documento privado que cal......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LII-1, Enero 1999
    • 1 Enero 1999
    ...adjudicaciones duales de carácter sinalagmático, explicativo de ese reconocimiento y cesión de derechos entre ambos consortes. (STS de 19 de diciembre de 1997; no ha Hechos. -Un matrimonio decide regular los términos de su separación de hecho en un documento privado en el que, además de com......
  • Inscripción de los bienes gananciales en el Registro de la Propiedad
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 657, Febrero 2000
    • 31 Enero 2000
    ...contrario. Por su parte, la jurisprudencia ha admitido el pacto de atribución de privatividad en algunas de sus decisiones: SSTS de 19 de diciembre de 1997 (RJ 9110) y 18 de mayo de 1992 (Colección Legislativa, núm. 492, págs. 702-707) y RRDGRN de 2 de febrero de 1983 {BCNR, 1983, núm. 187,......
  • Contratos entre cónyuges
    • España
    • Masas patrimoniales en la sociedad de gananciales. Transmisión de su titularidad y gestión entre los cónyuges Transmisión de bienes entre cónyuges
    • 1 Enero 2004
    ...bien, y añade que lo que el cónyuge comprador paga es el precio de todo el bien. No responde a los mismos planteamientos la sentencia del TS de 19 diciembre 1997100, en la que, para defender que los contratos entre cónyuges podrán tener Page 221 objeto no sólo bienes privativos sino también......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR