STS 25/1997, 27 de Enero de 1997

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso1949/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución25/1997
Fecha de Resolución27 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimosegunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número veintiséis de Madrid, sobre reclamación de daños y perjuicios, cuyos recursos fueron interpuestos por el Hospital de La Princesa de Madrid representado por el Letrado Director de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y por Don Jesús Ángelrepresentado por la procuradora de los tribunales Doña Susana Sánchez Gracia.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número veintiséis de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Jesús Ángelcontra el Hospital de la Princesa de Madrid, sobre reclamación de daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando a la parte demandada al pago de la cantidad de quince millones de pesetas (15.000.000), así como al pago de las costas procesales causadas.

Admitida a trámite la demanda la parte demandada contestó a la demanda formulando las excepciones de dilatoria de falta de reclamación previa en la vía gubernativa, falta de legitimación pasiva de la Comunidad de Madrid, litisconsorcio pasivo innecesario y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia estimando las excepciones alegadas sin entrar en el fondo del asunto, y, en su caso, absolver a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Srª Arnaiz Sanz en nombre y representación de Don Jesús Ángelfrente a Hospital de La Princesa, debo condenar y condeno a la referida demandada a que abone al actor la cantidad de ocho millones de pesetas, así como al pago de las costas procesales ocasionadas por el procurador, en nombre de Jesús Ángel, contra Hospital de La Princesa".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimosegunda, dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Director de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada el cinco de febrero de mil novecientos noventa y uno por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 26 de Madrid en los autos de juicio de menor cuantía nº 1.326/89, de los que este rollo dimana y promovidos originariamente por la procuradora Doña Mª Teresa de las Alas Pumariño y después continuados por su compañera Doña Carmen Arnaiz Sanz, ambos en turno de oficio en nombre y representación de Don Jesús Ángely que en esta ha estado representado por la procuradora Doña Paloma Prieto González también en turno de oficio, contra el "Hospital de La Princesa" de Madrid y en reclamación de cantidad, habiendo contestado la demanda y tenido por parte a la Comunidad de Madrid a través y por medio del Director de sus Servicios Jurídicos, al ostentar la plena titularidad de dicho Hospital, debemos revocar y revocamos parcialmente la mencionada sentencia apelada y en su lugar, desestimando las excepciones opuestas al contestar la demanda la Comunidad de Madrid y estimando en parte la demanda inicial, debemos condenar y condenamos a la comunidad de Madrid al ostentar la plena titularidad del Hospital de la Princesa, a que abone al demandante Don Jesús Ángella cantidad de "cinco millones de pesetas" (5.000.000); y no hacemos especial declaración de las costas causadas en ninguna de las dos instancias".

TERCERO

El Letrado Director General de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, en representación del Hospital de La Princesa de Madrid, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692, motivo tercero y denuncia infracción de Ley por violación del artículo 533-7º de la Ley de Enjuiciamiento civil en relación con el artículo 138 de la Ley 17 de julio de 1958 de Procedimiento Administrativo y el artículo 53.4º de la Ley 1/1983 de 13 de diciembre de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692, motivo tercero de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la denuncia consiste en la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de la Comunidad de Madrid, en relación con el Real Decreto 2.060/1985, anexo I B).3 sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid.

Tercero

Con el mismo apoyo que el anterior motivo, es decir el artículo 1.692, motivo tercero se denuncia infracción por la desestimación de la excepción de litis consorcio pasivo necesario, que fue propuesta en el escrito de contestación a la demanda.

Cuarto

Se articula al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se denuncia infracción de lo dispuesto en los artículos 1.902 y 1.903 del Código civil, en relación con los artículos 40 y 41 de la Ley de 26 de julio de 1957 de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, por cuanto se condena a la Comunidad de Madrid, así como el Real Decreto 2.060/1985 sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid, anexo I B) 3.

Quinto

Amparado en el artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción por violación de los artículos 1.902 y 1.903 del Código civil.

CUARTO

La procuradora Doña Susana Sánchez García, en representación de Don Jesús Ángel, formalizó recurso de casación que funda en un sólo motivo al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por no aplicación de la jurisprudencia que es aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

QUINTO

Admitidos los recursos y evacuando el traslado conferido para impugnación, la procuradora Srª Sánchez García en nombre de Don Jesús Ángel, presentó escrito con oposición al mismo, no haciéndolo la representación del Hospital de La Princesa de Madrid.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 13 de enero de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el caso, se ejercita acción de responsabilidad por culpa extracontractual, con apoyo en los artículos 1.902 y 1.903 del Código civil contra el Hospital de la Princesa de Madrid (Comunidad Autónoma de Madrid) en reclamación de cantidad indemnizatoria por los daños y perjuicios experimentados por el actor, hoy parte recurrida, como consecuencia de la falta de atención y cuidado en la guarda y custodia, por los empleados del centro hospitalario demandado, de su historia clínica con motivo de su ingreso el 6 de julio de 1988 en el mismo para ser operado de un neuroma y en la que constaba que padecía el síndrome de inmunodeficiencia adqurida -Sida- y que dió lugar a su conocimiento por terceras personas extrañas, que han querido chantajearle y que han remitido fotocopia de la misma al colegio donde cursan sus estudios los hijos de aquel.

SEGUNDO

Son hechos probados los siguientes: a) Con fecha 6 de julio de 1988 Don Jesús Ángelingresó en el Hospital de la Princesa de Madrid para ser intervenido quirúrgicamente de un neuroma de Morton; b) Don Jesús Ángelinformó al personal facultativo de su padecimiento del síndrome de inmunodeficiencia adquirida; asímismo se comunicó al hospital por el ambulatorio que asistió al paciente de sus padecimientos de infecciones sifilítica y hepatitis B; c) la historia clínica del paciente no ha sido entregada en el archivo del centro hospitalario desde que el paciente fue dado de alta, habiendo desaparecido de la Secretaría, a la que ha tenido acceso el personal del citado servicio; d) personas desconocidas poseedoras del original o copias de la historia clínica han remitido comunicaciones anónimas al paciente y al Director del establecimiento docente al que acuden a recibir instrucción los hijos de aquél, revelando aspectos esenciales de aquélla.

TERCERO

Opone como primer motivo impugnatorio contra la sentencia condenatoria de apelación la recurrente Comunidad Autónoma de Madrid que, al amparo del nº 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la violación del artículo 138 de la Ley de 17 de julio de 1958 de procedimiento administrativo y el artículo 53-4º de la Ley 1/983 de 13 de diciembre de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid por cuanto en los citados preceptos se establece la reclamación previa como excepción dilatoria, es decir, la necesidad de esta reclamación previa en la vía administrativa como requisito al ejercicio de toda clase de acciones fundadas en el Derecho privado que se ejerciten contra el Estado y Organismos Autónomos, determinándose en el artículo 53-4º de la Ley de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid la forma en que deben interponerse dichas reclamaciones ante la Comunidad de Madrid. Sin embargo el expresado motivo casacional no puede prosperar conforme a reiterada doctrina de esta Sala. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1996 mantiene que la exigencia de la reclamación previa tiene como finalidad esencial la de evitar que la Administración, en sus distintos grados y categorías, se vea envuelta en un proceso sin haber tenido posibilidad de evitarlo, lo cual, sin duda alguna, conduce a una ineludible semejanza con el instituto de la conciliación procesal civil, en cuanto que ambos actúan a modo de medio de conocimiento del futuro proceso y, en su caso, cual mecanismo de eludir su iniciación, y en virtud de esa semejanza o equiparación, no obstante, las diferencias a reconocer entre uno y otro instituto, ello origina, a su vez, que la falta de reclamación previa entre plenamente en la categoría de defectos subsanables. Mantener lo contrario, defendiendo y propugnando una observancia formalista de los referidos preceptos al no haber sido derogados y continuar vigentes, supondría desconocer la efectividad de la tutela judicial consagrada constitucionalmente (artículo 24.1) y propiciar una interpretación no respaldada por los criterios contenidos en el artículo 3.1 del Código civil. Igualmente sostiene abundando en la referida doctrina, que las consideraciones que anteceden están en plena consonancia con la jurisprudencia de la Sala manifestada al respecto, que se encuentra recogida, entre otras, en las sentencias de 27 de marzo, 29 de octubre y 31 de diciembre de 1992, 28 de enero y 31 de diciembre de 1993, 12 de mayo de 1994 y 20 de diciembre de 1995, mereciendo transcribirse las siguientes declaraciones de las de fechas 27 de marzo y 29 de octubre de 1992: "a) La asimilación, en cuanto a su finalidad, entre el acto de conciliación y la reclamación previa a la vía judicial tiene muy antiguo origen y ya la Real Orden de 9 de junio de 1847 se refirió a que "la instrucción de expedientes gubernativos puede suplir en los negocios en que es parte el Estado las ventajas que en los privados producen los juicios de conciliación", lo que se reitera en la Ley de Bases de 11 de abril de 1868, sobre la unificación de fueros, y en el Decreto de 9 de julio de 1869, jugando entonces la similitud con el acto de conciliación para argumentar la conveniencia de exigir la reclamación previa, no obstante su carácter de privilegio de la Administración y, en alguna medida, contrario al libre ejercicio de la jurisdicción; b) la jurisprudencia ha venido declarando que, aún reconociendo las diferencias entre la reclamación previa y el acto de conciliación, pueden asimilarse desde el momento que aquélla viene a sustituir a éste identificándose su finalidad y, consecuentemente, sus efectos (Sentencias de 20 de junio de 1889, 20 de mayo de 1941, 23 de marzo de 1961, 17 de febrero de 1972, 20 de marzo de 1975, 27 de febrero de 1987 y 26 de mayo de 1988, entre otras), de donde se infiere que la falta de reclamación previa es un defecto subsanable; c) suprimida en 1984 la obligatoriedad, en algunos casos, del acto de conciliación, se ha debilitado todavía más cualquier interpretación radical de los efectos de la reclamación previa como requisito necesario pra el ejercicio de determinadas acciones frente a la Administración, y d) puede concluirse que, en definitiva, no existe en nuestro ordenamiento jurídico base alguna para que la observancia del artículo 138 opere como condicionante absoluto del ejercicio de la acción a entablar, habiendo devenido la exigencia en un requisito puramente formalista que debe ser obviado en aras de la efectividad de la tutela judicial consagrada constitucionalmente (artículo 24.1)". Las consideraciones que antecedente, juntamente con las expuestas en el fundamento precedente, no permiten entender que el Tribunal "a quo" hubiera infringido el artículo 212 del Real Decreto 2568/1986, lo que conduce al perecimiento del motivo examinado. Efectivamente, la cuestión de la irregularidad en la subsanación deja de ser en este grado un problema casacional: la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1996, corroborando lo antedicho, manifiesta que la exigencia de reclamación previa ha de ser interpretada con criterios de flexibilidad y de adaptación conforme a las pautas contenidas en el artículo 3.1 del Código civil, pues su falta constituye un defecto susceptible de subsanación a lo largo del proceso y no existe en nuestro ordenamiento jurídico actual base alguna para que su exigencia, más bien formal, opere como condicionante absoluto del ejercicio de las acciones y debe ser obviada en aras de la efectividad de la tutela judicial que proclama el artículo 24 de la Constitución Española, máxime en el caso que nos ocupa, en el que ya se dictó en segunda instancia una nulidad de actuaciones que devolvió las mismas al Juzgado por no haberse dado intervención al Ministerio Fiscal, de manera que la Administración en modo alguno puede decirse sorprendida por la reclamación; además, al oponerse al fondo, ya no había posibilidad de acuerdo y el trámite, que ciertamente no fue subsanado, devino inútil, constituyendo su alegación actual ánimo dilatorio, cuando la mera irregularidad insubsanada no constituye problema de casación. Reiteramos, por tanto, la inviabilidad del motivo.

CUARTO

Aduce, como segundo motivo (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) la falta de legitimación pasiva de la Comunidad de Madrid, en relación con el Real Decreto 2.060/1985, anexo I B) 3 sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid, por cuanto se ejercita una acción de resarcimiento de perjuicios por negligencia en la custodia de un documento que debía obrar en la historia clínica del actor, dirigiéndose la acción frente al Hospital de la Princesa. Reconoce, en efecto, que el Real Decreto 2.060/1985 de traspaso de competencias, transfiere a la Comunidad de Madrid, en términos generales, dentro de su ámbito territorial, las funciones que venía realizando la Administración del Estado a través del Organismo Autónomo Administración Institucional de la Sanidad Nacional, en materia de Sanidad. Ahora bien -señala- en el apartado B) del Anexo I se establecen unas exclusiones y así en el número 2.1 se reserva la Administración Central una serie de centros Hospitalarios, como el complejo del Hospital del Rey, que comprende tres hospitales, así como sus edificios anexos, que no se traspasan pese a estar ubicados en el territorio de la Comunidad de Madrid y lo mismo ocurre con los Centros que componen el área sanitaria de Majadahonda. En el apartado B) del citado Anexo I se especifica por lo que se refiere a los Hospitales del "Niño Jesús" y "La Princesa" que son transferidos con plena titularidad a la Comunidad de Madrid y se añade: "... No obstante, la gestión y administración de los mismos se realizará por el Instituto Nacional de la Salud, hasta el momento en que dicha entidad sea asumida por la Comunidad de Madrid, en el ámbito territorial de sus competencias, cuando sea legalmente procedente". De estos datos infiere que la separación entre titularidad y gestión y administración conlleva la exclusión de responsabilidad para la nueva titular, esto es para la Comunidad Autónoma de Madrid. Es por ello, -dice- que la Comunidad de Madrid no puede responsabilizarse y menos ser condenada a satisfacer una indemnización que se solicita en base a una culpa del personal de este Centro Hospitalario, pues ningún vínculo le une al mismo, en tanto no se transfieran la gestión y administración que sigue correspondiente al Insalud.

QUINTO

La argumentación, sin embargo, del motivo, carece de la suficiente consistencia para que prospere. Pretende la recurrente que se consideren separadamente dos centros de imputación de responsabilidad, con una división entre titularidad y gestión que sean cuales sean las relaciones "ad intra" entre los titulares y los encargados de la Administración, no es admisible "ad extra" mas allá de la pura funcionalidad para fundar, precisamente, una exclusión de responsabilidad de la entidad que figura como titular, y, por ello, ostenta frente a los terceros y administrados en general, la responsabilidad necesaria que se supone insita en aquella calidad o condición. Consecuentemente con su plena titularidad la recurrente, que, expresamente, por su nombre no había sido demandada, compareció espontáneamente en autos como parte demandada, conducta procesal que revela, en consonancia con aquella titularidad, su asumida y aceptada legitimación, sin que, en definitiva, pueda perjudicar al actor la interpretación, como apunta la sentencia recurrida de la compleja maraña de competencias entre las diversas Administraciones públicas, organismos públicos, entes públicos etc., colocándose al usuario de unos servicios (en este caso de titularidad pública) en una situación de desprotección frente a lo establecido por el artículo 2 letra (f) de la ley 26/1984 de 19 de julio ("protección jurídica administrativa y técnica en las situaciones de inferioridad, subordinación o indefensión").

SEXTO

Establecida en el fundamento anterior la indudable legitimación pasiva de la Comunidad de Madrid, en el concepto principal de titular del Hospital, aunque gestión y administración, (conceptos subordinados) los ejerzan otros organismos públicos, no puede considerarse que se dan los requisitos exigibles según la doctrina jurisprudencial del litisconsorcio necesario, para considerar mal constituida la relación jurídico procesal, todo ello, no obstante, los derechos que asistan a la recurrente a los fines de demandar a aquellos ejercitando las acciones de resarcimiento que correspondan. Por tanto, igualmente decae el motivo tercero (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que reclama que fuera demandado el Insalud, como litisconsorte necesario.

SEPTIMO

De nuevo se utiliza la "limitación en el traspaso de competencias" o, en otras palabras, la ya tratada distinción entre titularidad y gestión, para plantear, ahora como tema de fondo, la infracción de los artículos 1.902 y 1.903 del Código civil en relación con los artículos 40 y 41 de la Ley de Régimen jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 (motivo cuarto, artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Mas ya se ha explicado que establecida mediante norma jurídica la titularidad a favor de la entidad que como demandada ha comparecido en autos, no se pueden hacer valer frente a los administrados las vicisitudes internas de la transferencia pues desde que se acepta aquella titularidad, se asumen los riesgos que comporta su ejercicio, sin que los problemas internos entre administraciones públicas puedan crear zonas de inseguridad jurídica y mucho menos de impunidad ya que el usuario del servicio está protegido por la Ley 26/1984 de 19 de julio, también respecto a prestaciones que deben dispensar los organismos públicos, (artículo 1º) según anteriormente se razonó. Son, por tanto, plenamente compartidos los criterios que ya expresó la sentencia de primera instancia que ratificó la apelada: Las entidades titulares o gestoras de los establecimientos públicos, responden no sólo de forma indirecta o por defecto de vigilancia en la actuación de sus empleados y dependientes, con fundamento en el artículo 1.903-4 del Código civil (Sentencia de 5 de mayo de 1988), precepto del que se extraen consecuencias jurídicas similares a las obtenidas con base en una responsabilidad contractual reconocida en los artículos 1.101 y 1.106 del mismo Código, sino también de forma directa, cuando se advierten deficiencias imputables a la asistencia masificada que dispensan con imposibilidad de ejercer un absoluto y preciso control de la actuación profesional y administrativa del personal que presta sus servicios en los mismos, haciéndose preciso acudir a una interpretación no sólo lógica, sino también sociológica de los preceptos reguladores del instituto de la responsabilidad, sin olvidar el soporte de la "aequitas", aquí siempre conveniente, y en todo momento, con la atención puesta en la realidad social de nuestro tiempo. La responsabilidad directa de los titulares y gestores de los establecimientos es, como reiterada jurisprudencia establece, además solidaria entre sí con los autores directos de los hechos imputados en la esfera o círculo de actividades de la institución en que acaecen, por lo que la excepción de litisconsorcio debe ser igualmente desestimada, al no ser admisible en los supuestos de pluralidad de responsables en materia extracontractual (Sentencias de 16 de marzo de 1971, 28 de mayo de 1982, 28 de enero de 1986 y 17 de octubre de 1987, entre otras). En consecuencia el motivo sucumbe.

OCTAVO

El quinto y último motivo, amparado en igual ordinal que el anterior reitera la denunciada infracción de los artículos 1.902 y 1.903 del Código civil, al entender que no ha habido culpa y que el extravío del documento, que no niega, debe estimarse caso fortuito, razonamientos que pugnan con los expresados con anterioridad y se dan por reproducidos; por ende el motivo decae.

NOVENO

El único motivo del segundo recurso, planteado por el actor, también incardinado en el nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sin otra referencia que la del artículo 24 de la Constitución Española suscita la cuestión de la cuantía de la indemnización que entiende que no pormenoriza los daños causados, ni explicita los criterios que le llevan a fijar la cantidad en que la indemnización consiste menor a la determinada en primera instancia. Mas no es verdad que la Sala de segunda instancia no motive o explique su decisión. Por el contrario la sentencia apelada fija la cantidad en ocho millones de pesetas al tratarse sólo de daños morales y no acreditarse otros derivados de orden material, reduciendo a dicha suma la desde luego excesiva de quince millones pedida por el actor en la demanda inicial. No obstante ello, la Sala estima que tratándose de sólo daños morales sigue siendo alta la cifra señalada por la sentencia de instancia, habida cuenta de las cantidades que se vienen fijando por los Tribunales cuando se trata de cuantificar sólo aquellos en casos de intromisión ilegítima en la intimidad personal, con mayor publicidad que en el caso de autos, por ello considera mas ponderada la suma de cinco millones de pesetas. No cabe soslayar, en todo caso, que, en casación, no cabe discutir ni la realidad del daño razonablemente apreciado en la instancia ni mucho menos el alcance del mismo en orden a la cuantía de la indemnización fijada, ya que la apreciación de ambos extremos como cuestión de hecho, está reservada al criterio del Tribunal "a quo" cuya conclusión, en este particular, ha de ser respetada -salvo concurrencia de error material o jurídico que aquí no se advirtió- según reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1987, 28 de enero de 1988, 30 de septiembre de 1988, 19 de octubre de 1990, y 31 de julio de 1995, entre otras). Por tanto perece el motivo.

DECIMO

La desestimación de los motivos de sendos recursos originan la declaración de no haber lugar a ninguno de ellos, con imposición de las costas respectivas a los recurrentes. (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Hospital de La Princesa de Madrid y asimismo declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Jesús Ángelcontra la sentencia de fecha uno de febrero de mil novecientos noventa y tres dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosegunda, en autos, juicio de menor cuantía número 1326/89 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número veintiséis de Madrid por Don Jesús Ángelcontra el Hospital de La Princesa de Madrid, las costas de cada recurso se imponen a los recurrentes respectivos por imperativo legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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