STS 163/2008, 29 de Febrero de 2008

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2008:3596
Número de Recurso950/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución163/2008
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de casación contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2000, dictada en grado de apelación, rollo 1054/99, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 302/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Santa Cruz de Tenerife, el cual fue interpuesto por Doña Carolina, representada por el Procurador de los Tribunales Don José Carlos Caballero Ballesteros, siendo parte recurrida Don Luis Carlos, en cuya representación ha comparecido el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Tenerife fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 302/97 promovidos a instancia de Doña Carolina, contra Don Luis Carlos y Don Lucas, sobre nulidad de acto de disposición realizado en ausencia de consentimiento uxoris y declarativa de dominio. Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que:

dicte sentencia por la que se declare nulo el documento de renuncia de derechos de 7 de diciembre de 1979, por cuanto no está firmado por mi poderdante, declarando asimismo que ella es la dueña, con carácter ganancial, de una cuarta parte indivisa del inmueble referido en el hecho primero de la demanda, por haberla adquirido del demandado en virtud de documento privado de 6 de octubre de 1969, firmado entre los dos demandados, así como que Don Luis Carlos, está obligado a otorgar, a favor de la demandante, la correspondiente escritura pública de compraventa de dicha cuarta parte indivisa, condenándoles a estar y pasar por tales declaraciones y al pago de las costas del juicio, si se opusieren a la demanda

.

Admitida a trámite la demanda, Don Lucas compareció allanándose a la demanda, solicitando la no imposición de costas.

Por su parte, el otro demandado, Don Luis Carlos, compareció en forma y contestó oponiéndose a las pretensiones formuladas de contrario, alegando cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó oportunos, suplicando finalmente al Juzgado:

se dicte Sentencia por la que se acoja la EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA y/o estimando la PRESCRIPCIÓN y/o la CADUCIDAD de la acción ejercitada o entrando en el fondo del asunto se declare la desestimación de la demanda, con expresa condena en costas" Con fecha veintisiete de julio de 1999, se dictó Sentencia en Primera Instancia cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLO:

Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Duque Martín de la Oliva, en nombre y representación de Doña Carolina frente a Don Luis Carlos así, como contra Don Lucas, debo declarar y declaro la nulidad del documento firmado 7 diciembre de 1979 a que se refieren los hechos tres y cuatro de la demanda por cuanto no está firmado por la actora, y acogiendo de oficio la excepción de litis consorcio pasivo necesario, debo absolver y absuelvo a los demandados del resto de pretensiones deducidas en su contra, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante, y por el demandado Don Luis Carlos, que fueron admitidos en ambos efectos, tras ser debidamente sustanciados, la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª, dictó Sentencia con fecha 18 de noviembre de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLO:

En virtud de lo que antecede, LA SALA DECIDE:

1.- Estimar tanto el recurso de apelación formulado por la actora- éste en parte- como el interpuesto por el demandado, y, en consecuencia, revocar la sentencia impugnada.

2.- Desestimar en su integridad la demanda deducida por la actora, DOÑA Carolina, y absolver a los demandados, DON Luis Carlos y DON Lucas, de las pretensiones deducidas en su contra.

3.- Imponer a la actora las costas causadas en primera instancia y no hacer declaración expresa sobre las originadas en esta alzada con los dos recursos interpuestos

.

TERCERO

El Procurador Don José Carlos Caballero Ballesteros, en representación de la parte recurrente Doña Carolina., mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2001, formalizó ante esta Sala Primera recurso de casación que funda en CUATRO motivos, con el tenor literal siguiente:

PRIMERO.- Al amparo del nº 3 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil redacción de la Ley 10/1992, de 30 de abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal, aplicable conforme a la Disposición Transitoria 4ª de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por cuanto el fallo recurrido contiene quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con violación de lo dispuesto en el art. 359 de la misma Ley procesal.

SEGUNDO.- Al amparo del nº 3 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciamos quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en el fallo recurrido, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, violando lo dispuesto en el art. 359 de la misma Ley y el principio prohibitivo de la "reformatio in peius" comprendido en el.

TERCERO.- Amparado en el nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto el fallo recurrido infringe, por violación por falta de aplicación, lo dispuesto en el art. 1279 del Código Civil, norma del ordenamiento jurídico aplicable para resolver la cuestión objeto de debate.

CUARTO.- Al amparo también del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciamos la infracción en la sentencia recurrida de lo dispuesto en el art. 1253 del Código Civil, por aplicación indebida del mismo

.

CUARTO

Admitido el recurso formulado, y evacuado traslado para su impugnación, la parte recurrida Don Luis Carlos, personada ante esta Sala mediante la representación del Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, presentó escrito en el que terminaba suplicando a esta Sala «dictar Sentencia por la que se declare no haber lugar a ninguno de los motivos de casación invocados por la parte adversa, confirmando la sentencia recurrida con expresa imposición de costas a la contraparte ».

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública por todas las partes personadas se señaló para votación y fallo el día 8 de febrero de 2008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso dimana del pleito promovido por Doña Carolina contra su esposo, DON Lucas, y contra su cuñado, Don Luis Carlos, en el que, en primer lugar, interesaba la declaración de nulidad del acto formalizado en el documento suscrito por ambos demandados con fecha 7 de diciembre de 1979, mediante el cual su esposo renunciaba, en favor de su hermano, a la cuarta parte indivisa de la finca registral nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Tenerife, que Don Lucas había adquirido de Don Luis Carlos en 1969, constante matrimonio, y para la sociedad de gananciales; amparándose la actora para formular tal petición en que, si bien en un pleito anterior se había apreciado la eficacia del referido documento entre los que lo suscribieron, desestimándose en consecuencia la acción declarativa de dominio instada por su esposo contra su cuñado, la propia sentencia precedente dejaba abierta la posibilidad de que la esposa, que no fue parte en aquel pleito, pudiera promover uno nuevo instando la nulidad del documento en cuestión, por contener un acto de disposición a título gratuito sobre bien común realizado por uno sólo de los cónyuges, prescindiendo del preceptivo consentimiento uxoris de la esposa; en segundo lugar, partiendo de la nulidad del documento suscrito en 1979, solicitaba también que se declarase ganancial la participación indivisa sobre el citado bien inmueble, en base al contrato de 6 de octubre de 1969, único que debía reputarse plenamente eficaz, y la condena de Don Luis Carlos a otorgar escritura pública de esta compraventa.Mientras el esposo de la actora se allanó a la demanda, Don Luis Carlos mostró su expresa oposición a las pretensiones formuladas de contrario, alegando, en síntesis, que el contrato de 6 de octubre de 1969 que la actora alega para justificar la naturaleza ganancial de la participación indivisa, no constituyó una verdadera compraventa a favor del marido, sino "una partición o arreglo entre hermanos" sobre un bien privativo, cuya nuda propiedad fue vendida por sus padres a Don Luis Carlos, reservándose el usufructo, con el fin de igualarse ambos hermanos en la herencia futura, pacto que los demandados dejaron sin efecto por contrato de 7 de diciembre de 1979, a instancias del padre de ambos, tras comunicar a estos su intención de favorecer también a Don Lucas con diversas liberalidades de las que serían excluidos los demás hijos. Asimismo, esgrimía la excepción de cosa juzgada material con relación a la sentencia dictada en el pleito precedente en el que habían sido parte ambos hermanos, dada la identidad de objeto y que los profesionales que asumieron la dirección jurídica del esposo en aquel procedimiento eran los mismos a los que la esposa había encomendado en éste la defensa de sus intereses; y la caducidad o prescripción de la acción de nulidad, por el transcurso de más de quince años desde que la actora tuvo conocimiento de la existencia del meritado documento.

En Primera Instancia recayó sentencia parcialmente estimatoria de la demanda; el Juzgado, tras rechazar la excepción de cosa juzgada, accedió a declarar la nulidad del contrato de 7 de diciembre de 1979 por entender que se trataba de un acto dispositivo a título gratuito sobre un bien ganancial, realizado por el marido sin el consentimiento de la esposa, legitimada activamente para pedirla, rechazando que la acción estuviera prescrita, como se alegaba, bien porque, como acto nulo de pleno derecho, no estaba sujeto a plazo de prescripción, o porque incluso en caso de ser considerado un acto meramente anulable, no había transcurrido el plazo de cuatro años a que se refiere el artículo 1301 del Código Civil. Por el contrario, la sentencia desestima la acción declarativa de dominio y, por ende, la condenatoria a otorgar escritura pública, al apreciar de oficio la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, no constando debidamente demandada la entidad mercantil que a lo largo del pleito devino en titular registral de la parte de la finca en litigio, después de adquirirla del codemandado Don Luis Carlos.

Contra dicha sentencia se alzaron en apelación tanto la actora como su cuñado. La impugnación de Doña Carolina se centró en defender la viabilidad de la acción declarativa de dominio respecto de la cuarta parte indivisa de la finca que consideraba ganancial, y ello aunque la titularidad registral de la finca hubiera cambiado durante el pleito; por su parte, el recurso de Don Luis Carlos, con base en los mismos argumentos expuestos en primera instancia al contestar a la demanda, combate la nulidad apreciada, insistiendo en que el contrato declarado nulo buscaba dejar sin efecto un mero acuerdo o intento de regularización de las participaciones hereditarias, en vida del causante o causantes, de modo que la renuncia posterior en el documento cuestionado, al no afectar propiamente a un bien ganancial, era válida sin necesidad de que la esposa prestara su consentimiento.

La Audiencia estimó en parte el recurso de la actora e íntegramente el del demandado, y revocó la sentencia de instancia en el sentido de absolver a los demandados de todos los pedimentos contenidos en la demanda. La Audiencia declara que, al faltar el modo o tradición exigida por los artículos 609 y 1095 del Código Civil, el simple título -documento privado suscrito en 1969 - no convirtió al marido de la demandante en dueño; en consecuencia, cuando los dos hermanos suscriben el documento de 7 de diciembre de 1979, al que se refiere la acción de nulidad, el esposo de la actora no podía renunciar a un derecho real de propiedad que no había incorporado a su patrimonio, limitándose la renuncia al derecho personal que sí ostentaba frente a su hermano para que le hiciera entrega de la cuarta parte indivisa de la finca, derecho personal, que no real, del que podía disponer sin necesidad del consentimiento de su mujer, pues la legislación vigente en aquella fecha (artículo 1413 del Código Civil, anterior a la reforma de 13 de mayo de 1981 ), sólo exigía el consentimiento de la esposa para actos de disposición sobre inmuebles o establecimientos mercantiles, en clara referencia a los derechos reales sobre los mismos y no a los derechos de crédito.

A los efectos de resolución adecuada del presente recurso, procede tener fundamentalmente en cuenta la consideración fáctica siguiente contenida en el fundamento de derecho octavo de la sentencia recurrida:

"Pero en cualquier caso y aún entendiendo que los actos de disposición a los que aludía el artículo 1.413 citado comprendía también los correspondientes a los derechos de crédito cuando la prestación que se pudiera exigir del obligado en base a los mismos fuera o tuviera relación con bienes inmuebles (es decir, el derecho a exigir la entrega de un bien inmueble), entiende la Sala que tampoco en tal caso procedería la pretensión formulada.

En efecto, para que la renuncia hubiere sido nula (anulable, de acuerdo con el criterio jurisprudencial reiterado al interpretar el artículo 1.413 en vigor en el momento en que se produjo) se tenía que haber producido sin el consentimiento de la actora; ciertamente, ésta no intervino ni suscribió el documento ni, por tanto, aparece que lo consintiera en ese momento, ahora bien la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene manteniendo que el consentimiento de la mujer para el acto de disposición puede ser expreso o tácito anterior o posterior al negocio, y también inferido de las circunstancias concurrentes --sentencias de 8 de noviembre y 5 de diciembre de 1983 --, valiendo incluso su pasividad conociendo el mismo, la ausencia de perjuicio o fraude -- sentencia de 6 de diciembre de 1983 --, e incluso el silencio puede ser revelador del consentimiento --sentencia de 16 de abril de 1985 --, de modo que cabe afirmar que el necesario consentimiento de la esposa se deduce de su pasividad, de la no oposición a los actos dispositivos, de la ausencia de perjuicio o fraude en el actuar de su cónyuge y de la inexistencia de su actuación previa al proceso de indicio alguno que permita afirmar su disentimiento.

En este caso es cierto que no existe una prueba directa de que la actora conociera el acto de disposición, pero entiende el Tribunal que sí es posible inferir ese conocimiento de las circunstancias concurrentes como igualmente cabe extraer su consentimiento de su pasividad y de su no oposición durante largo tiempo; por lo pronto hay que señalar que es realmente extraño y resulta difícil que en un matrimonio bien avenido uno de los cónyuges no conozca los pormenores de un contrato sobre un bien ganancial en el que haya intervenido el otro, sobre todo cuando se trata de un negocio de la importancia económica como es el de autos; naturalmente esta consideración integra un mero indicio que no sería indicativo, por sí solo, del conocimiento; pero, además de ello, la actora ha mantenido a lo largo del proceso y ha manifestado en confesión que no tenía conocimiento del documento de 1979 y, sin embargo, sí reconoció en esa misma prueba que tenía conocimiento del documento de 1969 desde su fecha; por otro lado, ya se ha señalado que su esposo, también demandado, nunca percibió cantidad alguna en concepto de renta por el alquiler del inmueble; pues bien si en el documento de la compraventa (que la actora conocía perfectamente desde su fecha según ha admitido) se establecía que a partir del fallecimiento del padre del comprador y del vendedor, éste debería abonar a aquél la mitad de la renta que por el alquiler del edificio que correspondía a su mitad indivisa -- cláusula cuarta--, teniendo en cuenta que se trata de una renta que necesariamente debía ser muy elevada (pues corresponde al arrendamiento de todo un edificio de más de siete plantas, en pleno centro de Santa Cruz de Tenerife y en el que se ubica el comercio de El Corte Inglés y, con anterioridad, el de Galerías Preciados), resulta impensable y más que soprendente que, conociendo el derecho de su marido a recibir esa parte de renta desde febrero de 1981 --fecha del falllecimiento de su suegro y padre de los demandados--, no le preguntara ni conociera el porqué su marido no la parcibía (pues nunca recibió cantidad alguna, como reconoció en confesión en el pleito anterior), sobre todo teniendo en cuenta que sesa parte de renta tenía también el carácter de ganancial; en realidad, si conocía el documento y el derecho que del mismo se derivaba a favor de su marido ( y de ella misma como ganancial), y sin embargo ninguna renta percibía, se deriva de ello, como conclusión lógica, que debía tener conocimiento del porqué durante tanto tiempo (desde el fallecimiento de su suegro hasta que se inició el procedimiento, es decir, más de dieciséis años), no ingresó cantidad alguna en ese concepto y que ello se debía, precisamente, a la renuncia formulada con anterioridad y ya en el año 1979 por su marido.

Y si tenía conocimiento de llo por las razones expuestas, su pasividad y falta de oposición durante tan largo período debe llevar también a la conclusión, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes indicada, de que consintió, al menos tácitamente, el acto dispositivo realizado por su esposo sin que pueda ahora pretender, al cabo de más de dieciséis años, la nulidad del acto alegando su desconocimiento y la falta de consentimiento al mismo".

SEGUNDO

Por el cauce procesal previsto en el ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los dos primeros motivos denuncian la infracción del artículo 359 del mismo cuerpo legal, por incongruencia el primero, y por vulneración de la prohibición de la reformatio in peius, el segundo. Para justificar la falta de congruencia de la sentencia alega que la absolución se basa en la falta de tradición, que, junto al título, permitiera adquirir el dominio, cuestión completamente ajena a la causa petendi, circunscrita a que se reconozca a la actora como titular, en régimen ganancial, de un bien adquirido por su esposo, constante matrimonio, mediante contrato privado de compraventa, y la consiguiente obligación del vendedor demandado de otorgar escritura pública. Respecto a la conculcación de la prohibición de la reformatio in peius, que obliga al tribunal de apelación a estar a los pronunciamientos de la sentencia apelada consentidos por las partes, se afirma que la sentencia del Juzgado, parcialmente estimatoria, rechaza la acción declarativa de dominio al apreciar de oficio la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, pronunciamiento consentido por el demandado, que impedía a la Audiencia su rechazo en apelación.

En relación con la pretendida falta de congruencia, debe significarse que la Sentencia que se combate en casación desestima la demanda en su totalidad, siendo doctrina de esta Sala, plasmada una vez más en la reciente Sentencia de 18 de octubre de 2007, «que las sentencias absolutorias, como la recurrida, no pueden, por lo general, ser incongruentes, ya que el principio de la congruencia proclamado en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil...exige, inexcusablemente, que la sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, lo que ocurre siempre que la sentencia es absolutoria en la medida que el fallo, contrario a estimar la pretensión, resuelve todas las cuestiones del debate». Es cierto, sigue diciendo la referida Sentencia, que «no obstante, resultarán incongruentes también las sentencias absolutorias cuando, para acoger ese pronunciamiento, alteren la causa de pedir (tesis casacional esgrimida) o acojan alguna excepción no alegada oportunamente por las partes y no susceptible de ser apreciada de oficio, e igualmente las que prescindan de tomar en consideración pedimentos consentidos por el demandado (por todas, como más recientes, la sentencias de 24 de abril y de 2 de febrero de 2007, y de 27 de octubre de 2006 ); en suma, es verdad que la regla general contraria a que las sentencias absolutorias sean incongruentes, tiene como una de sus quiebras o inaplicaciones precisamente la alegada por el recurrente en casación, de que para dictar el fallo absolutorio, se haya realizado una alteración o cambio del soporte fáctico (causa petendi) de la acción ejercitada, transformando el problema litigioso en otro distinto del planteado». Pero examinando las actuaciones se puede concluir que la excepción no concurre, ya que ninguna alteración de la "causa petendi" -entendida como conjunto de hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la pretensión-, se ha producido en este caso. De la lectura de los escritos alegatorios resulta que, ejercitada acción de nulidad, la misma se sustenta en que el esposo de la recurrente había dispuesto, a título gratuito, y sin el consentimiento de la esposa, de un bien ganancial (cuarta parte indivisa de una finca) que aquél, previamente, había adquirido de su hermano, constante matrimonio y a titulo oneroso, mediante contrato privado de compraventa; en este primer contrato, único que reputa válido, se apoya la recurrente para solicitar también que se declarase el carácter ganancial de la citada participación indivisa, y se condenara al cuñado a elevar a público el meritado contrato. Ahora bien, dado que frente a tales pretensiones, y al componente fáctico que les sirve de soporte, y que debía probar la actora, se alzó uno de los codemandados, Don Luis Carlos, que, tanto en primera instancia, como después en apelación, rebatió el que el pacto de 1969 tuviera la naturaleza de compraventa que se le atribuía, y también que el documento de renuncia de 7 de diciembre de 1979 fuera ineficaz, determinando que el tribunal, para dilucidar la validez de la misma, tuviera que examinar previamente su objeto, es decir, si el acto dispositivo afectaba realmente a un derecho dominical sobre un inmueble común, como se defendía, o si por el contrario, afectaba sólo a un derecho personal, pues el régimen aplicable, antes de la reforma del Código Civil introducida por la Ley de 13 de mayo de 1981, sólo exigía el consentimiento de la esposa con relación a los actos dispositivos del marido que afectaran a los primeros, situación que descarta el tribunal, tras valorar libre y conjuntamente toda la prueba, habida cuenta que la falta de modo o tradición había impedido que el dominio se incorporara al patrimonio ganancial (perfecta la compraventa, no transfiere el dominio, al exigirse la concurrencia de título y modo o tradición, siendo la entrega de la cosa un deber del vendedor y un recíproco derecho personal del comprador, que aún no tiene el pleno poder jurídico sobre la cosa que caracteriza a la propiedad), determinando por ello que la renuncia quedara circunscrita al derecho meramente personal que el comprador tiene para exigir del vendedor la entrega de la cosa no necesitada de consentimiento uxorio. Por otra parte, ya se ha indicado que la sentencia afirma que la demandante consintió tácitamente el acto dispositivo de su esposo.

De ahí que la decisión no sea en modo alguno incongruente, pues se ajusta a los hechos probados, por más que estos, incólumes en casación, y los razonamientos aplicables al factum, difieran de los que interesan a la tesis esgrimida, habiendo dicho también la Jurisprudencia que «las meras discrepancias con las calificaciones jurídicas o con los razonamientos de derecho contenidos en la sentencia nada tienen que ver con la incongruencia formalmente alegada» (Sentencias de 18 de octubre de 2007 y 7 de junio de 2006 entre muchas otras).

En cuanto al pretendido quebrantamiento de la prohibición de la reforma peyorativa, el planteamiento casacional soslaya que lejos de consentirse ningún pronunciamiento como se insinúa, tanto la actora como el demandado Don Luis Carlos apelaron la sentencia, eso sí, cada parte por las razones que entendía le eran perjudiciales, pues de lo contrario carecerían de interés para recurrir, centrándose la impugnación de la ahora recurrente en combatir el único pronunciamiento que le fue desfavorable, referido a la apreciación de oficio por el Juez de Primera Instancia de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario,mientras que el demandado, absuelto de la acción declarativa de dominio, combatió la sentencia en cuanto resultó estimatoria de la nulidad del documento de 7 de diciembre de 1979, cuya validez vuelve a defender por idénticas razones que las expuestas ante el Juzgado, posibilitando que el tribunal ad quem examinara la contienda desde un plano semejante al que tuvo el órgano sentenciador de primer grado. En consecuencia, no existe vulneración del citado principio; si bien la Audiencia estima ambos recursos, la apelación promovida por la actora sólo se acoge en parte, considerando que la transmisión de la parte indivisa objeto del proceso no determinaba que la relación jurídica procesal se debiera constituir necesariamente con el nuevo adquirente, pero haciendo este pronunciamiento en previsión de que pudiera ser acreditada en autos la propiedad ganancial, lo que no ha ocurrido, y a fin de preservar de los efectos de la acción declarativa que pudiera ser entonces estimada, los derechos del posible tercero hipotecario. De este modo, la absolución integra de los postulados de la demanda, lejos de asentarse en el recurso de la actora, o de conculcar pronunciamientos consentidos, no es sino la consecuencia de la completa estimación del recurso de la parte demandada, dirigido a reproducir el debate de la instancia, negando nuevamente que el contrato de 1969 determinara la adquisición por la sociedad de gananciales de una participación indivisa sobre una finca comprada por el marido, y afirmando la validez de la renuncia materializada en el documento de 1979 en cuanto afectaba a un derecho meramente personal.

Por ello los motivos se desestiman.

TERCERO

La desestimación de los motivos precedentes convierte en irrelevantes, desde la óptica casacional, las cuestiones planteadas en los dos últimos.

El tercero, al amparo del nº 4 del artículo 1692, cita como infringido el artículo 1279 del Código Civil, que dice vulnerado por inaplicación, al considerar la recurrente que la validez del contrato privado de 6 de octubre de 1969 otorgaba derecho a pedir a la parte vendedora que lo elevara a público; se trata de una controversia meramente artificiosa, en tanto se estima la validez de la renuncia otorgada en el documento de 7 de diciembre de 1979

En el cuarto motivo, formulado al amparo del mismo número 4 del artículo 1692 de la LEC, se invoca la infracción del artículo 1253 del Código Civil, con relación a la prueba de presunciones, artículo que se dice vulnerado por no haber sido empleado este medio de prueba por la Sala de instancia para desvirtuar la apreciación contenida en la sentencia impugnada de que la esposa consintió al menos tácitamente, el acto dispositivo de su marido. Este planteamiento está abocado al fracaso pues, por una parte, elude claramente la doctrina de esta Sala que, con relación a su cita en casación, señala que dicho precepto autoriza al Juez, mas no le obliga, a utilizar la prueba de presunciones, por lo que cuando el Juzgador de instancia no hace uso del mismo para fundamentar su fallo y sí de lo que resulta de las pruebas directas obrantes en los autos, como aquí acontece, no resulta infringido, ni consecuentemente puede prosperar en casación (Sentencias de 6 de noviembre de 2006, 31 de enero, 2 de marzo y 3 de octubre de 2007, entre muchas otras).

En consecuencia, ambos motivos se rechazan

QUINTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don José Carlos Caballero Ballesteros, en nombre y representación de Doña Carolina contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de fecha 18 de noviembre de 2000, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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