STS 568/2013, 30 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución568/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Septiembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 176/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Langreo (Asturias); cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Pablo Jesús , representado ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Calvillo Rodríguez; siendo parte recurrida don Borja , Transportes Blanco Asturias y Helvetia Previsión , representados por el Procurador de los Tribunales don Julio Antonio Tinaquero Herrero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de don Pablo Jesús contra don Borja , "Transportes Blanco Asturias S.L. y la aseguradora "Helvetia Cervantes".

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte sentencia en su día por la que: - se declare la condena de los demandados, de forma conjunta y solidaria, a abonar a mi representado la cantidad 793.823,92 Euros.- - se condene a la Cía. de Seguros codemandada a abonar los intereses legales del art. 20 LCS computados desde la fecha del siniestro, y que a partir de los dos años del siniestro deberán ser, computados al 20%.- se condene a los demandados a abonar las costas del proceso, todo ello con los demás pronunciamientos a que hubiere lugar en Derecho."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... se dicte sentencia fijando como indemnización a favor del demandante la señalada anteriormente en este escrito, cuyo total ya fue consignado en el Juzgado a disposición del actor, sin imposición de costas a ninguna de las partes."

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 28 de septiembre de 2009, cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Sandra Ardura González, en nombre y representación de Pablo Jesús , y en consecuencia condeno a los codemandados Borja , Transportes Blanco Asturias S.A y a la entidad aseguradora Helvetia Cervantes a que abonen a la parte actora la cantidad de quinientos setenta y un mil novecientos treinta y siete con setenta y cuatro céntimos de euro (571.937,74 euros), más los intereses legales; más el interés legal del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro con cargo a la aseguradora codemandada.- Sin condena en costas."

En fecha 5 de octubre de 2009, se dictó auto de aclaración de la mencionada sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "Por SSª se acuerda la subsanación de dicho error advertido en la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2009 aclarando que la Indemnización después de descontar las cantidades consignadas asciende a 500.386,33 euros."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la demandada, y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia con fecha 23 de junio de 2010 , cuyo Fallo es como sigue: "Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Helvetia Compañía Suiza, S.A. de Seguros y Reaseguros, Don Borja y Transportes Blanco Asturias, S.L., así como la impugnación formulada por Don Pablo Jesús contra la sentencia dictada en fecha veintiocho de septiembre de dos mil nueve por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Langreo, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se revoca en el solo sentido de fijar la suma de la condena indemnizatoria en 380.234,69 €, de la que resta por satisfacer la de 216.133,67 €, confirmándola en lo demás.- No se hace expreso pronunciamiento respecto de las costas de la presente alzada."

TERCERO

La Procuradora doña Josefina Alonso Argüelles, en nombre y representación de don Pablo Jesús , interpuso recurso de casación, amparado en el artículo 477.2.2.º LEC , que se articula a través de tres motivos: 1) Por infracción de las normas relativas a las indemnizaciones derivadas de la aplicación del Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor; 2) Por infracción de las mismas normas, sobre el factor de corrección por perjuicios morales a familiares; y 3) Por infracción de las normas relativas a la valoración del lucro cesante por paralización del vehículo, con cita de los artículos 1106 y 1902 del Código Civil .

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 15 de febrero de 2011 por el que se acordó admitir el recurso de casación y dar traslado del mismo a la parte recurrida, don Borja , Transportes Blanco Asturias SL y Helvetia SA, que se opusieron conjuntamente al recurso representados por el Procurador don Julio Tinaquero Herrero.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 12 de septiembre de 2013, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Pablo Jesús , en concepto de perjudicado por un accidente de circulación ocurrido el 29 de octubre de 2002, demandó al conductor, a la entidad propietaria y a la aseguradora del vehículo causante, en reclamación de la indemnización pertinente por los daños personales (importante afectación de su zona pélvica, caderas y extremidades inferiores) y patrimoniales sufridos, más intereses de demora y costas. Consta que el demandante -camionero de profesión- solicitó incrementar la indemnización básica por lesiones permanentes en aplicación de los factores correctores de la Tabla IV de incapacidad permanente absoluta y de perjuicios morales a familiares (en su cuantía máxima en ambos casos), y que también pidió una indemnización por el lucro cesante derivado de la paralización del vehículo camión que utilizaba para el ejercicio de su actividad profesional.

Los demandados aceptaron su responsabilidad y se limitaron a discutir el importe de la indemnización, defendiendo la suficiencia de la cantidad en su día consignada en el Juzgado sobre la base de considerar improcedente el resarcimiento de los conceptos de lucro cesante y de daños morales complementarios, y de calificar la incapacidad permanente de total y no absoluta.

Seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Langreo estimó parcialmente la demanda y, en lo que ahora interesa, declaró aplicable el factor corrector de incapacidad permanente en el grado solicitado de absoluta, ante la probada situación física del actor (sin control de esfínter, y consiguiente necesidad de ir al baño cada quince minutos) y las declaraciones efectuadas al respecto por el INSS (que previamente -resolución de 17 de marzo de 2005- le había reconocido una invalidez permanente absoluta para todo trabajo), si bien fijó la indemnización por este concepto en el grado medio previsto, y no el máximo que se pedía en la demanda, al ser considerado como el más adecuado en atención a "la edad del actor, su leve mejoría y lo declarado por el perito judicial al respecto". Igualmente la sentencia de primera instancia declaró pertinente el factor corrector de perjuicios morales a familiares, en este caso sí, en su límite máximo, valorando la importante disminución de calidad de vida de la esposa por consecuencia de la necesidad de prestar cuidado y atención constante a su marido, de la imposibilidad de mantener relaciones sexuales y de la consiguiente afectación psíquica; y estimó procedente una indemnización por lucro cesante por la pérdida de ingresos derivada de la paralización del camión, al considerar suficientemente probados sus presupuestos.

Ambas partes recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 5ª) estimó en parte ambos recursos. Con relación a los aspectos controvertidos en casación, la sentencia de segunda instancia contiene, en síntesis, los pronunciamientos siguientes: a) en cuanto al factor corrector de incapacidad permanente, se rechazan las pretensiones de las dos partes y se mantiene su calificación como absoluta ratificando la indemnización concedida por el Juzgado; b) en cuanto al factor corrector por perjuicios morales y familiares, se estima el recurso de los demandados y se excluye este concepto de la indemnización por considerarse exclusivo de la situación de gran invalidez, que no concurre; c) en cuanto al lucro cesante por pérdida de ingresos por paralización del camión, también se estima el recurso de los demandados y se rebaja su indemnización de 192.393,60 euros a 46.808 euros) con un doble argumento: que, en este caso, la certificación aportada, dado el carácter desproporcionado de sus cifras, resulta inidónea para acreditar el valor económico de dicha pérdida; y que, a falta de otras pruebas, debe atenderse al hecho de que la propia parte actora se limitó a proponer como factor corrector de la indemnización básica por incapacidad temporal el porcentaje del 10% que se correspondía con unos ingresos anuales netos de hasta 22.569,50 euros, razón por la cual ha de partirse de esta cifra anual de ingresos y no de otra superior, como base de cálculo del referido lucro cesante.

Contra dicha sentencia recurre en casación la parte demandante articulando su recurso por medio de los tres motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El primero de los motivos se refiere a la determinación de la cuantía de la indemnización correspondiente al factor de corrección por incapacidad permanente absoluta, alegando infracción de las normas relativas a las indemnizaciones derivadas de la aplicación del Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (en adelante, LRCSVM).

La parte recurrente discrepa de la cuantía concedida en concepto de factor corrector de incapacidad permanente absoluta, por insuficiente. Aduce que la cuantía es susceptible de revisión cuando no se respetan las bases o se aprecia notoria desproporción, presupuestos que, a juicio del recurrente, concurren en este caso, al no concederse la suma máxima contemplada en el sistema sino una suma notoriamente inferior, que entiende insuficiente para resarcir plenamente el perjuicio causado. El motivo debe ser desestimado.

La Tabla IV del Anexo LRCSVM contempla diversos factores de corrección de las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes. La jurisprudencia ha dicho que todos ellos resultan compatibles entre sí ( SSTS de 29 de diciembre de 2010, [RC n.º 1613/2007 ] y 23 de noviembre de 2011, [RC n.º 1631/2008 ]) y que su concesión «depende de la concurrencia del supuesto fáctico que contempla la norma reguladora de cada factor, pues -solo en ese caso será aplicable-» ( SSTS de 9 de marzo de 2010, [RC n.º 456/2006 ]; 20 de julio de 2009, [RC n.º 173/2005 ]; 19 de septiembre de 2011, [RC n.º 1232/2008 ], 23 de noviembre de 2011, [RC n.º 1631/2008 ] y 30 de noviembre de 2011, [RC n.º 737/2008 ]).

Entre estos factores correctores se encuentran los referentes a lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima, con un incremento de menor a mayor cuantía, según la limiten en parte o totalmente o lleguen a privar al afectado de cualquier ocupación o actividad al margen de la habitual ( SSTS de 29 de diciembre de 2010, [RC n.º 1613/2007 ] y 23 de noviembre de 2011, [RC n.º 1631/2008 ]). Del factor corrector por incapacidad permanente, parcial, total o absoluta, ha declarado esta Sala (STS del Pleno de 25 de marzo de 2010 [RC n.º 1741/2004 ], y SSTS de 19 de mayo de 2011, [RC n.º 1793/2007 ] y 23 de noviembre de 2011, [RC n.º 1631/2008 ], entre las más recientes, todas ellas acogiendo un criterio seguido por la doctrina de la Sala de lo Social en STS [Social], 17 de julio de 2007 [ RCU 4367/2005 ]), que dicho factor tiene como objeto principal el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales, conclusión que se alcanza valorando, entre otras razones, que en la enunciación del factor de corrección se utiliza el término «ocupación o actividad habitual» y no se contiene ninguna referencia a la actividad laboral del afectado, así como que, de acuerdo con la explicación del sistema que contiene el Anexo segundo, b), con relación a dicha Tabla IV, se trata de un factor de corrección compatible con los demás de la Tabla, entre los que se encuentra el factor de corrección por perjuicios económicos.

Con relación a la posibilidad de revisar en casación la concreta suma concedida por este factor corrector, ha de recordarse la doctrina de esta Sala (STS de 9 de enero de 2013, [RC n.º 2072/2009 ], entre las más recientes) según la cual, constituye regla general que solo cabe revisar en casación la cuantía de la indemnización concedida por la Audiencia cuando se aduce respecto de las bases en las que se asienta o cuando existe arbitrariedad o una irrazonable desproporción, en consonancia con la propia naturaleza y objeto del recurso de casación, limitado a examinar la corrección del juicio jurídico sobre la aplicación e interpretación de la norma sustantiva, y donde no se permite revisar la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia en el ejercicio de una competencia que le es propia. Esta regla general se sigue también en el supuesto particular de discrepancia con la indemnización concedida por los daños personales derivados de un accidente de circulación, y más concretamente, cuando se impugna la cantidad concedida por el factor corrector de invalidez, en cualquiera de sus grados, pues según doctrina reiterada ( SSTS de 22 de junio de 2009, [RC 1724/2005 ], 16 de marzo de 2010, [RC n.º 504/2006 ], 5 de mayo de 2010, [RC n.º 556/2006 ], 15 de diciembre de 2010 [RC n.º 1159/2007 ], 20 de julio de 2011, [RC n.º 820/2008 ] y la antes citada de 9 de enero de 2013, [RC n.º 2072/2009 ), «corresponde al tribunal de instancia la valoración de la proporción en que debe estimarse suficientemente compensada la incapacidad sufrida dentro de los límites que señala la ley, no siendo posible en casación, como regla general, revisar la ponderación de la cuantía realizada por el tribunal de instancia dentro de dichos márgenes más que en caso de arbitrariedad, irrazonable desproporción, o, en cuanto cuestión jurídica, cuando la discrepancia con lo resuelto se funda en la infracción de las bases, requisitos o presupuestos que la ley contempla para poder concretar la indemnización dentro de los referidos márgenes. Puesto que la Tabla IV no contempla una cifra concreta para cada una de las modalidades de incapacidad, sino una cantidad mínima y otra máxima, el órgano judicial no está obligado a conceder esta última por el simple hecho de que concurra la incapacidad correspondiente, sino que se encuentra legalmente facultado para moverse entre esos márgenes y, por ende, para conceder una cantidad inferior a la que se fija como máxima en función de los hechos probados ( SSTS de 16 de marzo de 2010, [RC n.º 504/2006 ], 5 de mayo de 2010, [RC n.º 556/2006 ]; 20 de julio de 2011, [RC n.º 820/2008 ].

Aplicando esta doctrina no cabe apreciar la vulneración que se denuncia. La sentencia recurrida confirma la decisión de primera instancia en cuanto a conceder al perjudicado un incremento de la indemnización básica por lesiones permanentes mediante la aplicación del factor corrector de incapacidad permanente, en grado de absoluta, confirmando también su cuantía. Para concretar la indemnización por dicho concepto, la sentencia confirmada parte de los límites mínimo y máximo previstos, según cuantías aplicables al momento del alta (2004), y toma en consideración las circunstancias fácticas del caso, referentes a la edad de la víctima, su mejoría y las manifestaciones del perito judicial sobre la menor afectación de la incapacidad a otros ámbitos distintos del laboral. Las conclusiones alcanzadas por el Juzgado a este respecto son corroboradas en apelación, donde se descarta que la invalidez haya excluido al perjudicado de manera «definitiva y total» de las áreas social y familiar. Por tanto la Audiencia actuó con arreglo a derecho pues, al ratificar la decisión de primera instancia, no se aparta de las bases de cálculo legal y jurisprudencialmente pertinentes, ni incurre en arbitrariedad o notoria desproporción al conceder una suma inferior a la pedida, por lo dicho de que la mera constatación de la situación de incapacidad permanente absoluta no le obligaba a conceder la suma máxima al estar facultada para moverse entre esos márgenes con el fin de limitar la suma objeto de indemnización a la cantidad que se realmente se correspondiera con el verdadero perjuicio acreditado.

TERCERO

El segundo motivo se refiere al factor de corrección por perjuicios morales a familiares.

Se defiende la procedencia del citado factor corrector porque no es exclusivo de grandes inválidos, porque es distinto y compatible con el factor corrector de ayuda de terceras personas, y porque no es discutible el daño moral que para la esposa ha supuesto la invalidez y demás secuelas del esposo, habida cuenta de la dedicación y cuidado que debe prestarle y de haberse visto privada de la posibilidad de llevar una vida y una relación de pareja normal.

El motivo se desestima. Los factores de corrección de las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes que contempla la Tabla IV del Anexo dependen para su concesión de la concurrencia del supuesto fáctico que contempla la norma reguladora de cada factor, pues solo en ese caso será aplicable ( SSTS de 9 de marzo de 2010, [RC n.º 456/2006 ]; 20 de julio de 2009, [RC n.º 173/2005 ]; 19 de septiembre de 2011, [RC n.º 1232/2008 ], 23 de noviembre de 2011, [RC n.º 1631/2008 ], 30 de noviembre de 2011, [RC n.º 737/2008 ] y 9 de enero de 2013, [RC n.º 2072/2009 ]). Esta Sala viene declarando (SSTS de 20 de abril de 2009, [RC n.º 490/2005 ] y 23 de noviembre de 2011, [RC n.º 1631/2008 ]) que la norma diferencia entre el factor corrector de incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima (con un incremento de menor a mayor cuantía, según la limiten en parte o totalmente o lleguen a privar al afectado de cualquier ocupación o actividad al margen de la habitual) y, el de lesiones permanentes que requieren la ayuda de otras personas para las actividades más esenciales, denominado por eso factor corrector de grandes inválidos, factor este último que permite una indemnización complementaria de la básica por secuelas, que compensa la necesidad de recibir ayuda, y también, otras derivadas de la necesaria adecuación de la vivienda y por perjuicios morales a familiares próximos en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada del gran inválido.

En consecuencia, el sistema de valoración contempla el factor corrector de perjuicio moral de familiares únicamente en relación con los grandes inválidos, esto es, personas afectadas con secuelas permanentes que requieren la ayuda de otras para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria como vestirse, desplazarse, comer o análogas, en el entendimiento de que sólo en este caso los familiares del inválido merecen una indemnización complementaria de la básica ligada a la secuelas de la víctima, que compense el daño moral propio del familiar derivado de su mayor sacrificio y disminución de su calidad de vida. En supuestos distintos de la gran invalidez, el único daño moral indemnizable es el de la víctima, cuyo resarcimiento se comprende en el montante económico a que tenga derecho (sumando la indemnización básica y la que le corresponda en aplicación de los factores correctores de aplicación al caso).

La anterior interpretación no se ha considerado inconstitucional (la STC 257/2005 deniega el amparo en un supuesto similar) y, por semejantes razones a las ahora expresadas, esta Sala también ha desestimado la indemnización solicitada por alguno de los factores ligados a la situación de gran invalidez -por ejemplo, por los gastos de adecuación de la vivienda- en supuestos en que no concurría dicha situación ( SSTS 20 de julio de 2009, [RC n.º 173/2005 ]; 9 de marzo de 2010, [RC n.º 456/2006 ] y 29 de diciembre de 2010, [RC n.º 1613/2007 ]).

Por ello el motivo se desestima ya que el actor sufrió a resultas del accidente una incapacidad susceptible de ser calificada como absoluta, no siendo reconocida la calificación de gran inválido que habría permitido aplicar el factor corrector solicitado.

CUARTO

El tercer motivo de casación se refiere a los perjuicios patrimoniales por paralización del vehículo y alega infracción de las normas relativas a la valoración del lucro cesante.

El recurrente considera insuficiente la suma concedida por lucro cesante derivado de la paralización del camión y, en atención al principio de indemnidad o del resarcimiento íntegro de todos los daños derivados del accidente (que denuncia como infringido), defiende su derecho a percibir la suma interesada en la demanda (estimada por el Juzgado en su totalidad). Para fundar su discrepancia argumenta, en síntesis, que la AP se equivocó al entender suficientemente compensadas las pérdidas vinculadas con la paralización del vehículo mediante la suma máxima concedida por el concepto de factor corrector por perjuicios económicos (el 10% de la indemnización básica por incapacidad temporal) ya que, a su juicio, acreditada la paralización del vehículo que venía siendo destinado al transporte, de la documental aportada por el demandante (certificación gremial) -prueba que la doctrina viene considerando suficiente para acreditar la pérdida económica diaria a estos efectos-, resulta acreditado un perjuicio superior que, además, no podía ser descartado con fundamento en la falta de prueba, dado que no podía ser acreditado mediante otra prueba puesto que el demandante tributaba por módulos.

El motivo se desestima igualmente. Se denuncia aparentemente una infracción sustantiva relativa al derecho del perjudicado al pleno resarcimiento de los daños derivados del accidente, con inclusión del valor de las pérdidas patrimoniales sufridas por la paralización del camión que le servía para su actividad profesional. Pero en realidad, el planteamiento del recurrente encubre el verdadero propósito de que se revise la valoración probatoria, como indica su insistencia para que se atribuya valor de prueba suficiente del lucro cesante a la certificación gremial que la Audiencia descartó como documento suficientemente acreditativo de un perjuicio económico por tal concepto de cuantía superior a los ingresos anuales admitidos por la propia parte recurrente. De la lectura de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida se concluye que la Audiencia, ni excluye la indemnización por el concepto reclamado (lucro cesante derivado de la paralización del vehículo), ni la subsume dentro de la cuantía reconocida por el concepto de factor corrector de perjuicios económicos. Lo que sí hace es declarar insuficiente la certificación aportada por carecer de valor absoluto y tener solo valor indicativo respecto de la realidad y cuantía de las pérdidas económicas sufridas, las cuales, en este caso, considera la sentencia impugnada que podían ser acreditadas por otros medios. En consecuencia, es por razón de la falta de estas otras pruebas más idóneas por lo que la Audiencia concluye que el valor de la pérdida económica anual por paralización del vehículo no puede exceder del importe de los ingresos correspondientes a ese mismo periodo. Es decir, considera desproporcionada la suma diaria en que el certificado cifra la pérdida económica por paralización y opta por fijar el valor de dicha pérdida diaria en el resultado de dividir los ingresos anuales reconocidos entre los 365 días del año.

QUINTO

La desestimación del recurso determina la imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Pablo Jesús , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 5ª) de fecha 23 de junio de 2010, en Rollo de Apelación nº 148/10 dimanante de autos de juicio ordinario número 176/09 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Langreo, la que confirmamos y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas por su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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