STS 693/2007, 15 de Junio de 2007

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2007:4274
Número de Recurso700/2000
Número de Resolución693/2007
Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil siete.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Almería -Sección Primera-, en fecha diez de diciembre de 1.999, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre acción declarativa de dominio de fincas pertenecientes a Sociedad a la que se aportaron y transacción improcedente, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Almería número dos, cuyo recurso fué interpuesto por don Eduardo, al que representó el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y en el que son recurridos don Vicente y Promociones Naviza, S.A., representados ambos por la Procuradora doña María Rodríguez Puyol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dos de Almería tramitó el juicio de menor cuantía número 17/1998, que promovió la demanda de don Eduardo en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: «Que habiendo por presentado este escrito, junto con los documentos y copias que se acompañan, tenga por interpuesta en nombre de mi poderdante don Eduardo, demanda declarativa de dominio y división de la cosa común, que se tramitará en juicio declarativo de menor cuantía, frente a don Vicente, doña Constanza, doña María Purificación y frente a la mercantil Promociones Naviza Sociedad Anónima, y previos los trámites legales oportunos, incluido el recibimiento a prueba que desde ahora solicito, se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, declare:- Primero. La validez y eficacia del documento de reconocimiento, obligaciones y responsabilidad de actos otorgado entre los hermanos don Vicente, don Eduardo y Doña Constanza en fecha 20 de septiembre de 1.991 y que afectan a las fincas registradas número NUM000, NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad de Roquetas de Mar.-Segundo. Que las parcelas NUM003 - NUM004 - NUM005 de la U.A. (Unidad de Actuación) nº 2 del Ayuntamiento de Vicar, fincas regístrales números NUM000, NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad de Roquetas de Mar, son de la propiedad exclusiva y por terceras partes iguales e indivisas de mi representado y de los demandados doña Constanza y don Vicente .- Tercero. Como consecuencia obligada de las peticiones para el caso de que prosperasen, que se proceda a inscribir en el Registro de la Propiedad de Roquetas de Mar, en favor de don Vicente, don Eduardo y doña Constanza, por terceras partes indivisas, dichas fincas regístrales.- Cuarto. Que las fincas regístrales números NUM000, NUM001

, NUM002 y NUM006 del Registro de la Propiedad de Roquetas de Mar son de carácter divisible y su división no representa desmerecimiento para las mismas.- Quinto. Que las parcelas NUM003 - NUM004 NUM005 de la U.A. (Unidad de Actuación nº 2 del Ayuntamiento de Vicar, sitas en la Puebla de Vicar, del plano adjunto con el número III y IV del documento número 1, adjunto a la demanda. Regístrales números NUM000, NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad de Roquetas de Mar, están condicionadas a la negociación para la cesión al Ayuntamiento de Vicar.- Sexto. Que si no se cedieran las tres parcelas NUM003

- NUM004 - NUM005 nº 2 al Ayuntamiento de Vicar, las que permaneciesen se unirán al trozo de tierra de la U.A. nº 1 finca registral número NUM006 del Registro de la Propiedad de Roquetas de Mar, también descrita en el plano adjunto, propiedad en proindiviso y por terceras partes iguales de don Vicente, don Eduardo y Doña Constanza, y se harán tres partes que quedarán delimitadas por el Arquitecto D. Pedro lo mas equitativamente posible, respetando siempre las normas subsidiarias de urbanismo del Ayuntamiento de Vicar, procediéndose al sorteo entre los comparecientes, solventando los gastos entre las tres partes interesadas, condenando a los demandados a otorgar las escrituras públicas necesarias a fin de que a cada uno de los hasta ahora participes se le adjudique los trozos que le correspondan. Debiendo respetar todos ellos el derecho de usufructo que sobre las fincas resultantes de la división de la finca registral NUM006, consecuencia del Plan Especial de Reforma interior de la U.A. 1 tiene la demandada doña María Purificación .- Séptimo. Que se condene a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones y al pago de las costas».

SEGUNDO

La demandada Promociones Naviza S.A. se personó en el pleito y presentó contestación opositora a la demanda en la que vino a suplicar: «Que teniendo por presentado este escrito y documentos adjunto, lo admita, y en la representación que ostento de Promociones Naviza S.A. tenga por contestada la demanda instada por don Eduardo, y tras los trámites legales que correspondan, en su día dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda presentada respecto a mi representada, todo ello con expresa imposición de costas».

TERCERO

El codemandado don Vicente llevó a cabo personamiento procesal en las actuaciones y presentó contestación por la que se opuso a la demanda, para terminar suplicando: «Que teniendo por presentado este escrito, lo admita, y en la representación que ostento de don Vicente tenga por contestada la demanda instada por don Eduardo ; y tras los trámites legales que correspondan, en su día se dicte sentencia por la que: a) Desestime íntegramente la demanda presentada respecto a mi representado en lo referente a la acción declarativa de dominio.- b) Y con respecto a la acción de división de la cosa común se proceda a la misma respecto de la U.A. 1ª finca registral nº NUM006 .- c) Todo ello con expresa imposición en costas».

CUARTO

Los codemandados doña Constanza y doña María Purificación se personaron en el juicio y presentaron escrito en el que suplicaron: «Que habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, junto con el poder que acredita la representación que ostento de doña Constanza y doña María Purificación, teniendo por comparecido y parte, en tiempo y forma, y por formulado el allanamiento de mis representadas a la demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía número 17/98, antes de contestar a la demanda formulada por don Eduardo, dictando sentencia totalmente estimatoria de la misma».

QUINTO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Almería dictó sentencia el 10 de febrero de 1.999, con el siguiente Fallo literal: «Que con desestimación de la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María Dolores Fuentes Mullor en nombre y representación de D. Eduardo, frente a D. Vicente y la entidad Promociones Naviza S.A., ambos representados por la Procuradora Dª Isabel Valverde Ruiz y frente a Dª Constanza y Dª María Purificación, representadas por el Procurador D. José Luis Soler Meca, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas al actor».

SEXTO

La referida sentencia fué recurrida por el demandante que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Almería y su Sección Primera tramitó el rollo de alzada número 130/99, pronunciando sentencia con fecha 10 de diciembre de 1.999, que contiene el Fallo literal que declara : «Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 10 de febrero de 1.999 por el Iltmo.Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería sobre declaración de dominio y otros de los que deriva la presente alzada, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada»-SEPTIMO.- El Procurador de los Tribunales don Argímiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de don Eduardo formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación, que integró con los siguientes motivos:

Uno.- Por el ordinal tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de su artículo 359, en relación al 24-1 y 120-3 de la Constitución.

Dos.- Con el mismo amparo procesal y carácter subsidiario, infracción del artículo 359 de la Ley Procesal Civil .

Tres.- Por el ordinal cuarto del artículo procesal 1.692, infracción de los artículos 1.281 párrafo segundo,

1.282 y 1.285 del Código Civil .

Cuatro.- Por la misma vía procesal, infracción del artículo 1.809 del Código Civil y jurisprudencia interpretativa.

OCTAVO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó el recurso de casación admitido.

NOVENO

La votación y fallo del recurso de casación tuvo lugar el día 31 de mayo de 2.007. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero combate la sentencia que se recurre al tacharla de incongruente, por lo que denuncia que se ha infringido el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación al 24-1 y 120-3 de la Constitución.

El Tribunal de Apelación desestimó la acción declarativa de dominio ejercitada por el recurrente, integrada en los suplícos segundo y tercero, en cuanto peticionó se le declarase propietario conjuntamente con sus hermanos, los demandados don Manuel y doña Constanza, y por terceras partes iguales e indivisas, de las fincas regístrales números NUM000, NUM001 y NUM002, correspondientes a las parcelas NUM003

, NUM004 . y C NUM005 U5a Unidad de Actuación número dos del Ayuntamiento de Vicar, toda vez que las fincas pertenecen a la entidad Promociones Naviza S.A., a la que fueron aportadas mediante escritura de 30 de diciembre de 1.985 por los referidos litigantes, figurando dicha Compañía como titular registral de las parcelas, por lo que, consecuentemente, tampoco prosperó la petición del suplico cuarto en el que se interesó se procediera a la división.

La incongruencia denunciada la apoya el recurrente en que considera como acción principal ejercitada el cumplimiento del acuerdo suscrito por el actor y los demandados el 20 de septiembre de 1.991 (denominado de "reconocimiento, obligaciones y responsabilidad" de los actos que se describen) y por medio del cual los otorgantes se comprometieron, entre otros, a que las parcelas NUM003, NUM004 y C NUM005 U5a U.A. nº 2 (que son las discutidas) del plano adjunto, propiedad de Promociones Naviza S.A. actualmente, están condicionadas a la negociación para la cesión al Ayuntamiento de Vicar. Si no se cedieran todas, las que permaneciesen se unirían al trozo de tierra de la U.A. nº 1, también descrita en el plano adjunto y se harían tres partes que se sortearían entre los referidos (cláusula cuarta ), por lo que en el suplico primero se integra la petición de que se reconociera la validez y eficacia del referido documento.

Se argumenta que la sentencia recurrida no resolvió la acción fundamental ejercitada, que no es otra que el cumplimiento del acuerdo de 20 de septiembre de 1.991 y quedado por tanto imprejuzgada, ya que procedía la incorporación de las parcelas NUM004 y C NUM005 U5a Unidad de Actuación dos a la Unidad de Actuación uno (finca registral número NUM006 ), por estar interesado el Ayuntamiento de Vicar en que la parcela NUM003 pasara a la titularidad dominical.

El motivo no procede por lo que queda expuesto y conforme a los hechos probados, ya que el documento de 20 de septiembre de 1.991 se está refiriendo, en lo que aquí interesa, a fincas de ajena pertenencia y de accederse a lo peticionado, sería despojar a Promociones Naviza S.A. de la titularidad dominical que legítimamente ostenta, así como alterar la "causa pretendi", toda vez que las acciones básicas ejercitadas han sido la declarativa de dominio y división de la cosa común.

SEGUNDO

En el motivo segundo, la denuncia casacional que incorpora con carácter subsidiario, es la de infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para alegar un segundo vicio de incongruencia consistente en que resulta absuelto el codemandado don Vicente no obstante haberse allanado parcialmente a la demanda, en cuanto mostró su conformidad con la división de los terrenos integrados en la Unidad de Actuación número uno (finca registral número NUM006 ), que son propiedad de los tres hermanos litigantes y se encuentran en estado de proindivisión con exclusión de las parcelas NUM003, NUM004 y NUM005

, que forman parte de la Unidad de Actuación número dos y, a su vez la codemandada doña Constanza y doña María Purificación presentaron también escrito de allanamiento.

La sentencia recurrida no contiene decisión alguna sobre dicha cuestión, toda vez que no se integró en el recurso de apelación que promovió el recurrente casacional y por tanto se trataba de un pronunciamiento absolutorio consentido al no haberlo acogido la sentencia del Juzgado y que se presenta como firme que no cabe resucitar en casación, al haber pasado a cosa juzgada (artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Conforme a la doctrina de esta Sala, no puede recurrirse en casación aquellas cuestiones decididas en primera instancia si no se han impugnado en apelación (sentencias de 4-2-2005, 3-3-2006 y 21-12-2006 ).

El motivo se desestima.

TERCERO

Los preceptos que se aportan como infringidos en el motivo tercero son los artículos 1.281, párrafo segundo, 1.282 y 1.285 del Código Civil, argumentando el recurrente que la mercantil Promociones Naviza, S.A. no es completamente ajena al documento referido de 20 de septiembre de 1.991, pues tuvo efectiva intervención en el mismo ya que estuvo representada por el administrador don Vicente, pero esto no es así, ya que el referido actuó por sí y en ningún caso por cuenta o para la Sociedad de referencia, sin perjuicio de que ostentara condición de socio mayoritario de la Compañía, la que conserva la titularidad dominical de las fincas discutidas.

En el documento de 3 de septiembre de 1.990, los hermanos Eduardo Vicente Constanza, en unión de su madre doña María Purificación, lo que llevaron a cabo fué la partición de la propiedad que les correspondían por herencia de don Alejandro, padre y esposo respectivamente de los mismos, sin mención alguna de la Sociedad Promociones Naviza S.A., como tampoco de las otras sociedades familiares que tenían constituidas, Promociones Vicar S.A., Promociones Puebla de Vicar S.A. y Capellanía S.A.

La desestimación de la demanda se ha basado en hechos declarados probados que no han sido combatidos en forma en casación, y no es la vía mas adecuada para su impugnación el camino seguido de alegar interpretación contractual errónea, cuando el fallo de la Sala de Apelación resulta lógico y de procedencia legal al sustentarse en la apreciación probatoria llevada a cabo, siendo consecuente de la misma, y no procede equiparar interpretación de los contratos con la apreciación de las pruebas, ya que así se incurre en ceremonia de confusión casacional que forzosamente ha de ser rechazada.

El motivo se desestima.

CUARTO

El último motivo contiene denuncia de haberse infringido el artículo 1.809 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta, para apoyar la pretensión alegada en la vista de apelación de que el documento de 20 de septiembre de 1.991 recoge un efectivo acuerdo transaccional que la sentencia recurrida efectivamente no acogió, pues se trata de un pedimento "ex novo" ya que no conforma objeto del proceso, no habiéndose integrado en la demanda.

El motivo inevitablemente ha de ser rechazado, pues a parte de no haber intervenido Promociones Naviza S.A. en dicho documento, como ha quedado suficientemente estudiado, la explicación de la Audiencia se presenta añadida para reforzar su improcedencia. Lo importante es que se trata de efectiva cuestión nueva y conforme a la doctrina jurisprudencial representa alteración de la controversia procesal, atendiendo a los principios de preclusión e igualdad entre las partes del proceso (sentencias de 24-1-2001, 18-12-2003, 25-2, 14-4 y 3-6-2004. 31-3 y 15-4-1005 y 3-4-2006 ).

QUINTO

Al no prosperar el recurso, procede imponer sus costas al recurrente y decretar la pérdida del depósito constituido, conforme al artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que fué formalizado por don Eduardo contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Almería en fecha diez de diciembre de 1.999, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicho recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Notíficada esta resolución, póngase en conocimiento de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería con remisión de testimonio de la misma y devolución de los autos y apelación en su momento enviados, interesando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos -Jesús Corbal Fernández. - Vicente-Luis Montés Penadés.-Alfonso Villagómez Rodil.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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