STS, 13 de Mayo de 2002

PonenteVictor Fuentes López
ECLIES:TS:2000:10162
Número de Recurso3336/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. JOSE MARIA MARIN CORREA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por FREMAP, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 31 de octubre de 2.000, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 3, de esa ciudad, de fecha 16 de diciembre de 1.998, en actuaciones seguidas por la Mutua ahora recurrente, contra el INSS, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 16 de diciembre de 1.998, el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando la demanda interpuesta por FREMAP, contra el INSS, y la TGSS, la empresa GRESIRCONS, S.L., y Don Valentín en recurso jurisdiccional por responsabilidad empresarial, debo declarar y declaro la responsabilidad de la empresa GRESIRCONS, S.L., en Orden al pago de las prestaciones causadas por Don Valentín derivadas del accidente de trabajo sufrido el día 9/8/96, sin perjuicio del deber de anticipo de la mutua actora y de la responsabilidad subsidiaria del INSS, en caso de insolvencia de la empresa, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración con cuanto de ella se derive".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos. 1º) Don Valentín , nacido el 14/10/65 y con D.N.I. nº NUM000 , está afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , y prestaba sus servicios retribuidos por orden y bajo la dependencia de la empresa codemandada GRESIRCONS, la que tenía convenio de asociación con la mutua actora FREMAP, para la cobertura de los riesgos profesionales cuando el día 9/8/96 cayó desde una altura de unos tres metros en el puesto de trabajo, sufriendo fractura del calcáneo derecho. 2º) Incoado el expediente previo y remitido al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) para la calificación de posible incapacidad permanente, tras la instrucción del correspondiente expediente se dictó Resolución de la dirección Provincial del INSS de fecha 19/1/98, por la que se declaró al trabajador en estado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de encofrador, derivada de la contingencia de accidente de trabajo, con derecho a una pensión mensual de 86.485.-ptas con efectos desde el 12/9/97, siendo responsable del pago la Mutua FREMAP. 3º) A la fecha del accidente la citada empresa mantenía descubierto en la Tesorería General de la Seguridad Social por las cotizaciones correspondientes a los meses de Julio de 1.995 a Julio de 1.996, ambos inclusive. 4º) No conforme con la resolución la Mutua actora formuló reclamación previa el 1/6/98 que no había sido contestada cuando el 21/7/98 interpuso la demanda origen de estas actuaciones.

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia, con fecha 31 de octubre de dos mil, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO " Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sevilla de fecha 16 de diciembre de 1.998, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, 61, contra el organismo recurrente, la empresa GRESIRCONS, S.L., y Valentín , debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, que dejamos sin efecto. en consecuencia y, en sustitución de la misma, desestimamos la demanda, debemos absolver y absolvemos a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra. Asimismo se advierte a la empresa demandada que si el recurrente al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 50.000.-ptas en la cuenta corriente nº NUM002 abierta a favor de dicha Sala en el BBV, agencia urbana nº NUM003 , de la CALLE000 , NUM004 Madrid"

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 215 y siguientes de la Ley de procedimiento Laboral, aportando como sentencia, contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 17 de diciembre de 1.999.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 6 de mayo de 2.002, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61 contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en 31 de octubre de 2.000, es la de sí, cuando está probado, que la empresa tenía descubiertos con la Seguridad Social por un período reiterado, el pago de las prestaciones debe recaer sobre la empresa.

SEGUNDO

En el caso de autos consta probado que la empresa GRESIRCORS, S.L., no ha abonado las cotizaciones en el período comprendido entre Julio de 1.995 a Julio de 1.996, ambos inclusive, siendo la fecha del accidente de trabajo el 9-8-1996, y que posteriormente tampoco, por lo menos hasta Octubre de 1.996 lo había hecho; la Sala de suplicación estimó el recurso del INSS y T.G.S.S. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla, revocandola, desestimando la demanda de la Mutua FREMAP, en la que se pedía se declarase la responsabilidad de la empresa en cuanto al pago de las pretensiones derivadas de accidente sufrido por Don Valentín el 9 de agosto de 1.998, concretamente al pago de la pensión mensual fijada, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSS, caso de insolvencia de la empresa y sin perjuicio del reintegro de las prestaciones por parte de la Mutua.

TERCERO

Contra dicha sentencia por la Mutua Fremap se interpuso el presente recurso invocando como sentencia contraría la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Asturias en 17 de diciembre de 1.999, aclarada por Auto de 27 de enero de 2.000, en la que se dio lugar al recurso de suplicación de la Mutua FREMAP declarando la responsabilidad directa de la empresa, en cuanto al pago de las prestaciones por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, sin perjuicio de la obligación de la Mutua de anticipar la prestación, en un supuesto en que la empresa dejó de abonar cotizaciones a la Seguridad Social en un periodo similar, al de la recurrida, en concreto entre Febrero a Noviembre de 1.996 y Enero a Marzo de 1.997.

La contradicción entre las dos sentencias se concreta en determinar, de conformidad con lo especificado por la recurrente, si ante un supuesto de descubiertos reiterados en el abono de cotizaciones por parte de una empresa, debe de responder la misma, y el INSS con carácter subsidiario, de las cantidades correspondientes a las prestaciones anticipadas por aquélla, o si, por el contrario, las mismas deben de correr de cuenta exclusiva de la Mutua que las anticipó. La contradicción entre ambas sentencias en relación con dicha cuestión es patente, puesto que ante dos empresas con reiterados descubiertos en sus cuotas la recurrida exime de responsabilidad a la empresa demandada, mientras que la sentencia de contraste la condena como responsable. Ello hace que deban de estimarse concurrentes todos los requisitos del art. 217 de la LPL y que por ello proceda admitir el recurso y resolver la cuestión planteada en trámite de unificación.

CUARTO

La recurrente denuncia como infringidos por la sentencia recurrida, los artículos 94-b de la L.G.S.S., de 21 de abril de 1.996; artículos 96-2 del T.R.L.G.Seguridad Social de 30 de mayo de 1.974, hoy sustituida por el artículo 126-3 del T.R.L.G.S.Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de junio, así como con la reiterada doctrina del Tribunal Supremo sobre responsabilidad principal de las empresas en materia de prestaciones de Seguridad Social derivadas de accidentes de trabajo en los supuestos de constantes y dilatados descubiertos de cotización.

El recurso debe de ser estimado y la sentencia recurrida revocada, en cuanto que no se acomoda a la buena doctrina de esta Sala que, desde la STS de 1 de febrero de 2000 dictada en Sala General, en criterio que se ha continuado por otras muchas posteriores en el mismo sentido, ha entendido que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 94.2.b) de la LGSS de 1966 que sigue estimándose aplicable con carácter reglamentario, mientras no se desarrolle el art. 126.2 de la LGSS vigente, la responsabilidad por las prestaciones que deriven de accidente de trabajo recae sobre el empresario que de forma reiterada ha dejado de cumplir con su obligación de cotizar, distinguiendo a tal efecto los supuestos de descubierto ocasional (en los que por su intrascendencia la responsabilidad sería de la Entidad Gestora o Colaboradora), de aquellos otros reiterados, duraderos y por ello calificables de rupturistas por encubrir un verdadero incumplimiento de la obligación de cotizar (en los que la responsabilidad recae sobre la empresa). Esta doctrina se ha seguido no solo en la sentencia antes citada sino, entre otras en las SSTS de 29 de febrero, 27 de marzo, 27 de noviembre y 15 de diciembre de 2000.

QUINTO

La aplicación de la doctrina anteriormente resumida a la situación planteada en las sentencia de instancia conduce, como antes se indicó, a la estimación del recurso y la casación de la sentencia recurrida, por cuanto en el supuesto por ella resuelto el descubierto empezó en Julio de 1.995 continuando al menos ininterrumpidamente hasta la fecha del accidente 9 de agosto de 1.996, alargándose hasta al meno, Octubre de 1.996, por lo que debe de calificarse necesariamente como reiterado y manifiestamente incumplidor de la obligación de cotizar, lo que hace que la responsabilidad deba de recaer sobre el empresario y de forma subsidiaria contra el INSS, de conformidad con lo previsto en el art. 126.3 de la LGSS. La casación de la sentencia lleva consigo la necesidad de revocarla para resolver el recurso de suplicación entablado en su día contra la sentencia de instancia, en el sentido de desestimarlo para confirmar dicha sentencia por estar acomodada a la doctrina unificada por esa Sala. Sin que proceda imponer a la recurrente las costas del juicio por no concurrir las circunstancias previstas para ello en el art. 233 de la LPL.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2.000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, la que casamos y anulamos; y, resolviendo el recurso en trámite de Suplicación, debemos desestimar como desestimamos el recurso de tal naturaleza interpuesto en su día por el INSS y TGSS, contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla, con la consiguiente confirmación de la misma en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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