STS 632/1993, 17 de Junio de 1993

PonenteD. JAIME SANTOS BRIZ
Número de Recurso3324/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución632/1993
Fecha de Resolución17 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia nº 1 de La Coruña, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Inocencio, representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén y asistido de la Letrada doña Mercedes López Arriba, en el que es recurrida la Entidad Aseguradora "Central de Seguros, S.A.", que no ha comparecido en este Tribunal. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª instancia nº 1 de La Coruña, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Inocencio, contra la Entidad Aseguradora "Central de Seguros, S.A.", sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se estime la demanda, declarando que la demandada está obligada a satisfacer al demandante la cantidad de cuatro millones de pesetas, importe del capital previsto para el grado de Invalidez Absoluta que le ha sido reconocido, y se condene a la misma a estar y pasar por tal declaración y en consecuencia a satisfacerle la mencionada suma, así como las costas del juicio, todo ello con aplicación del artículo 921-bis de la vigente Ley de Enjuiciamiento civil.

Admitida a trámite la demanda, la demandada la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho, los que estimó oportunos y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, absolviendo a la demandada, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 1988, cuyo fallo es como sigue: "Estimando la demanda interpuesta por don Inocencio, representado por el Procurador Sr. Díaz Carrera, contra la entidad "Central de Seguros, Sociedad Anónima", representada por el Procurador Sr. Fernández Casal, declaro que la demandada está obligada a satisfacer al actor, como importe del capital garantizado para el caso de invalidez permanente en la póliza de seguros suscrita por ambas partes, la cantidad de cuatro millones de pesetas, a cuyo pago le condeno. Se imponen a la demandada las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de La Coruña dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 1990, cuyo fallo es el siguiente: "Que revocando la sentencia apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de La Coruña, con fecha cuatro de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, y desestimando la demanda formulada por don Inocenciocontra "Central de Seguros, Sociedad Anónima", debemos absolver y absolvemos a dicha demandada de las pretensiones contra ella deducidas; con expresa imposición de las costas de primera instancia al actor y sin expresa imposición de las de esta apelación".

TERCERO

El Procurador Sr. Vázquez Guillén, en representación de don Inocencio, formalizó recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Primero.- Por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo.- Por infracción del artículo 1796 del Código civil y jurisprudencia que lo desarrolla. Tercero.- Por infracción de las normas contenidas en el contrato de seguro y del artículo 1285 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día tres de junio del actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JAIME SANTOS BRIZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como se deduce del fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, en relación con los primero y segundo de la sentencia de primera instancia, expresamente admitidos por el Tribunal "a quo", lo que se discute en definitiva en el presente recurso de casación, a través de los tres motivos que la parte actora formula, es si la entidad demandada y recurrida, aseguradora "Central de Seguros, S.A.", ha de pagar la indemnización por seguro de accidentes que el recurrente tenía concertado con la recurrida compañía. La sentencia impugnada considera que el asegurado no comunicó el siniestro (intoxicación de monóxido se carbono ocurrida el 22 de enero de 1981) hasta el día 19 de agosto de 1986, sin que se haya probado imposibilidad de hacerlo en el plazo pactado en el artículo 12 de las condiciones generales de la póliza; es decir, dentro de los quince días siguientes a la fecha del accidente, salvo la concurrencia de causa justificada (no probada en esta litis), quedando en otro caso la Compañía relevada de toda obligación de pago. Considera también probado el Tribunal de apelación que el actual recurrente tuvo conocimiento de que padecía incapacidad permanente desde el 21 de mayo de 1982 en que el médico forense da su sanidad, manifestando que le queda como secuela definitiva una manoparesia de miembro superior derecho que le incapacita para la realización de movimientos delicados, sobre todo de la mano, lo que significa la existencia de una invalidez permanente. Fecha aquella de 1982 muy anterior a la en que fue resuelto el expediente instruido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, por su Comisión de Evaluación de Incapacidades, que dictó resolución de fecha 6 de octubre de 1986, en que se le declaró afecto de invalidez permanente absoluta para todo trabajo. Por todo ello la sentencia recurrida desestimó la demanda al concluir que no comunicó el ahora recurrente, actor en la instancia, el accidente sufrido dentro del plazo contractual indicado.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso se apoya al parecer en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. El motivo decae sin necesidad de amplio razonamiento, toda vez que los documentos en que se apoya, o parece apoyarse, el recurrente son los mismos examinados y apreciados ya por la sentencia recurrida, por lo que según reiterada jurisprudencia de esta Sala, muy conocida, no pueden servir para acusar el pretendido error del fallo. Tales documentos son la póliza de seguro, que es base de la sentencia recurrida en casación, el expediente mencionado 86/13.527 del Instituto Nacional de la Seguridad Social, también tenido en cuenta por la Sala "a quo"; la comunicación dirigida por el asegurado a la Compañía recurrida con posterioridad a la resolución de aquél expediente, y esta misma resolución de fecha 6 de octubre de 1986. Abunda en la desestimación del motivo, además del defecto procesal indicado, que el recurso vuelve a hacer una apreciación conjunta de la póliza y del resto de la prueba, con lo que por un lado hace de este recurso extraordinario una tercera instancia y, por otro, intenta postergar la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal de apelación, incluso con otra apreciación discordante de una prueba pericial, como es el informe mencionado del médico forense de 21 de mayo de 1982. Por todo ello, prescindiendo ahora de los efectos probatorios que la Sala "a quo" dedujo de los documentos aducidos, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El motivo segundo, alega la infracción de las normas del ordenamiento jurídico (infracción del artículo 1796 del Código civil y de la jurisprudencia que lo desarrolla), si bien sin cita expresa de dicho Cuerpo legal ni (como en el motivo anterior) del precepto procesal que autoriza el motivo. Sostiene que el momento de inicio de la prescripción para notificar el siniestro a la aseguradora comenzó una vez conocida la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, dictada en 1986, y no antes. Mas este criterio se manifiesta equivocado por las siguientes razones: a) No puede confundirse, como hace el recurso, lo pactado lícitamente en el contrato de seguro (artículo 12 de la póliza) que exige comunicar por carta certificada "el accidente", y el hecho de poner en conocimiento del asegurador "el daño" sobrevenido y ello dentro del plazo estipulado, que fue el de quince días siguientes a la fecha del accidente, con la fecha de la resolución de un expediente dirigido a la calificación de la incapacidad sufrida por el actual recurrente. b) Al no constar alegada ni probada causa justificada ninguna que impidiese cumplir el artículo 12 de las condiciones generales de la póliza por parte del asegurado, ha de considerarse que éste incumplió lo pactado, y que, por tanto, la aseguradora queda libre de su obligación de pago. c) Otra consecuencia en sentido favorable al recurrente contravendría no solo el artículo 1796 del Código civil, que se invoca en este motivo, sino también el artículo 385 del Código de comercio, que manda regir el contrato de seguro por los pactos lícitos consignados en la póliza, y los artículos 50 y 57 del mismo Código de comercio, para disciplinar, en el supuesto ahora contemplado, aquel contrato en primer lugar por la póliza y en segundo lugar por el Código de comercio y supletoriamente por el Código civil; toda vez que, dada la fecha del accidente (enero de 1981), aun no había comenzado a regir la Ley de contrato de seguro, de 8 de octubre de 1980, que empezó su vigencia en fecha posterior (17 de abril de 1981), según la Disposición final de la misma Ley. Se infringiría, por último, el principio de buena fe y se tergiversaría el contrato con una interpretación arbitraria como la propuesta por el recurrente, con infracción del artículo 57 del Código de comercio. d) En definitiva, la declaración de invalidez, lejos de significar el hecho de causación del daño o del siniestro, es meramente una formalidad administrativa determinante, entre otras, de las consecuencias económicas en diversos aspectos del accidente, pero en modo alguno puede identificarse con éste. En consecuencia, debe decaer también el segundo de los motivos.

CUARTO

Por último, el motivo tercero, que se supone formulado al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, acusa la infracción de las normas contenidas en el contrato de seguro y del artículo 1285 del Código civil. Este motivo sigue la misma suerte desestimatoria de los anteriores, en cuanto que: a) Pretende en definitiva que la validez y el cumplimiento del contrato quede, al amparo de una interpretación arbitraria del mismo, al arbitrio d e una de las partes, lo que prohíbe el artículo 1256 del Código civil. b) La póliza en su artículo 12 aparece claramente redactada y para nada se refiere al expediente administrativo en que haya de declararse una incapacidad laboral. c) El motivo que se examina no señala ni especifica las condiciones generales o particulares en que se apoya su pretensión; simplemente habla vagamente de que "asi se desprende del articulado conjunto de la póliza"; olvidando, por otro lado, que la "existencia de la incapacidad" no concurre únicamente desde que asi se declara, sino que se origina en el accidente y es consecuencia inherente al mismo y a su causación; de modo que el acaecimiento real del evento no puede confundirse con la declaración formal de sus consecuencias. Por último, el artículo 1285 del Código civil, que se invoca, no es aplicable al supuesto debatido, ya que este precepto presupone la existencia de "cláusulas dudosas", circunstancia ni siquiera alegada en el pleito, que se basó exclusivamente no en las dudas interpretativas, sino en las consecuencias jurídicas discordantes que las partes deducen de pactos claramente redactados.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos da lugar a la del recurso en su totalidad, con imposición de costas por mandato legal (artículo 1715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento civil) a la parte recurrente, y sin pronunciamiento alguno sobre depósito para recurrir, por no haber sido necesario constituirlo, dada la discordancia entre sí de ambas sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por don Inocencio, contra la sentencia de fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa, que dictó la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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