STS 599/, 16 de Junio de 1992

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso1508/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución599/
Fecha de Resolución16 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Once de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 11 de mayo de 1989, como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de Cervera, sobre acciones declarativas; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Pedro Jesús, representado por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar y asistido del Letrado Don Jesús Gutiérrez Maturana del Santo; siendo parte recurrida DOÑA Leonory DOÑA Luz, representadas por la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova, y asistidas del Letrado Don Jorge Puig Pijoan.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Don Antonio Trilla, en representación de DON Pedro Jesús, formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia de Cervera, demanda de juicio declarativo de mayor cuantía, en la actualidad menor, contra DOÑA LeonorY DOÑA Luz, sobre acciones declarativas; estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia " por la que se declarase: a) Que DOÑA Leonor, DOÑA Luzsufrieron error obstativo al otorgar la escritura de entrega de legítima otorgada el 12 de julio de 1951 y que la entrega de fincas en pago de la legítima debían comprender, como perteneciente a la heredad "DIRECCION000" en el Registro llamada "DIRECCION003", inscrita en el Registro de la Propiedad de Solsona, libro NUM005de Biosca, folio NUM006, finca n1 NUM004, como parte íntegramente de la misma, y la denominada "DIRECCION001" inscrita al Tomo NUM000del mismo Registro, libro NUM001de Biosca, fólio NUM002, finca NUM003, como perteneciente a la heredad "DIRECCION002" ambas sitas en término municipal de Biosca, condenandolas a estar y pasar por esta declaración y a otorgar los instrumentos que fueren pertinentes. b) Que DOÑA Luz, sufrió igualmente error obstativo en el momento de otorgar la escritura de compraventa a favor de DON Pedro Jesús, ante el Notario Don Abelardo Lloret Ribet el día 29 de julio de 1980, obrante al nº 750 del protocolo de la Notaria de Tárrega, en el sentido de que al vender a DON Pedro Jesúslas Heredades "DIRECCION000y "DIRECCION002", era su voluntad también venderle la parte de finca existente en término de Biosca, o sea las registrales nº NUM004y NUM003antes señaladas, que creía haberla sido entregada también por su hermana, condenándola a otorgar la correspondiente escritura. c) En todo caso, declarar que los llamados Sot de DIRECCION000y Sot de DIRECCION002, reflejados en el plazo catastral aportado por esta parte en las parcelas 92 letras f, g, y h, en cuanto al primero y 92 letras K,1, y m por lo que hace referencia al segundo, pertenecen a las heredades "DIRECCION000" y "DIRECCION002", respectivamente, propiedad de DON Pedro Jesúsestando situadas en término municipal de Biosca, por haberse variado el curso del río Llobregos, Bregós o Riubregos, y constituyendo en la actualidad las fincas que se describen, en el mismo dando aquí por reproducidas". .- Admitida la demanda y emplazadas las mencionadas demandadas , compareció en los autos en representación de la primera, el Procurador Don Miguel Razquín Jené, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando " se dictase sentencia, por la que se desestimase la demanda, con expresa imposición de costas al actor por su manifiesta temeridad y mala fe". Por la segunda demandada compareció la Procuradora Doña Montserrat Xuclá Comas, que contestó oponiéndose a la demanda y suplicando se dictase sentencia "por la que se declare de conformidad con los puntos s) y b) del suplico de la demanda y respecto al punto c) resolver conforme resulte la prueba".- En el trámite de réplica el actor se opuso a la contestación, negando la misma efectuada por la representación de doña Leonorcon base a los argumentos de derecho que estimó pertinentes, y en cuanto a los hechos, mantuvo los ya invocados, insistiendo en sus pedimentos.- En el trámite de dúplica las demandadas insistieron en los hechos alegados, sin que se refiriesen otros nuevos. - Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente.-Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia de Cervera, dictó sentencia de fecha 16 de febrero de 1987, con el siguiente FALLO: "Que debo desestimar como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Trilla, en nombre y representación de DON Pedro Jesúscontra DOÑA Leonory DOÑA Luz, por lo que debo absolver y absuelvo a éstas de las pretensiones en su contra deducidas, así como no haber lugar a realizar las declaraciones pedidas en el suplico de la demanda designada con la letra c), sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de DON Pedro Jesúsy tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia con fecha 11 de mayo de 1.989 con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Pedro Jesús, contra la sentencia dictada con fecha dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y siete, por el Iltimo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia de Cervera, en autos de Menor Cuantía 275/83, instados por DON Pedro Jesús, contra DOÑA Leonory DOÑA Luz, debemos confirmar y la confirmamos íntegramente, haciendo expresa condena de las costas de esta alzada al apelante".

TERCERO

El Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en representación de DON Pedro Jesús, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 11 de mayo de 1989, con apoyo en los siguientes motivos.- PRIMERO Y SEGUNDO: Inadmitidos.- TERCERO: Infracción de los artículos 1.281 y 1.282 del Código civil.- CUARTO: Infracción por no a plicación de los artículos 542, 548 y 549 del Código civil.- QUINTO: Infracción por inaplicación de los artículos 370, 371 y 372, del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 2 de junio de 1992.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso los que siguen.

DOÑA Leonor, como primogénita del matrimonio formado por Doña Soledady D. Matías, heredó por muerte de su padre los bienes y derechos que a su fallecimiento dejó, correspondiéndole el usufructo universal de los mismos a su madre, mientras permaneciese viuda; todo ello, en cumplimiento de lo pactado en capitulaciones matrimoniales por el matrimonio MatíasSoledad.

Mediante escritura pública otorgada el 12 de julio de 1951, DOÑA Leonorsatisfizo a su hermana DOÑA Luzsu porción legitimaria mediante la entrega y tradición de dos fincas rústicas, llamadas "DIRECCION002" y "DIRECCION000", sitas respectivamente en los distintos municipales de Masoteras y Biosca, cuya descripción con sus límites se hacían en la referida escritura.

Consolidado el pleno dominio por fallecimiento de su madre, DOÑA Luzvendió por escritura pública otorgada el 29 de julio de 1980 las susodichas dos fincas a DON Pedro Jesús. Las mismas volvieron a describirse como en la escritura pública de 12 de julio de 1951.

El comprador SR.Pedro Jesús, antes de este litigio, ha mantenido otros dos con DOÑA Leonor, por entender que las fincas "DIRECCION003" y "DIRECCION001", sitas en el término de Cervera, pertenecían a las que él había comprado, lo que DOÑA Leonornegaba. Primero interpuso el Sr. Pedro Jesúsun interdicto de recobrar la posesión contra DOÑA Leonor, que ganó. Posteriormente, DOÑA Leonorejercitó contra el SR. Pedro Jesúsla acción del art. 41 de la Ley Hipotecaria, y obtuvo sentencia favorable a sus pretensiones, por considerar la Audiencia de Lérida que las fincas "DIRECCION001" no formaba parte de "DIRECCION002", ni "DIRECCION003" de "DIRECCION000".

Con estos antecedentes, DON Pedro Jesúsdemandó a DOÑA Luzy a DOÑA Leonor, solicitando que el Juzgado declarase que ambas demandadas habían sufrido error obstativos al otorgar la escritura de 12 de julio de 1951, en cuanto que la entrega de las DIRECCION002" y "DIRECCION000" debía comprender también las de "DIRECCION001" y "DIRECCION003", inscritas como fincas independientes en el Registro de la Propiedad de Solsona; que DOÑA Luzsufrió igualmente error obstativo en la escritura de venta de 29 de julio de 1980, pues quiso vender al actor las fincas que compró correspondiendo en ellas a las que antes se ha mencionado. En todo caso, pedía el actor que se declarase que en los Sot de DIRECCION000y de DIRECCION002se incluían las fincas diputadas.

La demandada DOÑA Luz(respecto de la cual consta en autos la enemistad DOÑA Leonor) aceptó los pedimentos del actor, no así DOÑA Leonor, que se opuso.

El Juzgado de 1ª Instancia no dio lugar a la demanda, siendo confirmada su sentencia en grado de apelación por la Audiencia.

Contra la sentencia de la Audiencia interpuso y formalizó recurso de casación DON Pedro Jesúspor cinco motivos, de los que no se han admitido en la fase procesal oportuna por esta Sala el primero y el segundo.

SEGUNDO

El motivo tercero (primero de los admitidos) acusa infracción de los arts. 1.281 y 1.282 del Código civil por no aplicación. El recurrente entiende que hay actos anteriores y posteriores de DOÑA Luzy su hermana DOÑA Leonorindicativos de que la voluntad común que tuvieron al otorgar la escritura de pago de derechos legitimarios de 12 de julio de 1951 fue la que con la transmisión de las heredades principales debían incluirse las fincas rústicas en disputa en este litigio, exponiéndose en el desarrollo del motivo que se examina dichos actos. Según el recurrente, no pedida por nadie la anulación de la citada escritura, sólo procede complementarla con el fin de adecuarla a aquella voluntad, y, como lógica consecuencia, complementar la escritura de venta otorgada por DOÑA Luzen su favor.

El motivo es desestimable (aparte de que técnicamente es defectuoso en su planteamiento pues no especifica el ordinal del art. 1.692 LEC que lo ampara) porque el recurrente carece en absoluto de toda legitimación para pedir nada en cuanto a la escritura de 12 de julio de 1.951, al no haber sido parte en el negocio que la misma documenta. Sería la legitimaria DOÑA Luzla única perjudicada por haber recibido menos de lo que a su derecho correspondía, y la única legitimada para ejercitar por ello las acciones oportunas frente a la heredera DOÑA Leonor. Además de estar formulado el motivo en franca contradicción con el art. 1.257, párrafo 1º, del Código civil, introduce una petición nueva en este trámite procesal, que consiste en que se complementen las escrituras públicas meritadas, lo que no se pidió en el escrito de demanda, y estos nuevos planteamientos está vedada al recurrente según reiteradísima doctrina de esta Sala.

TERCERO

El motivo cuarto (segundo de los admitidos), alega infracción por no aplicación de los artículos 542, 548 y 549 LEC, y arts. 542, 548 y 549 del Código civil, por cuanto la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta la admisión de los hechos de la demanda en la contestación a la misma por DOÑA Luz.

El motivo es desestimable. Su formulación adolece del mismo defecto del anterior: no citarse el ordinal del art. 1.692 LEC que lo ampara, aunque (también como en el anterior) este defecto puede ser subsanado por la Sala al indicarse en el encabezamiento: "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones controvertidas objeto del debate", lo que nos lleva al ordinal 5º. Se comete así por el recurrente el error de citar normas adjetivas como infringidas en ese ordinal en el que hay que residenciar normas sobre el fondo del asunto, no sobre el procedimiento, ya que las primeras tienen su cauce en el ordinal 3º. Pero lo más importante para el rechazo del motivo es que pretende que se dé a la conformidad de DOÑA Luzcon la demanda un efecto negativo para la codemandada DOÑA Leonor, de modo que a ésta le tenga que perjudicar la conducta procesal de la primera, no teniéndose en cuenta que si bien la confesión hace prueba contra su autor (art. 1232, párrafo 1º, del Código civil), ha de recaer sobre hechos personales del confesante, no de terceros (art. 1231, párrafo 2º, del Código civil). Interpretada por el recurrente la actitud procesal de DOÑA Luzcomo confesión, lo más que puede deducir de ello es que la voluntad de la misma fue venderle las DIRECCION000" y "DIRECCION002" creyendo que alcanzaban también a las otras fincas registrales en litigio, pero no que esa misma voluntad fue la de DOÑA Leonoral pagar con anterioridad con "DIRECCION000" y "DIRECCION002" la legitima de su hermana DOÑA Luz.

CUARTO

El motivo quinto alega "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", citando como no aplicados los arts. 368 en relación con los artículos 370, 371 y 372, todos del Código civil. En su justificación se dice, fundado el recurrente en los dictámenes periciales, que por la variación del río Bregós (o Llobregós o Ruibregós) perdieron las heredades "DIRECCION000" y "DIRECCION002" sendas porciones conocidas de terreno que ahora aparentan formar parte de las fincas conocidas en el Registro de la Propiedad por "DIRECCION001" "y "DIRECCION003", por lo que el propietario de las primeras no puede perder la propiedad de las partes identificadas y conocidas que han sido segregadas y cambiadas de término municipal y de rivera.

La formulación del motivo es incorrecta; se incide en el mismo error padecido en los anteriores, que es la falta de cita del ordinal del art. 1692 LEC que lo ampara, aunque aquí la Sala puede también subsanarlo estimando que es el 5º dado su encabezamiento, y en la cita indiscriminada de cuatro preceptos del Código civil cuando después, en el desarrollo, se concreta la infracción en el art. 368 exclusivamente. Pero la motivación del rechazo de la tesis del recurrente es la de que no desvirtúa en absoluto la afirmación de la sentencia recurrida que la desestimó diciendo (F.J. 2º): "sin que pueda argumentarse un cambio en el cauce del río Bregós, por cuanto este accidente natural indudablemente las limitaba (las DIRECCION000" y "DIRECCION002") por el norte cuando se transfirió la propiedad de D. Pedro Jesús, siendo indiferente que con anterioridad siguiera un diferente derrotero". Por tanto, al adquirir el recurrente en 1980 las fincas discutidas eran fincas registrales distintas de las que compraba y se describían en la escritura pública. En estas circunstancias, remontarse a un accidente natural del río de cien años atrás, según dice, para justificar que el lindero con dicho río era erróneo, que tanto en las escrituras de 1951 y 1980 las partes quisieron comprender en el objeto de ellas las fincas discutidas, es poner en relación por puro voluntarismo cosas que no la tienen necesariamente, pues admitiendo en hipótesis que tales fincas fuesen resultado de la segregación y que el art. 368 del Código civil fuese aplicable no a la reivindicación de una porción de terreno sino de toda una finca -lo que jurídicamente desde luego no es correcto-, no está probado para la Sala "a quo" que las partes quisieron considerarlas como si la variación del río no hubiese existido, en otras palabras, como si no fuesen fincas independientes tal y como consta en el Registro de la Propiedad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en representación de DON Pedro Jesús, contra la sentencia pronunciada por la Sección Once de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 11 de mayo de 1989. Condenando a la recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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