STS, 17 de Enero de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Enero 2001

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Orense, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Celanova (Orense), cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Carlos Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de Dª Julieta , defendida por el Letrado D. José Antonio Fernández; siendo parte recurrida el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de Dª Maribel .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Gloria Sánchez Izquierdo, en nombre y representación de Dª Maribel , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra Dª Julieta , D, Marcelino , Dª Marí Juana y a la herencia yacente del difunto D. Enrique y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare: a) Que los bienes reseñados en el hecho segundo de la demanda, son propiedad de la actora en virtud de los títulos que se acompañan. b) Que la codemandada Dª Julieta y su fallecido esposo hasta el momento de su muerte, estuvieron en posesión de los citados bienes en virtud del contrato de fecha 7 de agosto de 1976, poseyéndolos solamente la demanda desde la fecha del fallecimiento de su esposo el 27 de noviembre de 1987. c) Que la codemandada Dª Julieta y su fallecido esposo han incumplido en su totalidad las obligaciones asumidas en dicho contrato, efectuando incluso venta de bienes, razón por la cual es nulo de pleno derecho respecto a dicha codemandada, sin que pueda producir efecto alguno entre ésta y la actora. d) Que como consecuencia de lo anterior la codemandada Dª Julieta está obligada a reintegrar a la actora y ponerla en posesión inmediata de los bienes que haya recibido en virtud del contrato de 7 de agosto de 1976, y que se relacionan en el hecho segundo, con sus frutos, mejoras y accesiones, excepto los que vendieron la demandada y su fallecido esposo a D. Luis Enrique y a D. Joaquín , a que se refiere la conciliación de fecha 5 de diciembre de 1986 que se acompaña como documento nº 13 y que serán objeto de otro procedimiento. e) Que con respecto a D. Marcelino y su esposa Dª Marí Juana , procede igualmente la declaración de nulidad del contrato, por cuanto es de imposible cumplimiento la contraprestación interdependiente adquirida por los codemandados. f) Que los codemandados D. Marcelino y su esposa Dª Marí Juana , han estado en posesión de los bienes que se reflejan en el hecho tercero de esta demanda en virtud del contrato de 7 de agosto de 1976. g) Que como consecuencia de lo anterior los codemandados D. Marcelino y su esposa Dª Marí Juana , están obligados a reintegrar a la actora y ponerla en posesión inmediata de los bienes que hayan recibido en virtud del contrato de 7 de agosto de 1976, y que se relacionan en el hecho tercero de esta demanda. h) Condenar a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones con expresa imposición de costas, a aquél o aquéllos de los demandados que formalicen oposición a la misma.

  1. - El Procurador D. Jesús Marquina Fernández, en nombre y representación de Dª Julieta , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con imposición a la actora de todas las costas por su temeridad.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes personadas, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes personadas evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Segovia, dictó sentencia con fecha 19 de julio de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sánchez Izquierdo, en nombre y representación de Dª Maribel , contra Dª Julieta , representada en este litigio por el Procurador Sr. Marquina Fernández, D, Marcelino , Dª Marí Juana y a la herencia yacente del difunto D. Enrique , declaro: 1º.- Que los bienes descritos en el hecho segundo de la demanda, son propiedad de la actora en virtud de los títulos que se acompañan. 2º.- Que la codemandada Dª Julieta y su fallecido esposo hasta el momento de su muerte, estuvieron en posesión de los anteriores bienes conforme el contrato de fecha 7 de agosto de 1976, poseyéndolos en solitario la expresada codemandada desde la fecha del fallecimiento de su esposo el 27 de noviembre de 1987. 3º.- Que la codemandada Dª Julieta y su fallecido esposo incumplieron las obligaciones asumidas en el contrato, lo que justifica que el mismo se declare resuelto. 4º.- Que, como consecuencia de esto, Dª Julieta está obligada a reintegrarle a la actora inmediatamente los bienes que recibiera en virtud del contrato de 7 de agosto de 1976, y que se relacionan en el hecho segundo, con sus provechos, mejoras y accesiones, salvo los vendidos a D. Luis Enrique y a D. Joaquín , a que se refiere la conciliación de fecha 5 de diciembre de 1986 5º.- Que con respecto a D. Marcelino y su esposa Dª Marí Juana , procede igualmente la resolución del contrato de 7 de agosto de 1976. 6º.- Que, como consecuencia de lo anterior, tales demandados están obligados a reintegrar le a la actora inmediatamente los bienes que recibieran en virtud del citado contrato y que se relacionan en el hecho tercero de la demanda. 7º.- Que se le impongan las costas, de manera expresa, a la demandada Dª Julieta .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por Dª Julieta , la Audiencia Provincial de Orense, dictó sentencia con fecha 1 de octubre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Julieta contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de Celanova, de fecha 17 de diciembre de 1993, recaída en los autos de Juicio de menor cuantía nº 169/92 de que dimana la presente, confirmando íntegramente la misma, teniéndose aquí por reproducidos los pronunciamientos contenidos en aquella, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso.

TERCERO

1.- El Procurador el Procurador D. Carlos Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de Dª Julieta , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el fallo infringe (violación por inaplicación) el artículo 999 del Código civil. SEGUNDO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el fallo infringe (violación por inaplicación) el artículo 989 del Código civil. TERCERO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el fallo infringe (violación por inaplicación) la reiterada doctrina jurisprudencial de que "los actos del causante se reputan propios del heredero (a los efectos del principio de que "nadie puede ir válidamente contra sus propios actos"), por lo que dicho heredero no puede desconocerlos ni impugnarlos (sentencias de 13 de julio de 1899, 30 de noviembre de 1900, 24 de marzo de 1928, entre otras). CUARTO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el fallo infringe (violación por inaplicación) el artículo 1003 del Código civil). QUINTO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el fallo infringe (violación por inaplicación) el artículo 1023, párrafo tercero del Código civil, a contrario sensu. SEXTO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el fallo infringe (violación por inaplicación) el artículo 1192, párrafo segundo del Código civil. SEPTIMO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el fallo infringe (violación por inaplicación) el último párrafo del artículo 1252 del Código civil. OCTAVO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el fallo infringe (violación por inaplicación) el artículo 1087 del Código civil. NOVENO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el fallo infringe (aplicación indebida) el artículo 1506 del Código civil y la conocida doctrina jurisprudencial sobre el mismo (ss. de 6 de marzo de 1917, 6 de marzo de 1945, 6 de mayo de 1953, 28 de junio de 1961, etc, ha de existir testamento). DECIMO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el fallo infringe (interpretación errónea) el artículo 1056 del Código civil y la doctrina jurisprudencial sobre el mismo. UNDECIMO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el fallo infringe (violación por inaplicación) el artículo 1274 del Código civil. DECIMOSEGUNDO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el fallo infringe (violación por inaplicación) el artículo 467 del Código civil. DECIMOTERCERO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el fallo infringe (violación por inaplicación) el artículo 348 del Código civil y la doctrina jurisprudencial relativa al mismo (SS. T.S. 5 de febrero de 1884, 12 de enero de 1907, 25 de junio de 1945, 24 de noviembre de 1958, 19 de octubre de 1962, 12 de noviembre de 1963). DECIMOCUARTO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el fallo infringe (interpretación errónea) el artículo 348 del Código civil y la doctrina jurisprudencial relativa al mismo mencionada. DECIMOQUINTO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el fallo infringe (violación por inaplicación) el artículo 27 de la Ley Hipotecaria. DECIMOSEXTO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el fallo infringe (violación por inaplicación) el artículo 1218 del Código civil. DECIMOSEPTIMO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el fallo infringe (violación por inaplicación) el artículo 1158 del Código civil. DECIMOCTAVO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el fallo infringe (violación por inaplicación) el artículo 1161 del Código civil, a contrario sensu y de la doctrina jurisprudencial relativa al mismo (s. de 22 de marzo de 1893, 4 de noviembre de 1897, 9 de marzo de 1908, 23 de abril de 1965, 16 de mayo de 1958, 7 de febrero de 1956, 3 de marzo de 1979, 2 de junio de 1981, 25 de septiembre de 1986 y 30 de junio de 1987. DECIMONOVENO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el fallo infringe (violación por inaplicación) el artículo 1413 del Código civil, en su redacción vigente en 1976. VIGESIMO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el fallo infringe (violación por inaplicación) el artículo 1261.1 del Código civil. VIGESIMOPRIMERO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el fallo infringe (violación por inaplicación) el artículo 1257 del Código civil. VIGESIMOSEGUNDO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el fallo infringe (violación por inaplicación) el artículo 1218 del Código civil, párrafo segundo. VIGESIMOTERCERO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el fallo infringe (violación por inaplicación) el artículo 1253 del Código civil. VIGESIMOCUARTO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el fallo infringe (interpretación errónea) el artículo 523 del Código civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de Dª Maribel , presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de enero del 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los fundamentos fácticos y jurídicos del proceso que ha llegado a casación son relativamente complicados por el confusionismo que parte de la demanda, sigue la contestación (y lo mantiene en el recurso de casación) y alcanza a las sentencias de instancia.

En la demanda se expresa que se ejercita la acción declarativa de dominio y se pide el reintegro de unas fincas por razón de nulidad por incumplimiento de obligaciones de un contrato de 7 de agosto de 1976. En la comparecencia previa del proceso de menor cuantía, aclara que no se pretende una nulidad, sino una resolución por incumplimiento de obligaciones ex art. 1124 del Código civil. La sentencia dictada en primera instancia califica la acción de declarativa de propiedad, cuyos presupuestos considera acreditados, califica el contrato de 7 de agosto de 1976 de "vitalicio" y declara acreditado el incumplimiento de obligaciones que justifica la resolución; por lo cual, estima la demanda condenando, entre otros pronunciamientos, a la demandada recurrente en casación al reintegro de una serie de fincas. La sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Orense mantiene la calificación de la acción como declarativa de dominio, pero no califica el contrato de "vitalicio", sino que estima que no transmitió la propiedad de las fincas a que se refiere la acción declarativa de dominio ya que, literalmente dice que es un "contrato otorgado en base al principio de libertad de contratación consagrado en el artículo 1254 del Código civil y conectado o relacionado íntimamente con una partición inter vivos realizada simultáneamente por la testadora, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1056 del Código civil"; estima probados los presupuestos de la acción declarativa de dominio, por lo que, aún difiriendo de la calificación jurídica del contrato de 7 de agosto de 1976, confirma íntegramente la sentencia anterior.

SEGUNDO

Los fundamentos jurídicos que han sido expuestos contienen dos errores que es preciso destacar.

El primero de ellos es la calificación de la acción ejercitada, que por la demandante, demandada y sentencias de instancia se la considera acción declarativa de dominio, que es, como así se expresa también, la que tiene por objeto simplemente la declaración del derecho propiedad, como acción meramente declarativa, que carece del requisito de ser poseedor el demandado y del efecto de condenar a éste al reintegro de la cosa objeto de la acción: en este sentido, sentencias, entre otras, de 14 de marzo de 1989, 21 de mayo de 1990 y 10 de julio de 1992. Pese a este claro concepto, en la demanda se incluye en el suplico que los demandados sean condenados "a reintegrar a la actora y ponerla en posesión inmediata de los bienes..." y las sentencias de instancia condenan a sendos demandados " a reintegrarle a la actora inmediatamente los bienes..." En conclusión, se ha ejercido una acción reivindicatoria: acción del propietario -cuya titularidad se ha declarado acreditada en las sentencias de instancia- que tiene derecho a poseer la cosa, para que se declare su propiedad y que le sea restituida por el poseedor demandado que carece de tal derecho.

El segundo error es la calificación del contrato de 7 de agosto de 1976. La demanda no lo califica, simplemente explica que los hijos le propusieron a su madre la demandante, que les entregase los bienes para disfrutarlos y ellos cumplirían unas concretas obligaciones de alimentarla, cuidarla y pagarle una renta en especie y añade, literalmente, "mi representada (la demandante) no se opuso a la pretensión de sus hijos, si bien se negó a firmar dicho contrato por si incumplían sus obligaciones". La sentencia de primera instancia lo califica de vitalicio. La de segunda instancia lo asimila a una partición inter vivos, sin transmisión del dominio de las fincas. No se puede mantener una ni otra calificación. Era un proyecto de negocio jurídico, que siendo bilateral, no fue aceptado por una de las partes que se negó a firmar y la firma es la expresión externa y escrita de la asunción del contenido de un documento; por tanto, no llegó a perfeccionarse aquel negocio jurídico plasmado en el documento privado de 7 de agosto de 1976; sin embargo, la madre -actual demandante y parte recurrida en casación- entregó la posesión de una serie de fincas a sus hijos, Marcelino -demandado- y Enrique -cuya viuda es codemandada y recurrente en casación y es demandada también su herencia yacente- que tuvieron su goce y disfrute y recibió las prestaciones del primero, no así del segundo, por lo que reclama la resolución en el presente proceso. De lo cual se desprende que no hubo contrato con declaraciones de voluntad expresas contenidas en aquel documento privado, pero sí se deduce de unos hechos -facta concluenda- que la madre transmitió la posesión de unas fincas a sus hijos, no el derecho de propiedad, y éstos se obligaron a unas prestaciones, cuyo incumplimiento han declarado acreditado las sentencias de instancia, contrato innominado, del que es claro, pues, que los hijos carecen de título de propiedad de las fincas, que sigue conservando la madre y no pueden mantener la posesión transmitida, por incumplimiento de sus obligaciones.

TERCERO

El recurso de casación que ha interpuesto la representación procesal de una de las partes codemandadas y condenadas, Dª Julieta , viuda del hijo, Enrique , de la demandante, tiene veinticuatro motivos, todos ellos basados en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo número insólitamente largo hace que sean tratados de forma agrupada pues son menos, aunque expuestos de manera reiterativa y aun repetitiva.

Los ocho primeros motivos del recurso de casación son todos relativos a la aceptación de la herencia con respecto a demandante y su nuera codemandada, ambas coherederas del hijo de la primera y esposo de la segunda, Enrique , incumplidor de las obligaciones que asumió en contraprestación de la posesión de las fincas que le entregó su madre, demandante.

Ante todo, es preciso recordar que la madre, como legitimaria (artículos 807,; 809, último inciso y 810, primer párrafo, segundo inciso, del Código civil) fue nombrada heredera en testamento y al percibir la tercera parte de la herencia, adquiere su legítima como pars hereditatis (pars bonorum) en el sentido de que recibe la legítima como cuota de la herencia que recae sobre los bienes que la integran, concepto que le dieron las sentencias de 31 de marzo de 1970, 8 de mayo de 1989, 27 de febrero de 1997 y 26 de abril de 1997: la legítima es parte de los bienes de la herencia, que recibe el legitimario por cualquier título; en el presente caso, por título de heredera y sobre aquella cuota no puede recaer gravamen ni limitación (artículo 813 del Código civil) ni responsabilidad por incumplimiento de contrato como parece mantener la parte recurrente en el presente recurso, ocho primeros motivos.

En todos éstos se plantea el tema de la aceptación de la herencia de D. Enrique , por parte de su madre, legitimaria, Dª Maribel , demandante y parte recurrida, y su viuda, Dª Julieta , codemandada y recurrente en casación. Nada tiene que ver con la acción ejercitada en el presente proceso en el que no se reclama un cumplimiento o una indemnización que pudiera afectar a los herederos, sino de una acción reivindicatoria de unos bienes que posee la demandada, Dª Julieta , y del cese de la posesión por incumplimiento de la obligación.

Por ello, todos estos motivos se desestiman. No aparece infracción alguna de los artículos del Código civil sobre aceptación de herencia, del 999, ni retroacción de efecto, del 989, ni la responsabilidad del heredero, de doctrina jurisprudencial, ni la misma responsabilidad, del 1003, ni de la aceptación a beneficio de inventario, del 1023, ni de la confusión de obligaciones, del 1192,2º, ni mucho menos, de los artículos 1252 y 1087.

CUARTO

Los motivos noveno, décimo y undécimo se desestiman porque parten de la incorrecta calificación que hace la sentencia de la Audiencia Provincial de Orense del negocio jurídico contenido en el documento privado de 7 de agosto de 1976 , de partición hereditaria inter vivos; se desestiman los motivos porque esta calificación no es compartida tampoco por esta Sala, pero el resultado es el mismo: la estimación de la demanda, tanto si se califica como vitalicio, como hizo el Juzgado o partición, como hace la Audiencia, o, como se ha expuesto antes, como contrato innominado; los bienes son propiedad de la demandante y debe prosperar la acción reivindicatoria. Por tanto, no aparece infracción de los artículos 1056 ó 1274 del Código civil que permitan modificar el sentido del fallo de instancia.

También se desestiman los motivos duodécimo, décimotercero, decimocuarto y decimoquinto, porque hacer supuesto de la cuestión jurídica. En todos ellos, desde distinto punto de vista, pero siempre desde una visión parcial y lógicamente interesada, se mantiene que la propiedad de las fincas fue transmitida a los hijos de la demandante, por lo que no puede prosperar la acción reivindicatoria. Y no es así, ya que tanto la Audiencia Provincial como esta Sala estiman que no hubo transmisión del derecho de propiedad de la madre, demandante, a sus hijos. Por lo cual, no aparece infracción alguna de los artículos 467 del Código civil relativo al usufructo, ni del artículo 348 del mismo cuerpo legal relativo al derecho de propiedad en relación con el pacto de prohibición de disponer, ni del artículo 27 de la Ley Hipotecaria que se refiere a la misma cuestión. La prohibición de disponer, como limitación al derecho de propiedad en su facultad de disposición, tan solo cabe ser impuesta convencionalmente en acto a título gratuito; si se establece en acto a título oneroso no tendrá otro carácter que el obligacional, sin constituir una limitación al derecho de propiedad que prive a su titular del poder de disposición (así, sentencia de 26 de julio de 1993).

QUINTO

Los motivos decimosexto, decimoséptimo y decimoctavo se desestiman totalmente. El primero de éstos alega infracción del artículo 1218 del Código civil pero no expresa en qué lo infringe, ni qué conclusión respecto a la casación lleva consigo; el segundo y el tercero de estos mismos, sobre infracción de los artículos 1158 y 1161 del Código civil porque en nada contradicen la declaración del supuesto fáctico que hacen las sentencias de instancia del incumplimiento de las obligaciones del esposo de la demandada recurrente en casación e hijo de la demandante.

Asimismo, deben rechazarse lo motivos decimonoveno, vigésimo y vigesimoprimero, porque todos ellos hacen supuesto de la cuestión; la sentencia de instancia parte de la realidad de que el documento privado de 7 de agosto de 1976 lo firmó, además de su hermano y esposa, D. Enrique "por sí y por las facultades o apoderamiento que tiene de su esposa Dª Julieta ". No puede entenderse que se hayan infringido, como se dice en estos motivos, los artículos 1413, 1261 y 1257 del Código civil por razón de que la mencionada Dª Julieta , recurrente en casación, no haya sido parte.

Tampoco hay infracción de los artículos 1218 y 1253 del Código civil, como se alega en los motivos de casación vigesimosegundo y vigesimotercero, que deben ser desestimados, puesto que, de forma harto confusa, se basa -uno y otro motivo- en una determinada escritura pública para combatir el hecho probado que declaran las sentencias de instancia, de la identificación de las fincas objeto de la acción reivindicatoria, a la que dedican sendos párrafos con sumo detalle y convincente justificación, que no consiguen rebatir aquellos motivos.

SEXTO

Distinto es el tratamiento casacional que debe darse al último de los motivos del recurso de casación, el vigesimocuarto, que, al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega la infracción del artículo 523 del mismo cuerpo legal, relativo a las costas; en el desarrollo de este motivo, se expresa que siendo varios los codemandados y condenados, se han impuesto todas las costas de primera instancia a la recurrente Dª Julieta , por el Juzgado de Primera Instancia, en sentencia confirmada por la Audiencia Provincial.

Este motivo se debe estimar. El artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece el criterio objetivo del vencimiento al establecer que las costas de la primera instancia se impondrán a la parte cuyas pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas... La recurrente en casación, Dª Julieta , fue la única codemandada que se personó en la instancia, contestó a la demanda y mantuvo en todo momento su oposición a la misma; al ser ésta estimada y rechazada su pretensión (absolución de la demanda) procede su condena en costas. Pero en ningún caso puede ser condenada en las causadas por la intervención de otros codemandados que, a su vez, también han sido condenados.

Se estima, pues, infringido el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe casarse la sentencia recurrida, en el único sentido de que la condena en las costas de primera instancia a la recurrente en casación Dª Julieta se reduce a las causadas a su instancia. Y, en consecuencia, al estimarse, aunque sea tan parcialmente, el presente recurso de casación, no cabe condena en costas, sino que cada parte satisfará las suyas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, formulado por el Procurador D. Carlos Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de Dª Julieta , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense, con fecha 1 de octubre de 1.994, la cual CASAMOS y ANULAMOS en el único sentido de que se condena en las costas causadas en primera instancia a Dª Julieta tan solo en las causadas a su instancia; se mantiene su condena en costas en segunda instancia y, respecto a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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