STS 481/2008, 3 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución481/2008
Fecha03 Junio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por D. Gerardo y Dª María Antonieta representados por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Cereceda Fernández Oruña, contra la Sentencia dictada, el día 15 de diciembre de 2.000, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cantabria, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de San Vicente de la Barquera. Es parte recurrida MURIMAR, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Sandin Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de San Vicente de la Barquera, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía D.Gerardo y Dª María Antonieta contra D. Marco Antonio y Mutua de Riesgo Marítimo, Compañía de Seguros a Prima Fija, en reclamación de cantidad como indemnización de daños por causa de abordaje. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que se declare la responsabilidad del demandado, D. Marco Antonio, en el hundimiento de la Embarcación de pesca "DIRECCION000" por abordaje..- 2.- Que se condene a los demandados a pagar la suma de 9.164.028 Ptas. de principal, mas los intereses legales desde la fecha del siniestro, mas los gastos e intereses que tuvieran que pagar sus mandantes como consecuencia del crédito personal agropecuario solicitado a Caja Cantabria, todo ello conjunta o solidariamente o, en su defecto, de modo subsidiario, con expresa condena en costas de todo el juicio con arreglo al artículo 523.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.".

Admitida a trámite la demanda, emplazados los demandados, se personó el Procurador de los Tribunales D. José María de la Lama Gutiérrez, en nombre y representación de Mutua de Riesgo Marítimo, Compañía de Seguros a Prima Fija, y presentó escrito de contestación en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "...Que se dicte sentencia por la que con carácter principal desestime íntegramente la demanda formulada de adverso, absolviendo a su mandante de todos los pedimentos, con expresa condena en costas a los actores.".

No habiéndose personado el codemandado D. Marco Antonio, por resolución de fecha 20 de mayo de 1.999, se le declaró en rebeldía.

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la propuesta por las partes fue declarada pertinente y se practicó con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 28 de junio de 2.000 y con la siguiente parte dispositiva: " Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Mónica Álvarez del Valle en nombre y representación de D. Gerardo y DA María Antonieta, en el ejercicio de la responsabilidad extracontractual derivada de un siniestro marítimo contra D. Marco Antonio y Mutua de Seguros a Prima Fija "MURIMAR" y condeno solidariamente a los demandados al pago de UN MILLON QUINIENTAS QUINCE MIL SEISCIENTAS OCHENTA Y CINCO PESETAS (1.515.685 ptas.), mas los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda y sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta instancia.".

Sentencia que fué aclarada por auto de fecha 5 de julio de 2.000, cuya parte dispositiva es la siguiente: "DECIDO ACLARAR la sentencia dictada con fecha veintiocho de junio de do mil añadiendo la omisión padecida en el fundamento tercero al párrafo cuarto debiendo incluir como indemnización 740.000 pesetas por la valoración del equipo radioeléctrico y 69.016 pesetas por la del transceptor y corregir el fallo de la Sentencia y donde dice UN MILLON QUINIENTAS QUINCE MIL SEISCIENTAS OCHENTA Y CINCO PESETAS (1.515.685 ptas) debe decir DOS MILLONES TRESCIENTAS VEINTICUATRO MIL SETECIENTAS UNA PESETAS (2.324.701 pts).

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Gerardo y Dª María Antonieta y la Compañía de Seguros "Murimar". Sustanciado el mismo, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cantabria dictó Sentencia, con fecha 15 de diciembre de 2.000, con el siguiente fallo: "Estimando el recurso interpuesto por la representación legal de la Compañía de Seguros "Murimar" y desestimando el recurso interpuesto por la representación legal de D. Gerardo y Dª María Antonieta contra la sentencia dicta da por el Juzgado de 1ª Instancia de San Vicente de la Barquera en juicio de Menor Cuantía nº 98/99 y con revocación de la misma debemos desestimar íntegramente la demanda interpuesta por D. Gerardo y Dª María Antonieta contra D. Marco Antonio y la Mutua de Seguros a Prima Fija "Murimar" absolviendo a los demandados de las pretensiones de la demanda. Con imposición de las costas procesales de 1ª Instancia a la parte actora y sin hacer imposición de las de esta alzada.".

TERCERO

D. Gerardo y Dª María Antonieta representados por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Cereceda Fernández Oruña, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, por los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, por infracción de los artículos 709, 876, 877 y 878 de la misma Ley.

Segundo

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, por infracción la jurisprudencia sobre aplicación analógica de las normas del abordaje a supuestos similares.

Tercero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, por infracción del artículo 632 y 639 de la misma Ley, en relación con los artículos 1.218, 1.225 y 1.232 del Código Civil.

Cuarto

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, por infracción del artículo 1.902 del Código Civil, dada su inaplicación.

Quinto

Con fundamento en el número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, por infracción de los artículos 359 y 361 de la misma Ley.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. José Antonio Sandin Fernández, en nombre y representación de Murimar, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el trece de mayo de dos mil ocho, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los copropietarios de la embarcación "DIRECCION000", destinada a la pesca con palangre, de algo menos de once metros de eslora, pretendieron en la demanda la condena del propietario de la embarcación "DIRECCION001", de casco de acero - y de la aseguradora de la responsabilidad civil del mismo - a indemnizarles en los daños y perjuicios que les había causado quien, a bordo de esta última, dirigió en determinada fecha la maniobra de atraque en el muelle de San Vicente de la Barquera. Alegaron los demandantes que, al situar la embarcación "DIRECCION001" al costado de la "DIRECCION000", se produjo una colisión entre ambas que abrió, en el casco de madera de la mas pequeña, una vía de agua, determinante de su inmediato hundimiento.

La demanda fue estimada por el Juzgado de Primera Instancia, que, pese a que no se había probado la realidad del contacto directo entre las dos embarcaciones, imputó el hundimiento exclusivamente a la dotación de "DIRECCION001". La estimación, sin embargo, no fue total pues, tras valorar la prueba practicada, dicho órgano judicial consideró que no se había demostrado que todos los daños hubieran tenido por causa la maniobra relatada ni la realidad del beneficio dejado de percibir por los demandantes.

La sentencia de segunda instancia estimó el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora demandada e hizo lo contrario con el que lo fue por los demandantes - los cuales insistieron en reclamar la estimación total de su pretensión de condena -, de modo que dejó sin efecto la sentencia apelada y desestimó íntegramente la demanda, con una doble argumentación:

  1. ) Como la colisión o contacto físico es necesaria para el abordaje, este no puede considerarse existente sin ella. En lo concreto tomó en consideración el Tribunal que un perito había dictaminado en el proceso que "la causa del hundimiento de la embarcación DIRECCION000 fue una vía de agua... producida por la presión ejercida al abarloarse la embarcación DIRECCION001".

  2. ) La responsabilidad del propietario y aseguradora demandados se había vinculado en la demanda a la realidad de un abordaje, razón por la que aquella no podía examinarse a la luz de las normas generales, para no dejar indefensos a los demandados, los cuales no habían tenido posibilidad de alegar y probar al respecto.

Cinco son los motivos de que se compone el recurso de casación de los demandantes. El primero y el último se basan en la regla tercera del artículo 1.692 de la aplicable Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881. Los demás lo hacen en la regla cuarta del mismo artículo.

SEGUNDO

En el motivo primero los demandantes denuncian la violación del artículo 709, en relación con los artículos 876, 877 y 878, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

Alegan que las normas mencionadas habían sido infringidas, porque, en el acto de la vista del recurso de apelación, que no había sido reemplazado por los correspondientes escritos de alegaciones, la aseguradora apelante presentó un escrito de ese contenido, que el Tribunal mandó unir a las actuaciones, después darles una copia, antes de la celebración del acto al que habían sido llamados. Afirman que sufrieron indefensión, por cuanto no pudieron rebatir el contenido del referido escrito por la misma vía.

Pese a que el trámite procesal a que se refiere no está previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 y, por tal, no debió ser autorizado por el Tribunal de la segunda instancia, el motivo se desestima.

En primer término, porque no consta en las actuaciones que los recurrentes hubieran pedido, cual les imponía como carga el artículo 1.693 de la repetida Ley procesal, la subsanación de la trasgresión cometida, de la que admiten haber tenido oportuna noticia.

Y, en segundo lugar, porque la indefensión material que tal tipo de irregularidad puede generar - como señala la sentencia de 17 de octubre de 2.005 - y que es, en todo caso, necesaria para la reposición de las actuaciones al estado y momento en que se incurrió en ella - decisión que sería, de ser estimado el motivo, la procedente según el artículo 1.715.1.2º de la misma Ley -, no consta producida, pues ni siquiera se denuncia en el motivo que el contenido del escrito presentado por la apelante no coincidiera con las alegaciones emitidas luego de palabra por la misma parte, a las que, dadas las características del acto, debían dar respuesta los ahora recurrentes.

TERCERO

Afirman los recurrentes en el motivo segundo que la sentencia había desconocido la jurisprudencia favorable a la aplicación analógica de las normas reguladoras del abordaje a supuestos en los que los buques implicados no llegaron a entrar en contacto entre sí.

Es cierto que el artículo 13 del Convenio internacional para la unificación de ciertas reglas en materia de abordaje - Bruselas, 23 de septiembre de 1.910 - extiende las normas del mismo -no aplicables al litigio - a la reparación de daños que un buque cause a otro "aunque no haya habido abordaje" y que la técnica de heterointegración de lagunas en el ordenamiento español justificaría plenamente aplicar las normas del abordaje a daños causados por un buque a otro, como consecuencia de una maniobra incorrecta en la navegación, aunque no haya habido contacto.

Sin embargo, el motivo se desestima por razones de técnica casacional.

En efecto, en él se cita una sola sentencia del Tribunal Supremo - la de 6 de diciembre de 1.929 - lo que, como recuerda la de 28 de noviembre de 2.007, entre otras muchas, no basta para acusar la infracción de la jurisprudencia, dado el concepto que de ella formula el artículo 1.6 del Código Civil.

A mayor abundamiento, la sentencia citada - que se refirió al supuesto de un vapor holandés, fondeado junto al muelle de Santurce, que, al iniciar la marcha arrastró a una gabarra amarrada a su costado, la golpeó con la hélice y provocó su hundimiento inmediato - no ofrece apoyo al planteamiento de los recurrentes, pues si es cierto que admitió que el abordaje puede "acaecer entre dos embarcaciones... por acercamiento, encuentro, choque o golpe mas o menos violento de una a otra...", la "ratio" de su parte dispositiva, desestimatoria del recurso de casación - contra una sentencia que había confirmado la desestimación de la demanda en la que se exigía responsabilidad al naviero -, consistió en "la relación de dependencia en que, en realidad, se hallaba respecto del la precitada gabarra, puesto que a él estaba atada y sujeta...".

CUARTO

En el motivo cuarto del recurso, con apoyo en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, D. Gerardo y Dª María Antonieta denuncian la infracción del artículo 1.902 del Código Civil, que afirman - en contra de lo que se señala, al respecto, en la sentencia recurrida - había sido expresamente invocado por ellos en el escrito de demanda.

Es cierta esa invocación de la referida norma general sobre responsabilidad extracontractual por daños - tan cercana a las que, en el Código de Comercio, regulan la responsabilidad del naviero por abordaje, cuanto menos en los casos de culpa de una sola de las dotaciones: artículos 826 del Código de Comercio y sentencias de 17 de abril de 1.964, 13 de junio de 2.003 y 26 de marzo de 2.007 -. Por ello resultaba improcedente la calificación como nuevo que se dio, en la segunda instancia, al planteamiento subsidiario que, con apoyo en el artículo 1.902, habían formulado los actores en el escrito de demanda.

Ello sentado, la simplicidad del supuesto lleva a reiterar las afirmaciones contenidas en la sentencia del primer grado sobre la negligencia de quien dirigió la maniobra de atraque de la embarcación "DIRECCION001", pues no calculó correctamente la distancia a la que se hallaba la de los demandantes, a cuyo costado de estribor intentaba situar o abarloar aquella.

Y lo propio cabe hacer sobre la eficacia causal adecuada de esa maniobra respecto del hundimiento de la "DIRECCION000", no obstante la falta de demostración del contacto directo de los respectivos cascos - explicable por llevar la embarcación "DIRECCION001" colocados en el costado de babor defensas o globos -.

Procede, por ello, estimar el motivo.

QUINTO

Sin necesidad de entrar en el examen del motivo tercero - en el que los recurrentes plantean cuestión sobre la valoración de la prueba practicada en relación con el contacto físico entre las embarcaciones, que, en todo caso, estaría condenada al fracaso, dados los caracteres particulares de este recurso extraordinario -, procede casar la sentencia y aplicar el artículo 1.715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

En cuanto al recurso de apelación de la aseguradora demandada contra la sentencia de primera instancia, su desestimación es la consecuencia de los mismos argumentos por los que ha sido estimada la casación, a los que nos remitimos.

El recurso de apelación de los demandantes se proyectó sobre la medida de la indemnización a que se consideran con derecho.

La sentencia de primera instancia cifró esa indemnización en la suma de dos millones trescientas veinticuatro mil setecientas una pesetas.

No fue incluida, sin embargo, en la condena la cantidad que habían reclamado los actores en concepto de intereses, gastos y comisiones resultantes de la concesión de un crédito, por considerar el órgano judicial que no se había probado la relación causal de la misma con el hundimiento de la embarcación de los actores. Tal decisión se muestra totalmente correcta, por lo que debe ser mantenida.

Tampoco se incluyó en la condena la suma que los demandantes habían exigido como lucro cesante, a consecuencia de obrar en las actuaciones un documento que demostraba que el actor estaba dado de baja en la fecha del hundimiento.

En la segunda instancia se ha demostrado que ese documento no reflejaba la realidad con exactitud, por lo que, siendo evidente el perjuicio, procede estimar el referido recurso de apelación en este particular, remitiendo a la fase de ejecución de sentencia la liquidación de la condena.

SEXTO

Sobre las costas de la casación, de la apelación que estimamos y de la primera instancia no procede formulemos pronunciamiento de condena - artículos 1.715.3, 710 y 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 -.

Las costas del recurso de apelación que desestimamos, quedan a cargo de la aseguradora apelante - artículo 710 de la citada Ley -.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Gerardo y Doña María Antonieta, contra la sentencia dictada con fecha veintiocho de junio de dos mil, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cantabria, la cual casamos y anulamos y, en su lugar, desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Mutua de Riesgo Marítimo Sociedad de Seguros a Prima Fija (Murimar), a la que imponemos las costas correspondientes de la segunda instancia, y estimamos el que interpusieron los demandantes, D. Gerardo y Dª María Antonieta, de modo que modificamos la sentencia de la primera instancia en el sólo sentido de añadir a la condena que la misma impone a los demandados D. Marco Antonio y Mutua de Riesgo Marítimo Sociedad de Seguros a Prima Fija, la de pagar a los actores, además, aquella suma en que, en fase de ejecución, se determine el beneficio que estos dejaron de percibir, de modo efectivo, a consecuencia del hundimiento de la embarcación "DIRECCION000". La suma final resultante no podrá superar la reclamada en la demanda.

Sobre las costas de la primera instancia, de éste recurso de apelación y de la casación no formulamos pronunciamiento de condena.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Antonio Xiol Ríos.-Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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