STS, 6 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Francesca Fuentes Narbona en nombre y representación de Dª María Teresa , contra la sentencia de 2 de junio de 2011 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación nº 1217/2011 interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 14 de Barcelona, de fecha 30 de septiembre de 2010 , dictada en virtud de demanda formulada por Dª María Teresa , contra Tesorería General de la Seguridad Social-Dirección Provincial de Barcelona, en reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de septiembre de 2010, el Juzgado de lo Social número 14 de Barcelona, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La trabajadora demandante Doña María Teresa , nacida el día NUM000 de 1.952, ha prestado servicios para la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que tiene concertado el riesgo de accidente de trabajo con el INSS, ostentando la categoría profesional de ordenanza, antigüedad desde el día 3 de agosto de 1.992, estando adscrita a la Administración nº 3 de Barcelona, sita en la calle Gran Vía 1128, desde el día 20/09/1996, donde realizaba horario de 7:30 a 15:30 horas de lunes a viernes (encabezamiento y hecho primero de la demanda en los extremos no opuestos por la demandada acto de juicio folios 107 y 108; sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ Cataluña de fecha 24 de marzo de 2006, rollo 8916/2004 obrante a folios 106 a 115 que se dan por reproducidos). - SEGUNDO.- Doña María Teresa estuvo en situación de incapacidad temporal por contingencia común, sin que conste el diagnóstico en los períodos 03/12/1992 a 01/03/1993, 12/01/1996 a 16/09/1996; dichos períodos antes de ser destinada a la Administración nº 3 de Barcelona de la TGSS; con posterioridad también permaneció en dicha situación en los períodos 05/05/1997 a 09/05/1997 y 03/06/1997 a 29/03/1999, sin que tampoco conste el diagnóstico (alegaciones hecho primero de la demanda en los extremos no opuestos por la demandada acto de juicio folios 107 y 108; sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ Cataluña de fecha 24 de marzo de 2006, rollo 8916/2004 obrante a folios 106 a 115 que se dan por reproducidos). - TERCERO.- En la Administración nº 3 de Barcelona de la TGSS, centro de trabajo en el que prestó servicios últimamente la actora, se aplicaron por empresas especializadas contratadas al efecto por la empleadora los siguientes tratamientos de desinsección, desratización y/o desinfección: Por la empresa GRUPO SERDESA en 19/02/1996, 25/06/1996, 09/08/1996, 30/11/1996 y 13/12/1996, "...sin que exista constancia escrita de los productos empleados por dicha empresa en los tratamientos anteriormente mencionados".- Por la empresa Alicia García Piedra en 16/01/1997, 04/04/1997, 18/07/1997, 19/09/1997, 24/10/1997, 16/01/18, 08/05/1998, 13/07/1998, 17/07/1998, 30/07/1998, 30/10/1998 y 13/11/1998.- Los productos empleados en tales labores pertenecen a las familias de los detergentes o de los piretoides, salvo el empleado en las aplicaciones de 19/09/1997, 24/10/1997 y 16/01/1998, que de nombre comercial ECTOR CHOKE, tiene como producto activo clorpirifos y diclorvos pertenecientes al grupo químico de los órgano-fosforados.- Las aplicaciones desinsectantes que se produjeron en el centro de trabajo no tuvieron en cuenta las deficientes condiciones de ventilación del local. En efecto de acuerdo con la medición de dióxido de carbono se considera insuficiente la renovación del aire en la zona de administración.- Los órgano fosforados no persisten en el medio ambiente, ya que son destruidos por el agua (hidrólisis), no dejan residuos peligrosos o de larga duración, siendo su acción neurotóxica por inhibición de la enzima colinesterasa que se manifiesta en náuseas, vómitos y abdominalgia, distrés respiratorio, arritmia, agitación, convulsiones y en ocasiones edema pulmonar y hasta coma.- Los piretroides, de origen natural, son muy poco tóxicos para el organismo humano y sólo pueden provocar una irritación dérmica que no persiste o en personas especialmente sensibles, reacciones de tipo alérgico, de carácter Inmediato y que también desaparecen al dejar de estar en contacto con la sustancia.- (alegaciones hechos segundo a quinto y octavo de la demanda en los extremos no opuestos por la demandada acto de juicio folios 107 y 108; sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ Cataluña de fecha 24 de marzo de 2006, rollo 8916/2004 obrante a folios 106 a 115 que se dan por reproducidos; documentos obrantes a folios 10 a 25, 11 a 125 que se dan por reproducidos en especial informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 16 de mayo de 2008 obrante a folios 116 a 125 que se dan por reproducidos).- CUARTO.- La actora inició nuevo proceso de incapacidad temporal con efectos de 19/02/2001, tras de que los servicios médicos del CRAM, a los que acudió directamente la actora, cursasen el correspondiente parte de baja por contingencia de accidente de trabajo, luego se dijo a petición de informe por la TGSS "ad cautelam" y para el estudio de posible intoxicación por exposición a pesticidas, emitiendo dictamen el CRAM el 09/07/2003 recogiendo como dolencias: "Síndrome químico múltiple en relación a exposición a pesticidas (cuadro de fatiga crónica, hipotiroidismo, disfunción neurológica de tipo frontal)", concluyendo "con presunción de incapacidad permanente por contingencia de accidente de trabajo", si bien se demoró la calificación prorrogando la incapacidad temporal.- En fecha 30/09/2003 en CRAM emitió nuevo dictamen que recogía como dolencias: " Cuadro de fatiga crónica; hipotiroidismo; disfunción neurológica de tipo frontal" y que concluía "contingencia común" y "no presunción de incapacidad permanente" y la Dirección Provincial del INSS el 1 de octubre de 2003 declaró a la actora en situación de incapacidad permanente total para su trabajo habitual derivada de enfermedad común, con derecho a percibir pensión inicial equivalente al 55% de su base reguladora de 837,26 €, con efectos económicos de 01/10/2003. - La actora presentó reclamación previa en la que pretendía la declaración de situación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo y que la situación postulada o reconocida fuese declarada con génesis en accidente de trabajo, que fue desestimada por resolución de 03/02/2004.- ( sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ Cataluña de fecha 24 de marzo de 2006, rollo 8916/2004 obrante a folios 106 a 115 que se dan por reproducidos).- QUINTO.- En la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ Cataluña de fecha 24 de marzo de 2.006, rollo 8916/2004 , se revocaba la dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona y se declaró que la actora estaba en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo con derecho a percibir una pensión inicial equivalente al 100 por 100 de la base reguladora de 12.480,57 € anuales, con efectos económicos desde el día 18 de agosto de 2.003 por padecer: "Síndrome químico múltiple en relación a exposición a pesticidas: cuadro de fatiga crónica, hipotiroidismo, disfunción neurofisiológica de tipo frontal". - ( sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ Cataluña de fecha 24 de marzo de 2006, rollo 8916/2004 obrante a folios 106 a 115 que se dan por reproducidos, en relación alegaciones escrito aclaración parte actora folio 61 y 62; y en relación con pericial médica a instancia de la TGSS, folios 277 a 284 que se dan por reproducidos). - SEXTO.- Por resolución del INSS de fecha 12 de noviembre de 2.008 se declaró la responsabilidad empresarial de la TGSS en el accidente sufrido por la actora y la existencia de falta de medidas de seguridad, imponiendo que las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo fueran incrementadas en un 50 por 100 con cargo a la citada empresa; destacándose especialmente en el Informe de la Inspección de Trabajo que la TGSS no adoptó las medidas preventivas correspondientes tras los tratamientos efectuados, singularmente dado que uno de los factores de riesgo a tener en cuenta en las aplicaciones de plaguicidas en el interior de centros de trabajo es el sistema y las características de ventilación de los locales tratados (resolución obrante a folios 126 y 127 que se dan por reproducidos, en relación con el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 16 de mayo de 2008 folios 116 a 125 que se dan por reproducidos)".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando en la forma expuesta la demanda interpuesta por Doña María Teresa contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo condenar a la entidad demandada a que abone a la actora la cantidad de 189.996,14 €. "

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia de fecha 2 de junio de 2011 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Estimar en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social y confirmar en parte la sentencia de 30.9.2010 del Juzgado de lo Social número 14 de Barcelona dictada a les actuaciones 1208/2009.- Condenamos a la Tesorería General de la Seguridad Social a pagar a la demandante, María Teresa , 16.309,68 €, con absolución del resto de cantidades reclamada. Sin costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª María Teresa - recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 17 de julio de 2007 (Rec. 513/2006 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 11 de diciembre de 2011, se admitió a trámite el presente recurso, dándose seguidamente traslado a la parte recurrida para impugnación.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 30 de mayo de 2013, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se recurre por la demandante en unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de junio de 2011 (recurso. 1217/2011 ), que estimó en parte el recurso de suplicación formulado frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona en materia de indemnización por accidente de trabajo. La sentencia de instancia, en aplicación del Baremo indemnizatorio en materia de Circulación de Vehículos de Motor relativo a los accidentes de circulación, y en las cuantías establecidas por la Resolución de 31 de enero de 2010, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones BOE 05-02-2010), tras declarar probado: a) que por resolución judicial firme de fecha 24 de marzo de 2006 se había reconocido a la demandante en situación de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de accidente de trabajo, con derecho a pensión del 100 por 100 de una base reguladora de 12.480,57 euros anuales; y, b) que por resolución administrativa de 12 de noviembre de 2008 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial de la Tesorería General de la Seguridad Social por infracción de medidas de seguridad, imponiéndole el recargo del 50 por 100 sobre las prestaciones reconocidas, estimando parcialmente la demanda, condenó a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 189.996,14 euros en concepto de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo.

  1. La sentencia recurrida, revocando en parte la sentencia del Juzgado de lo Social, reduce la cuantía indemnizatoria a 16.309,68 euros, correspondiente a los daños morales por Incapacidad Temporal, razonando que no procede reconocer a la demandante - como lo hace la sentencia de instancia en su fundamento de derecho noveno- una indemnización por daños morales derivado de incapacidad permanente según los criterios de la citada resolución de 31-01-2010, porque la Tabla IV del Baremo dedicada a los factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, establece, que los daños morales complementarios se entenderán ocasionados cuando una sola secuela exceda de 75, es evidente que al no llegar a los mínimos de 75 o 90 puntos exigidos por la norma que se está aplicando, no corresponde ninguna indemnización por daños morales complementarios derivados de incapacidad permanente, y en este punto ha de estimarse el recurso interpuesto. Y la Sala llega a esta conclusión, razonando que, cuando en el presente caso se toma como referencia el baremo de accidentes de tráfico y se hace aplicación del Anexo de la DA 8ª de la Ley 30/1995 y las sucesivas actualizaciones de la Dirección General de Seguros, se ha de aplicar esta norma con todas las consecuencias de forma que, para fijar la cuantía de la responsabilidad civil, se han de extrapolar en todo los criterios fijados para las indemnizaciones cubiertas por los seguros de vehículos de motor y no es posible tomar en parte el citado baremo y en parte otros criterios.

  2. Como ya se ha señalado, esta sentencia es recurrida en casación unificadora por la demandante, alegando, que es contradictoria con la dictada por el Pleno de esta Sala en fecha 17 de julio de 2007 (rcud. 513/2006), denunciando la infracción de los artículos 1101 y 1102 del Código Civil , en relación con los artículos 4.2.d ) y 19 del Estatuto de los Trabajadores , sosteniendo, en síntesis, que debe analizarse si para la cuantificación de daños y perjuicios, una vez que se ha tomado como referencia el Baremo para los daños causados por accidentes de circulación, el mismo debe aplicarse con todas sus consecuencias o, por el contrario, debe servir como criterio orientativo, sin que pueda limitar las indemnizaciones. Aduce, que la sentencia recurrida no valora los daños morales de las secuelas corporales porque no suman en su conjunto los puntos que determina el Baremo, mientras que en la sentencia de contraste se valoraron dichos daños morales ocasionados por las secuelas físicas que dieron lugar a una IPT, a pesar de que las mismas sólo alcanzaban los 44 puntos, sin vinculación por tanto a la exigencia de la Tabla IV del Baremo.

  3. - Se cumple el requisito de contradicción impuesto por el artículo 217 LPL , imponiendo que la diversidad de las decisiones se produzca pese a tratarse de «hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales», siendo así -como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe- que en la referencial se trata -lo mismo que en el caso de autos- de reclamación de daños y perjuicios derivados de AT, con resultado de secuelas integrantes de IP y con recargo de prestaciones por incumplimiento de las medidas de seguridad, pero en la que esta Sala -en forma opuesta a la recurrida- partiendo de unas lesiones que tampoco superan los puntos exigidos por la Tabla IV del Baremo, indemnizar los daños morales y las secuelas aplicando las Tablas III y IV, y declara la gran libertad de los Tribunales en la aplicación del Baremo.

SEGUNDO

1.- Entrando pues en el fondo de la cuestión controvertida que se centra única y exclusivamente en si es correcta la descrita interpretación que efectúa la sentencia recurrida, la decisión de la Sala queda limitada en este recurso por los términos en que se formula la denuncia de infracción y por el alcance de la contradicción alegada. No puede entrar en el marco de un recurso extraordinario en el examen de otros temas, entre ellos, la de que en el presente supuesto se han compensado las secuelas de IPA con lo percibido en concepto de capitalización de las prestaciones económicas de IPA, lo cual no es correcto, aunque no puede ser modificado en esta vía de recurso al haber sido consentida por la trabajadora. Con estas limitaciones en cuanto al ámbito de decisión, hay que comenzar reiterando la doctrina de la sentencia de contraste y la de la misma fecha (recud 4367/2005), seguidas entre otras por las de 2 y 3 de octubre de 2007 (rcud. 3945/2006 y 2451/2006 ), 21 de enero de 2008 (rcud. 4017/2006 ), 30 de enero de 2008 (rcud 414/2007 ), 22 de septiembre de 2008 (rcud. 1141/2007 ) y las de 14 de julio , 23 de julio y 14 de diciembre de 2009 ( rcud. 3576/2008 , 4501/2009 y 715/2009 ).

  1. Pues bien, lo primero que hay que destacar es que la sentencia recurrida incurre en un error al razonar que cuando se acude al baremo para fijar la cuantía de la indemnización debe estarse al baremo, y el mismo ha resultado incorrectamente aplicado pues para tener derecho a daños morales complementarios deben tenerse 75 o 90 puntos, ya que la sentencia de instancia no aplicó el concepto "daños morales complementarios", sino el concepto de "lesiones permanentes que constituyen una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima", y al revocar por tanto la indemnización por una razón errónea el resultado es injusto, máxime, cuando para llegar a la conclusión de que no procede la valoración del daño moral respecto de las secuelas permanentes que deriven en una incapacidad permanente absoluta, no lleva a cabo ningún otro razonamiento distinto del formal ya expuesto.

  2. Esta tesis de la sentencia recurrida no puede mantenerse pues no negándose la existencia de daños morales -se acepta su existencia y la valoración que respecto a los mismos efectúa la sentencia de instancia durante la situación de Incapacidad Temporal- se infringe la doctrina jurisprudencial sentada en las sentencias referenciadas, conforme a la cual, con la indemnización de daños y perjuicios causados por un accidente de trabajo en el que concurre culpa o negligencia del empresario -como aquí acontece- "De lo que realmente se trata es de complementar las indemnizaciones hasta la total reparación del daño..." , y si como también hemos señalado en dicha doctrina (fundamento jurídico séptimo de nuestra sentencia contraste de 17-07-2007 ) "..en orden a la valoración de los daños y perjuicios, la determinación de su concreto importe corresponde básicamente al órgano de instancia, como cuestión ligada a los hechos; pero que puede corregirse en trámite de recurso extraordinario cuando concurran circunstancias singulares", para concretar más adelante , que "puede decirse que tal posibilidad correctora únicamente tiene lugar «si el Juzgador de instancia resuelve de forma caprichosa, desorbitada o evidentemente injusta» ( SSTS 22/09/06 ; y 21/07/06 ); o cuando sus conclusiones, «por ser erróneas, se combatan oportuna, adecuada y eficazmente las bases en que se apoya la cuantificación, ordinariamente a través de la denuncia del error de derecho en la valoración de la prueba, o ante la falta de concreción de dichas bases, que impide conocer el alcance del daño, o en los casos de indebida aplicación de baremos o criterios de determinación de la cuantía de las indemnizaciones» ( STS 19/07/06 ); o si media «error notorio o arbitrariedad, por existir una notoria desproporción en más o en menos» ( STS 09/06/06 ); o «cuando no se justifica adecuadamente su aplicación [de las circunstancias del caso], o no resulta coherente o razonable en el ejercicio del juicio de prudente ponderación» ( STS 31/05/06 ); porque «la fijación del quantum del resarcimiento es competencia de la Sala de apelación, dentro de los límites de la razonabilidad y de la interdicción de la arbitrariedad» [ SSTC 37/1982 ; 123/1987 ; 159/1999 ; 149/1995 ...] ( STS 18/04/06 ); y «cuando se excede en una notoria desmesura, en más o en menos, que supone un error palmario o arbitrariedad», con conculcación del art. 24.1 CE ( STS 05/04/06 )", no dándose en el presente caso ninguna de estas circunstancias, ha de mantenerse la indemnización fijada en la sentencia de instancia, pues como destaca el Ministerio Fiscal, si se le niega a la recurrente la indemnización por daños morales por las secuelas del IPA se le ocasiona un perjuicio que impide la reparación real de los perjuicios sufridos.

  3. Procede examinar ahora la alegación que se efectúa en el escrito de impugnación del recurso por la demandada, con respecto a un error numérico que se desprende del escrito de demanda y del posterior escrito de aclaración de la misma, de los que se desprende que la suma de los diferentes conceptos reclamados importa un total de 179.996,14 euros, y no la cantidad reclamada -y concedida en la sentencia de instancia- de 189.996,14 euros, error que ya fue alegado en el acto del juicio. Ciertamente, el error existe, por lo que la Sala procederá a corregirlo.

TERCERO

1. Los razonamientos precedentes conllevan, de acuerdo con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso, para casar y anular la sentencia recurrida, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimando el recurso de esta clase interpuesto por la demandada y confirmando la sentencia de instancia, excepto en la cuantía establecida en su fallo de 189.996,14 euros, que se reduce a 179.996,14 euros. Todo ello sin imposición de costas ( artículo 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Francesca Fuentes Narbona en nombre y representación de Dª María Teresa , contra la sentencia que en fecha 2 de junio de 2011 fue dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , que casamos y anulamos. Y resolviendo el recurso de suplicación nº 1217/2011 interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , contra la sentencia que en 30 de septiembre de 2010 fue pronunciada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de los de Barcelona , desestimamos dicho recurso, confirmando el fallo de la sentencia de instancia, excepto en cuanto a la cantidad fijada en el mismo de 189.996,14 euros en concepto de daños y perjuicios y perjuicios derivados de accidente de trabajo, que reducimos a 179.996,14 euros. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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