STS 1207/2007, 16 de Noviembre de 2007

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2007:7437
Número de Recurso4914/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1207/2007
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Blanes, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Carlos de Grado Viejo, en nombre y representación de D. Fernando, defendido por la Letrada Dª Remedios Moreno; siendo parte recurrida el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de D. Juan Miguel, defendido por el Letrado D. Carlos Rubio Vivas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Mª del Mar Ruiz Ruscadella, en nombre y representación de D. Fernando, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra la herencia yacente de Dª Silvia en la persona de D. Juan Miguel y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: 1º.- Se declare que mi representado es propietario del inmueble descrito en el hecho primero de la demanda; 2º.- Se condene a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración. 3º.- Se declare la nulidad de la escritura pública de compraventa otorgada en fecha 31 de mayo de 1990, ante el Notario de Lloret de Mar, D. Xavier Rocha i Rocha. 4º.- Se acuerde la cancelación de la inscripción de la compraventa en el Registro de la Propiedad de Lloret de Mar, a favor de Dª Silvia . 5º.- Subsidiariamente, para el supuesto de haberse producido venta a tercero de buena fe, se condene a la demandada al pago del total del valor de la citada vivienda, así como del mobiliario existente en su interior, a la fecha de la presente demanda e intereses, valor que en su caso se determinará en ejecución de sentencia o en la prueba del presente procedimiento. 6º.- Se condene a la demandada, en cualquiera de los supuestos a la expresa condena en costas.

  1. - La Procuradora Dª Francina Pascual Sala, en nombre y representación de D. Juan Miguel, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia en la que previo estimar las excepciones procesales formuladas, absuelva a mi representado de los pedimentos de la demanda; y de no ser así, resolver acerca del fondo del asunto, declarando la desestimación de la demanda formulada por el actor y rechazando íntegramente todas sus peticiones, absolviendo en consecuencia a mi principal de todos sus pedimentos; con imposición de costas por imperativo legal y por evidente temeridad de sus planteamientos.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Blanes, dictó sentencia con fecha 17 de septiembre de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Fernando, contra la herencia yacente de Dª Silvia en la persona de D. Juan Miguel debo declarar el derecho de propiedad del citado actor sobre el inmueble sito en la c/ DIRECCION000 NUM000 de la localidad de Lloret de Mar (finca Registral NUM001 Tomo NUM002 libro NUM003 del Registro de la Propiedad de Lloret de Mar) sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente procedimiento. SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona, dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que dando lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación de Herencia yacente de Dª Silvia en la persona de

D. Juan Miguel, contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 1999, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Blanes, en los autos de menor cuantía nº 261/96, de los que dimana este rollo, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y desestimando íntegramente la demanda, formulada por Fernando contra Herencia yacente de Dª Silvia en la persona de D. Juan Miguel, debemos absolver y absolvemos libremente a los demandados de los pedimentos de la misma, con imposición al demandante de las costas de la primera instancia y sin hacer expresa imposición de las de esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. Carlos de Grado Viejo, en nombre y representación de D. Fernando

, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, artículos 359 y 372.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO .- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción de los artículos 1445, 1450, 1225 y 1253 del Código civil. TERCERO .- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de D. Juan Miguel, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 6 de noviembre del 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acción ejercitada en su día, en la demanda rectora del proceso hoy en casación, por parte de Fernando, es acción declarativa de dominio, que conlleva la acción de nulidad de la escritura pública de compraventa de fecha 31 de mayo de 1990. La acción la dirige contra la herencia yacente de Silvia ; ambos de nacionalidad belga, eran convivientes y ésta falleció (víctima de brutal asesinato, cuyo asesino fue condenado a cerca de treinta años de reclusión mayor), sin haber otorgado testamento, siendo sus herederos, según la legislación belga, su padre y hermanas, habiendo comparecido aquél como parte demandada.

La acción tiene su causa petendi en que la finca objeto de la acción declarativa (apartamento sito en la Costa Brava) fue pagada exclusivamente con dinero del actor, quien abonó también los arreglos y adaptaciones posteriores y "por razones puramente formales, se inscribió como comprador a su compañera sentimental"; así se dice literalmente en la demanda, aunque no explica cuáles fueron tales " razones puramente formales ".

La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 1ª, de Girona, de 25 de septiembre de 2000, revocando la de primera instancia, desestimó la demanda, esencialmente por declarar "acreditado, sin lugar a dudas, la procedencia del dinero con el que la señora Silvia adquirió la vivienda" (fundamento tercero, que añade: "... dejando patente la manifiesta mala fe y temeridad con la que ha actuado el demandante "); asimismo negó la existencia -que sí había apreciado la sentencia de primera instancia- de negocio jurídico fiduciario que, sobre no ser alegado como causa petendi en la demanda, carecía de los mínimos presupuestos fácticos que lo sustentaran. En definitiva, la sentencia de instancia, objeto de este recurso, rechaza la acción declarativa de dominio por falta de todos sus presupuestos: el título es la compraventa en escritura pública a favor de la fallecida señora Silvia ; el precio, "ha quedado acreditado que el precio lo abonó la señora Silvia "; la posesión del piso no la tiene el demandante que "abandonó el piso".

Frente a esta sentencia, el demandante ha formulado el presente recurso de casación en tres motivos. El primero se funda en el nº 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y alega infracción de los artículos 359 y 372.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; el segundo y el tercero se fundan en el nº 4º de la misma norma y alegan, aquél, la infracción de normas sobre la compraventa y sobre pruebas documental y de presunciones y, éste, la infracción de la jurisprudencia relativa a la herencia yacente, a las características del negocio fiduciario y a la justificación dominical de la propiedad. SEGUNDO.- El motivo primero del recurso de casación, como se ha apuntado, mantiene la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y también del 372 de la misma ley en sentido de que en tales preceptos se consagra el principio de motivación de las sentencias, que también hace el artículo 120.3 de la Constitución Española.

El motivo se desestima porque la sentencia recurrida está suficiente y sobradamente motivada, ya que tal principio no exige una total y completa argumentación respecto a todos los razonamientos de las partes, sino que basta motivar el fallo que se emite, en el presente caso desestimatorio. Así se han pronunciado tanto la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 187/2000, 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre ) como la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 5 de noviembre de 2004, 3 de febrero de 2005, 16 de noviembre de 2006 ).

Por otra parte, en el desarrollo del motivo se concreta la infracción denunciada en un determinado negocio jurídico en documento privado que se califica por la parte recurrente de verdadera compraventa. Cabe destacar dos extremos: en primer lugar, es un típico precontrato en el que los padres se obligan a vender y comprar como primer paso el iter contractus con la también típica cláusula que lo convierte en negocio jurídico por persona a designar, al preverse que la escritura verdadera de compraventa se otorgará " como adquirente, el propio comprador o la persona o personas que éste designe " y la adquirente fue la señora Silvia ; en segundo lugar, este precontrato no ha sido elemento esencial para el fallo, sino que el esencial lo ha sido el que se ha acreditado que el precio de la compraventa lo pagó efectivamente ella y ella fue la auténtica adquirente del apartamento.

CUARTO

El motivo segundo del recurso denuncia la infracción de preceptos generales sobre la compraventa (artículos 1445 y 1450 ) y sobre las pruebas documental (artículo 1225 ) y de presunciones (artículo 1253 ) todos del Código civil.

Este motivo tiene tres partes, aunque todas se reducen a lo mismo, que no es otra cosa que combatir los hechos declarados probados por la sentencia de instancia. El documento privado de 27 de julio de 1987 es un precontrato bilateral de compraventa, llamado "promesa de venta" y el único contrato de compraventa es el celebrado posteriormente en escritura pública cuya compradora y adquirente del inmueble fue la señora Silvia, como así se declara acreditado. Igualmente, la sentencia de instancia declara probado que el precio lo pagó esta misma. En este documento privado figura un recibo a mano que el Tribunal a quo no ha estimado que constituya prueba del pago del precio por el demandante, recurrente en casación. El apartamento fue entregado en posesión, no como transmisión del dominio. El sujeto adquirente era "persona a designar". En definitiva, el documento privado de 27 de julio de 1989 no abona la posición del demandante, que no expone siquiera "las razones puramente formales" que le llevaron a colocar a otra persona como adquirente.

Por tanto, no se han infringido los artículos relativos a la compraventa. Tampoco los de la prueba: sobre el documento privado, no plantea tema de prueba, sino de calificación y del recibo el Tribunal ha negado, certeramente, todo valor probatorio; en cuanto a la prueba de presunciones, carece de sentido alegar la infracción de normativa sobre ella, cuando no ha sido empleada en la instancia (así lo expone resumiendo la doctrina jurisprudencial, la sentencia de 15 de noviembre de 2007 ). No se han infringido, pues, los artículos 1225 y 1253 del Código civil y el motivo se desestima, que, realmente, en su desarrollo no hace sino insistir en su posición mantenida desde la demanda y volver a revisar la prueba (llega a decir, literalmente: "de la prueba aportada a autos quedó suficientemente acreditado que...") lo que queda lejos de la casación, cuya función no es sino controlar la aplicación correcta de la norma al caso declarado probado, pero no revisar éste, cual si fuera una tercera instancia.

QUINTO

El tercero de los motivos alega infracción de jurisprudencia sobre la herencia yacente, sobre el negocio fiduciario y sobre la justificación dominical que no exige título inscrito.

Sobre la herencia yacente, no se discute la capacidad para ser parte de la misma, tal como admite el recurrente desde su demanda.

Sobre el negocio fiduciario, ni se alega en la demanda, ni se han acreditado sus presupuestos en la instancia y la mención que hace la sentencia de primera instancia está fuera de lugar y ha sido rechazada por la Audiencia Provincial cuya sentencia es objeto de este recurso.

Sobre la justificación del dominio, que mantiene que no es imprescindible el título escrito, tiene razón y se acepta la argumentación teórica, pero la realidad práctica del presente caso es que se ha justificado que el contrato de compraventa por el que la señora Silvia adquirió el apartamento, en escritura pública, es real, pagó ella el precio y, efectivamente, aunque no sea esencial, sí se ha justificado la adquisición del dominio por el título escrito. Lo ha justificado ella, no el demandante, ahora recurrente en casación.

Por ello, este motivo, al igual que los anteriores, se desestima, lo que lleva consigo la declaración de no haber lugar al recurso de casación, con la preceptiva condena en costas de la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Carlos de Grado Viejo, en nombre y representación de D. Fernando, respecto a la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona, en fecha 25 de septiembre de 2000, que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas de su recurso.

Tercero

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O#CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.-ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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