STS, 26 de Mayo de 2006

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2006:3351
Número de Recurso4066/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERJOSE ALMAGRO NOSETE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimocuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Barcelona, sobre acción declarativa de dominio, cuyo recurso fue interpuesto por Dª. Blanca, representada por la Procuradora de los tribunales Doña Africa Martín Rico, siendo parte recurrida D. Jose María, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Armesto Tinoco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Barcelona fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía nº 645/1996 , promovidos a instancia de D. Jose María contra Doña Blanca y D. Armando, sobre acción declarativa de dominio.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia que:

  1. Declare que el Sr. Jose María era propietario, al tiempo de otorgarse la escritura de compraventa entre Blanca y Armando el 20 de septiembre de 1994, de la mitad indivisa de la siguiente finca:

    "URBANA: Porción de terreno, situado en el término municipal de Olivella y partida La Artiga, que constituye las Parcelas 24, del Polígono 4, manzana C, de la Ciudad Residencial Las Colinas, de setecientos sesenta y un metros cuadrados."

    Inscrita en el Registro de la Propiedad de Sitges (Registro de Vilanova i la Geltrú), Ayuntamiento de Olivella al Tomo NUM000, Libro NUM001, folio NUM002, Finca NUM003.

  2. Que asimismo declare que en la misma fecha, Don. Jose María, era propietario de una mitad indivisa de la CASA construida sobre la finca detallada en punto A) anterior descrita en la inscripción 3ª del Folio registral de la finca citada.

  3. Que declare la nulidad de la escritura de compraventa celebrada el 24 de septiembre de 1994 entre Dª. Blanca y D. Armando por inexistencia de objeto, o de error, y condene a ambos a restituirse recíprocamente las prestaciones con los efectos legales inherentes a tal declaración.

  4. Como consecuencia también de lo anterior ordene la cancelación y modificación de las inscripciones registrales que sean precisas para hacer efectivos los anteriores pronunciamientos.

  5. Subsidiariamente, y sólo para el caso improbable que no sean estimadas las anteriores demandas, se estime la existencia de un enriquecimiento injusto sin causa en Dª. Blanca en perjuicio de D. Jose María y condene a la primera a pagar al segundo la cantidad que se determine en período probatorio o ejecución de sentencia por lo indebidamente enriquecido sobre la base del valor de la mitad de la finca y casa sobre ella construida que se detallan en los puntos A) y B) de este suplico o, subsidiariamente, sobre la mitad del precio real obtenido si fuese mayor que la mitad del valor de los gastos realizados por el Sr. Jose María.

  6. En todos los casos, condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

  7. Estimando cualquiera de las pretensiones anteriores, condene a los demandados al pago de las costas causadas en esta instancia.

    Admitida a trámite la demanda, la demandada Dª. Blanca contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, planteó cuestión de competencia por declinatoria de falta de competencia territorial y, para caso de no estimarse, excepción dilatoria del art. 533.1º de la anterior LEC , y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia donde se acordara la desestimación íntegra de la demanda deducida, con expresa imposición de costas a la actora.

    Asimismo, contestó a la demanda el demandado D. Armando, alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, solicitando se dicte sentencia apreciando la excepción perentoria de falta de legitimación activa "ad causam", y en caso de entrar en el fondo se absuelva libremente al citado demandado, con expresa condena en costas al demandante.

    Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de 1998 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda de Juicio de Menor Cuantía formulada por Jose María contra Blanca debo declarar y declaro que Don. Jose María era propietario al tiempo que de otorgarse la escritura de compraventa entre Blanca y Armando el 20.IX.94 de la mitad indivisa de la finca consistente en una porción de terreno inscrita en el Registro de la Propiedad de Sitges (Registro de Vilanova i la Geltrú), Ayuntamiento de Olivella al Tomo NUM004, LIbro NUM001, Folio NUM002, Finca NUM003 así como de la mitad indivisa de la finca de la casa construida sobre la finca mencionada y descrita en la inscripción 3ª del Folio registral de la citada finca; y estimando la existencia de un enriquecimiento sin causa en Doña Blanca en perjuicio del actor por la venta inconsentida de las mencionadas casa y parcela, debo condenar y condeno a dicha demandada a pagar al actor la cantidad indemnizatoria total de 7.304.250 pts, la cual devengará el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial, y ello con condena en costas a la expresada codemandada. Y desestimando íntegramente la demanda de Juicio de Menor Cuantía formulada por Jose María contra Armando debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones del actor, con imposición a éste de las costas del juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª. Blanca, al que se adhirió la parte actora, y, sustanciada la alzada, al nº de rollo 574/1998, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimocuarta, dictó sentencia con fecha 16 de julio de 1999 , cuyo fallo es como sigue: "Estimando en parte la adhesión formulada por Jose María contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Barcelona y con revocación parcial de la misma, el importe de la indemnización dimanante del enriquecimiento sin causa se determinará en ejecución de sentencia, por un perito designado de común acuerdo por las partes, o en su defecto por insaculación, el cual deberá dictaminar sobre el valor en venta del terreno y la vivienda en 20.9.1994, condenando a la demandada a pagar al actor el 50% de dicho importe, con los intereses legales desde la interposición de la demanda, confirmando el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia apelada, y sin efectuar declaración especial respecto de las costas de esta alzada en relación a dicho recurso. Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Blanca, a la que se imponen las costas de esta alzada en relación al mismo.

TERCERO

La Procuradora Dª. Africa Martín Rico, en nombre y representación de Dª. Blanca, formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables, concretamente de los artículos 1346, 1347 y 1437 del Código Civil y de la Jurisprudencia sobre efectos patrimoniales de las uniones de hecho o "more uxorio" y sobre la "affectio societatis".

Segundo

Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, concretamente de los arts. 38 de la Ley Hipotecaria , y arts. 359, 1214, 1218 y 1250 del Código Civil .

Tercero (la recurrente, por error, lo enuncia como motivo segundo).- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables, concretamente de los artículos 1248 y 659 de la LEC .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Dª. María del Carmen Armesto Tinoco, en nombre y representación de D. Jose María, se opuso al recurso de casación, solicitando sea declarado no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a los recurrentes.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 16 de mayo de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo se denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables, concretamente de los artículos 1346, 1347 y 1437 del Código Civil y de la Jurisprudencia sobre efectos patrimoniales de las uniones de hecho o "more uxorio" y sobre la "affectio societatis".

En el desarrollo argumental del motivo la parte recurrente niega la existencia de la "affectio societatis", porque si bien reconoce que durante un tiempo existió una unión de hecho entre la demandada y ahora recurrente y el demandante, cada uno decidió desde un principio mantener su independencia en lo privado y en lo económico. En el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia impugnada la Sala "a quo" basa la existencia de la "affectio societatis" en la valoración conjunta de la prueba, ratificando las conclusiones de la Juzgadora de instancia, y añadiendo otros datos y circunstancias que considera probados y robustecen su convicción. La parte recurrente, para llegar a la conclusión fáctica radicalmente contraria a la alcanzada en ambas instancias, se basa en su particular valoración de la prueba practicada, incurriendo de tal modo en el vicio casacional de realizar petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida ( SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7-2000 ) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95 ) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos (SSTS 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97 ), todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, pues si la parte actora no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC , con cita además de norma de valoración de prueba que contenga regla legal tasada, que se considere como infringida con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001 ). Como se dice en Sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2005 el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión está vedado en este recurso extraordinario, de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 10 y 22 de febrero, 16 de marzo, 8 y 21 de abril, y 9 , 12 y 18 de mayo de 2005 ). A través del examen, parcial e interesado, que la parte realiza de los diversos medios de prueba, no pretende sino someter a esta Sala su propia visión de la controversia, propugnando la íntegra revisión de la prueba, aún invocando formalmente la infracción de preceptos sustantivos, con lo cual no se pretende otra cosa que convertir esta casación en una tercera instancia, lo cual en modo alguno es, como tiene esta Sala reiteradamente declarado. Consecuentemente, el motivo fenece.

SEGUNDO

El segundo motivo se formula por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, concretamente del art. 38 de la Ley Hipotecaria , y de los arts. 359, 1214, 1218 y 1250 del Código Civil .

El motivo incurre en el defecto de técnica casacional consistente en mezclar preceptos diversos y heterogéneos, en detrimento de la claridad y precisión expositivas exigibles en este recurso extraordinario y que viene exigiendo esta Sala en la aplicación e interpretación del artículo 1707 de la LEC de 1881 , mezclando en el mismo cuestiones de hecho y de derecho, como si de un escrito de alegaciones se tratara. Es doctrina reiterada de esta Sala que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, ajena a lo que sería una tercera instancia, no permite la cita masiva de preceptos en un mismo motivo, ni fundar éste en la infracción de preceptos heterogéneos (SSTS 2-6-95, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 16-3-99, 25-1-2000 y 23-2-2000 ) sin concretar con razonamientos separados la pertenencia y fundamentación del recurso, en relación con los preceptos supuestamente infringidos, defectos patentes en el motivo examinado. Ello es razón suficiente para la desestimación del motivo, pero cabe ofrecer otras.

Así, se señala en el presente motivo que se dan por reproducidos los argumentos del anterior, con lo cual es obvio que se impregna al presente del mismo vicio casacional que afectaba al motivo primero, consistente en una patente petición de principio o supuesto de la cuestión.

A su vez la alegación de la infracción del artículo 1214 del Código Civil es improcedente en casación cuando el juzgador basa su convicción en la prueba practicada. Así es constante doctrina de esta Sala la que afirma que la excepcionalidad de la invocación casacional del art. 1214 del CC , al no contener regla valorativa de prueba, sino distributiva de su carga, queda limitada a los casos en que, ante la absoluta ausencia de prueba sobre un determinado extremo, el juzgador haya invertido las reglas distributivas de su carga, haciendo recaer indebidamente sobre quien invoca las reglas, las consecuencias de la falta de prueba (cfr. SSTS 18-5-1993, 21-7-1993, 13-12-1994, 16-6-1995, 22-9-1996, 19-9-1997, 8-6-1998, 16-6-1998 y 29-6-1998 , entre otras), pero sin que, mediante dicho precepto, se pueda discutir la convicción del juez sobre la prueba efectivamente practicada, toda vez que no contiene una norma valorativa de prueba (SSTS 30-3-1995, 10-10-1995, 19-9-1997 y 8-6-1998 ). Los criterios expuestos, aplicados al motivo que se estudia, determinan la inexistencia de la infracción denunciada, pues lejos de encontrarnos ante una ausencia de prueba y una correlativa inversión de la carga probatoria, se ha examinado pormenorizadamente por el Tribunal de apelación la profusa prueba practicada.

Ello se observa en la sentencia apelada, en la cual se estima probada la "affectio societatis", resultando de la valoración conjunta de la prueba, y en particular de la testifical, ratificando las conclusiones alcanzadas en la primera instancia y añadiendo el dato de que la primera vivienda común ya se hizo constar a nombre de ambas partes, y que al momento de venderla, en noviembre de 1992 (fol. 67), incluso hicieron constar que estaban casados entre sí. En cuanto a la actividad laboral e independencia económica de la demandante, la Audiencia tiene en consideración la existencia de otros elementos probatorios, como los datos de la seguridad social, figurando como empleada del actor, y las dudas e irrelevancia de los traspasos de negocios realizados por la demandante al ser anteriores a la vida en común, y los suma a los que entiende acertados razonamientos de la sentencia de instancia, en la que se concluyó la ausencia de actividad laboral propia e independiente de la demandante, teniendo en cuenta y valorando abundantes pruebas documentales, testificales, de confesión y la propia inoperancia probatoria de la interesada, extrayendo la conclusión de que resultaban indudablemente de mucha mayor consistencia en cuanto al hecho de la falta de ocupación laboral de la Sra. Blanca las pruebas aportadas por la parte actora, quedando en consecuencia desvirtuadas las aportadas por la Sra, Blanca. Y es que ésta acompañó a su contestación a la demanda una abundante prueba documental destinada a probar su independencia económica del actor y también propuso prueba testifical. La Audiencia tiene también por acreditados los pagos con fondos propios del demandante, valorando abundante prueba testifical. Consecuentemente, no se está ante ausencia de prueba e indebida distribución de la carga probatoria, siendo doctrina de esta Sala que no altera el Juez el principio de carga de distribución de la carga de la prueba si realiza una apreciación de la aportada por cada parte y valora luego en su conjunto el resultado ( SSTS de 25 de mayo de 1983 y 20 de octubre y 31 de diciembre de 1997 ).

En cuanto a la alegación de impugnación del artículo 38 de la Ley Hipotecaria , debe recordarse que este establece una presunción legal de titularidad en favor del titular registral, pero que tal presunción es, obviamente, «iuris tantum», y puede ser dejada sin efecto por la prueba en contrario, como ha ocurrido en el presente supuesto. En cuanto a la invocación del artículo 359 del Código Civil , este establece una presunción a favor del propietario del terreno en el sentido de que las obras, siembras y plantaciones se presumen hechas por el mismo y a su costa, salvo prueba en contrario, siendo precisamente objeto esencial del presente litigio el determinar que la propiedad sobre el terreno y la edificación pertenecía por mitad a las partes, como así se ha estimado probado. Por lo que respecta a la infracción del artículo 1218 del Código Civil que establece que los documentos públicos, en este caso, la escritura pública de venta del inmueble que la demandada hizo a D. Armando, hacen prueba del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste, y que también harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes en cuanto a las declaraciones que en los mismos hubiesen hecho, debo recordarse que, de acuerdo con abundantísima jurisprudencia, cuya cita por conocida resulta ociosa, no hace prueba de la veracidad intrínseca del documento, en este caso en cuanto a la titularidad exclusiva del inmueble por la demandada, que es lo que se discute en el pleito, sin que las declaraciones hechas en el mismo vinculen al actor, al no ser parte en él.

En cuanto a la infracción del artículo 1250 del Código Civil , ha de señalarse que dicho precepto no impide que los hechos favorecidos por una presunción legal puedan ser contradichos, como ha sucedido en el presente supuesto, por una prueba contraria (STS de 20 de marzo de 1998 ). No cabe, como se hace por la recurrente, pretender extender la aplicación de la presunción legal de titularidad a favor del que figura inscrito en el Registro a todas la cuestiones de hecho que surgen en la presente litis, como son la falta de existencia de la "affectio societatis", o que la demandada tuviera o no actividad laboral propia, o a si efectuó los pagos del inmueble, pues se trata de aspectos controvertidos que constituyen la base probatoria de la acción declarativa de dominio, y han sido objeto de prueba por ambas partes, la que, valorada en su conjunto por el Tribunal "a quo", ha supuesto que se estime la petición de declaración de ser el demandante propietario, al tiempo de otorgarse la escritura, de la mitad indivisa de la finca y construcción.

Por el contrario, la parte recurrente argumenta el motivo con sucesivas referencias a la valoración de las pruebas de testigos, contradiciendo hechos declarados probados, como cuando argumenta que el demandante no pagó una sola peseta ni por el terreno ni por la construcción de autos, estimando, desde su particular visión de la controversia, que el actor no ha probado los hechos y se ha invertido la carga de la prueba, lo cual no es acogible por lo ya expuesto, y ello sin renunciar a someter a esta Sala sus propias conclusiones sobre el resultado de la prueba, que contrastan drásticamente con las obtenidas por el órgano de apelación, lo que supone intentar convertir a esta Sala de casación en una tercera instancia revisora de la integridad del proceso, lo cual es totalmente ajeno a su naturaleza y finalidad, razones todas ellas unidas a las anteriores expuestas que hacia que el motivo debe rechazarse.

TERCERO

El tercer motivo (la recurrente, por error, lo enuncia como motivo segundo), se formula por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables, concretamente de los artículos 1248 y 659 de la LEC .

En el presente procedimiento ha sido practicada una nutrida prueba testifical, que ha sido valorada conforme a las reglas de la sana crítica, alegando la recurrente, manifiestamente de modo parcial e interesado, que los testigos de la contraparte incurrieron en numerosas contradicciones y eran trabajadores o amigos del actor, mientras que los por ella presentados en ningún momento se habrían contradicho, justo lo contrario de lo apreciado por el Juzgador de instancia cuando, concienzudamente, analiza el resultado de la testifical, que no ha siso la única tenida en cuenta por los órganos de instancia. En este sentido constituye constante doctrina de la Sala, expresada, por ejemplo, en la Sentencia de 7 de julio de 2004 , la que declara que la prueba testifical es de libre valoración por el Juzgador de instancia y, por consiguiente, no es susceptible de ser revisada en casación, ya que el art. 1248 del Código Civil tiene mero carácter admonitivo, y como tal es facultativo -no preceptivo-, por lo que no contiene una regla de prueba legal; y que el art. 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al referirse a las reglas de la sana critica, no contiene una pauta de valoración tasada, pues aquéllas no constan en norma jurídica positiva, por lo que no pueden citarse como infringidas en casación, dada la acentuada nota de discrecionalidad valorativa de dicha prueba.

En consecuencia, no procede la estimación del motivo, ya que no puede tacharse la valoración de la prueba testifical por la Sala "a quo" de ilógica o arbitraria.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas causadas ( artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). En cuanto al depósito constituido por la recurrente ha de ser restituido a la misma, pues los fallos recaídos en las sentencias de primera y segunda instancia no son conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Blanca, contra la sentencia de fecha 16 de julio de 1999 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimocuarta, en autos de juicio de menor cuantía número 645/1996, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Barcelona , contra Dª. Blanca y D. Armando, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso, con restitución del depósito constituido; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- ANTONIO SALAS CARCELLER.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • SAP Barcelona 365/2009, 15 de Septiembre de 2009
    • España
    • 15 Septiembre 2009
    ...de los defectos de construcción determinantes de la ruina funcional, petición que ha de ser estimada, pues como recoge la STS de 26 de mayo de 2006, una larga jurisprudencia considera que el derecho del perjudicado a obtener la reparación in natura es preferente sobre la indemnizatoria, sie......
  • STS 816/2007, 2 de Julio de 2007
    • España
    • 2 Julio 2007
    ...11 de abril y 4 de junio de 1994 ), y producen indefensión para el litigante adverso (SSTS de 22 de julio y 20 de septiembre de 1994, 26 de mayo de 2006, 7 de marzo y 16 de abril de 2007 ), por todo lo cual no están permitidas en casación. En segundo lugar, porque, como se ha apuntado, el p......
  • SAP Granada 286/2013, 13 de Septiembre de 2013
    • España
    • 13 Septiembre 2013
    ...En este sentido, la actividad probatoria ha acreditado la concurrencia de una "affectio societatis", en palabras de la STS de 26 de mayo de 2006, o de una voluntad implícita o tácita de vida en común con proyección patrimonial sobre los bienes adquiridos durante la misma ( SSTS de 14 de may......
  • SAP Granada 78/2007, 16 de Febrero de 2007
    • España
    • 16 Febrero 2007
    ...de bienes que se aplicó por la STS de 18-3-1995, y entre las últimas vid. STS 17-1-2003, 27-5-2004, 5-12-2005, 26-enero, 22-febrero y 26-5-2006, y a sensu contrario, STS 5-febrero y 27-5-2004 En definitiva, no existiendo norma legal específica ni acuerdo entre los convivientes, los efectos ......
1 artículos doctrinales
  • Crisis de parejas: consecuencias patrimoniales por ruptura de las uniones de hecho
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 712, Abril - Marzo 2009
    • 1 Marzo 2009
    ...tipo que sea. Por ello, esta Sala entiende que la unión de hecho se rige fundamentalmente por la voluntad de los convivientes»; la STS de 26 de mayo de 2006 (RJ 2006/3341): FJ 1.º: «En el desarrollo argumental del motivo la parte recurrente niega la existencia de affectio maritatis, porque ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR