STS, 16 de Enero de 2006

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2006:225
Número de Recurso3970/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Silvia Sesma Garay, en nombre y representación de D. Jon, contra la sentencia de 9 de marzo de 2.004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 652/04 , interpuesto frente a la sentencia de 1 de diciembre de 2.003 dictada en autos 297/03 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia seguidos a instancia de Construcciones Casañ Hermanos, S.L. contra Jon y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, CONSTRUCCIONES CASAÑ HERMANOS, S.L. representada por la Procuradora Dª Nuria Munar Serrano.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de diciembre de 2.003, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda formulada por la empresa CONSTRUCCIONES CASAÑ HERMANOS, S.L. contra I.N.S.S. Y Jon debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra solicitada".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Con fecha 4/3/1997 el trabajador demandado Jon sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios como oficial 1ª albañil, con una antigüedad de fecha 17/2/1997, por cuenta de la empresa CONSTRUCCIONES CASAÑ HERMANOS S.L..- 2º.- Derivado de dicho accidente, se incoaron diligencias penales que concluyeron por sentencia de fecha 21/9/1999 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Valencia , en cuya parte dispositiva se estableció la condena del encargado de la obra, representante y administrador único de la entidad, ahora demandante, Ángel Jesús, así como del arquitecto técnico Clemente, como autores responsables de una falta de imprudencia con resultado de lesiones. En la indicada resolución consta como hecho probado único que, sobre las 16 horas del día 4 de marzo de 1.997, Jon, cuando realizaba trabajos de albañilería de cerramiento del edificio en construcción sito en la calle Ernesto Anastasio núm. 17 de Valencia, en un andamio colgado a 3,5 metros de altura, cayó por la parte delantera de la plataforma, al perder el equilibrio, produciéndose lesiones graves. El andamio y sus accesorios, que ya habían sido utilizados en la realización de la obra en la fachada posterior, fueron facilitados por la empresa constructora, por lo que sus características, medios auxiliares y condiciones de utilización eran conocidos por el también acusado Clemente, de 51 años, sin antecedentes penales, contratado por la empresa constructora como arquitecto técnico de dirección de obra, quien tiene contratado seguro de responsabilidad civil con MUSAAT, mutua de seguros a prima fija. Dicho andamio tenía una longitud de 1,5 metros, estando constituido por liras metálicas y plataforma de trabajo de tablones de madera de 20 cms. cada uno, protegido en su parte posterior y ambos laterales con barandillas de 90 cms. de altura, con cañizo adosado a las barandillas exteriores para evitar la caída de materiales a la vía pública. El andamio estaba siendo utilizado sin haber sido sometido al preceptivo reconocimiento y prueba de carga por persona competente delegada por la dirección técnica de la obra o por ésta misma. Estaba inadecuadamente montado por ser la distancia entre el parámetro y la plataforma de 55 cms. superior a 45 cms. Carecía de la preceptiva barandilla de protección rígida a 70 cms. de altura en su parte delantera y de un perfecto arriostramiento al muro que evita balanceos, lo que convertía la plataforma en móvil e inestable. Tampoco se habían anclado a puntos fijos del edificio, independientes del andamio colgado móvil, los correspondientes cinturones de seguridad para poder se utilizados por los operarios.- Dicha sentencia es firme.- 3º.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social levantó ACTA de infracción, en fecha 1/7/1997, contra la empresa demandada, imponiéndole sanción de 550.000 ptas. de multa por falta de medidas de seguridad, siendo, a su vez, firme dicha sanción. La indicada Inspección comunicó al INSS la responsabilidad empresarial aludida, dictándose resolución en fecha 28/6/2002 por la Entidad gestora, declarándose la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador en fecha 4/3/1997, consistiendo las mismas en la infracción de los art. 14 17 y 45 de la Ley 31/95 , art. 20, 141 y 151 de la Ordenanza general de seguridad e higiene en el trabajo, en relación con los art. 193, 196, 210, 235 y 236 de la Ordenanza laboral de la construcción de vidrio y cerámica, incrementándose las prestaciones económicas otorgadas al mismo en el 30%. El trabajador, derivado del accidente de trabajo, sufrió proceso de baja por incapacidad temporal, con posterior declaración de incapacidad permanente-gran invalidez.- 4º.- Según Libro de ordenes y asistencias del arquitecto de la obra donde ocurrió el accidente, la referida obra había sido visitada en fecha 14/2/1997, figurando en la hoja 14 una orden directa recibida por Ángel Jesús (representante de la empresa) en la que se le comunicaba que en relación al andamio colgante de la fachada principal, el aparejador deberá dar el visto bueno el día 5/3/1997 antes de comenzar.(doc.1 de la parte demandante, ratificado por el testigo-arquitecto de la obra)".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 9 de marzo de 2.004, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Construcciones Casañ Hermanos, S.L. contra la sentencia de 1 de diciembre de 2003 del Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia , y con revocación de la misma, desestimamos la demanda y absolvemos a la parte demandada de las pretensiones en su contra formuladas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Jon el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 15 de octubre de 2.004, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de octubre de 2.001 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 21 de abril de 2.005, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Construcciones Casañ Hermanos, S.L., se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 10 de enero de 2.006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si el accidente de trabajo sufrido el 4 de marzo de 1.997 por el operario demandado se produjo a causa de la omisión por parte del empresario demandante de las exigibles medidas de seguridad y si, en consecuencia, es adecuado el recargo de las prestaciones de seguridad social en un 30% que impuso el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

El Juzgado de lo Social número 2 de los de Valencia conoció de la demanda interpuesta por la empresa para que se suprimiese tal recargo impuesto por el INSS en fecha 28 de junio de 2.002 y dictó sentencia el 1 de diciembre de 2.003 desestimándola. Los hechos en que se fundó para entender adecuado el recargo en las prestaciones impuesto constan en los antecedentes de esta resolución. Cabe aquí destacar que el suceso ocurrió cuando el trabajador se encontraba realizando trabajos de albañilería sobre un andamio colgado a 3,50 metros de altura, cuando cayó por la parte delantera a través del hueco de 55 centímetros existente entre la plataforma y el paramento. Dicho andamio carecía de barandilla y no estaba fijado al muro, lo que hacía que fuese móvil e inestable. Tampoco existían puntos fijos de anclaje en el propio edificio que permitiesen la colocación y utilización de elementos de prevención fuera del andamio, como los cinturones de seguridad. Por ello se rechazaron en la instancia los argumentos de la empresa demandante, fundamentalmente basados en que, aunque el andamio presentaba irregularidades, el trabajador se subió al mismo por su propia iniciativa, incumpliendo instrucciones expresas de no hacerlo, por lo que el accidente -afirma la empresa- se produjo por "una actitud imprudente del trabajador accidentado". Como hemos anticipado, la sentencia de instancia no compartió esta argumentación, en relación con la que entendió que no había prueba objetiva alguna, y, por el contrario, estimó que el operario estaba haciendo labores de albañilería sobre la plataforma siguiendo instrucciones del empleador, lo que determinaba, junto con la acreditada infracción de las medidas de seguridad exigibles, la ratificación del recargo de las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente.

Recurrida en suplicación por la empresa demandante esta sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en sentencia de 9 de marzo de 2.004 (aclarada por auto de 6 de abril siguiente) que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina, estimó el recurso porque -se afirma literalmente en ella- "... ni los hechos probados de la sentencia ni razonamientos con valor fáctico de la fundamentación jurídica declaran cómo se produjo el accidente ... no exponen el desarrollo cierto de los acontecimientos, tan sólo declaran acreditado que el trabajador cayó por la parte delantera de la plataforma ... pero existiendo total desconocimiento en cuanto al modo en que se produjo la caída ". Fue por tanto la falta de conocimiento de la concreta forma en que se produjo el hecho físico mismo de la precipitación del trabajador desde la plataforma, al margen de la existencia o no de medidas de seguridad en la misma, lo que determinaba para la Sala de suplicación la imposibilidad de establecer un nexo causal entre la ausencia de tales medidas y el accidente, pues aunque la propia sentencia reconoce que concurrió esa falta de medidas, se concluye diciendo que "no se ha acreditado que las infracciones por las que ha sido sancionada la empresa tengan relación de causalidad con las lesiones sufridas puesto que no ha sido demostrado que la causa inmediata, fundamental y eficiente del accidente hayan sido las infracciones ... expuestas". Y además se afirma que también juega a favor del empresario la presunción general de inocencia, teniendo en cuenta la naturaleza sancionadora del recargo.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina lo plantea ahora el trabajador, invocando como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 2 de octubre de 2.001 . En ésta se resuelve también sobre la procedencia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajado acaecido el 29 de septiembre de 1994 sobre las 12.30 horas cuando se encontraba el operario trabajando en la obra de rehabilitación la Estación del Norte de Valencia, subido en la cubierta del torreón lateral de la misma. Cuando procedía a rematar una arista en la parte superior de la abertura, sin cinturón de seguridad, se precipitó al vacío por el interior del torreón, produciéndose heridas de tal entidad que determinaron su fallecimiento. Consta acreditado que días antes se habían retirado las barandillas que protegían aquél hueco destinado a la instalación de servicios --e impedían la caída-- con objeto de poder realizar los remates finales, levantándose un antepecho de 40 centímetros aproximadamente sobre el que se había colocado un puntal metálico y un plástico para evitar que la lluvia cayera por las paredes del interior.

En este caso se impuso, tanto a la empresa contratista para la que trabajaba el operario como a la empresa principal, un recargo en las prestaciones del 40%. La demanda planteada por la empresa principal para la supresión del recargo fue desestimada en la instancia y en suplicación la sentencia de contraste, entre otros extremos, dio contestación al motivo del recurso que se encaminaba a desvincular el suceso de la falta de medidas de seguridad, porque se desconocía la causa que originó la caída al vacío del trabajador. A tales argumentaciones, encauzadas en tres motivos de suplicación, la sentencia de contraste contesta diciendo que "... el motivo no puede ser estimado, pues ciertamente, dejando al margen que no consta cuál fue la causa que originó la caída, es claro que el trabajador se precipitó por el hueco de la torre en reparación y que ello obedeció a la ausencia de elementos de protección: no portaba cinturón de seguridad, y habían sido retiradas las barandillas que protegían el hueco e impedían la caída (hecho cuarto). Siendo así, se mantiene inalterada la relación causa-efecto entre la ausencia de medidas de seguridad ... y el accidente". Finalmente, se aprecia la existencia de infracción de medidas de seguridad como causa del accidente, pues, se dice literalmente en el párrafo final del fundamento cuarto de la sentencia, "... aunque pudiera admitirse que las barandillas debían de ser retiradas ya que se estaba finalizando y rematando el trabajo en la torre en su parte superior, ello no significa que el trabajador que participaba en tales trabajos debiera de hacerlo sin otras medidas de seguridad (cinturón de seguridad, por ejemplo), habida cuenta el riesgo de caída que la actividad desarrollada en ese lugar conllevaba en todo momento, y así lo atestigua el hecho mismo de existir barandillas durante el resto del tiempo. Todo ello sin perjuicio, además, de que el cinturón de seguridad sea exigido con carácter general por el art. 151.1 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene («en todo trabajo en altura con peligro de caída eventual, será preceptivo el uso de cinturón de seguridad»), y con carácter particular por el art. 193 de la Ordenanza de la Construcción ...".

Como puede verse, la sentencia de contraste guarda una identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones con la recurrida, desde el momento en que en ambas se trata de un accidente de trabajo en andamio, con precipitación del trabajador y en los dos casos, además de la infracción de medidas de seguridad, concurre un elemento que es determinante de la contradicción entre aquéllas. Se trata del hecho de que en las dos situaciones se desconocen las circunstancias concretas, la forma en que se produjo la caída al vacío, pues no había testigos presenciales. Esa circunstancia llevó a la sentencia recurrida a rechazar la relación de causalidad entre la ausencia de las medidas de seguridad -que no niega- y el propio accidente de trabajo; sin embargo, como se ha visto antes, en la sentencia de contraste en una situación similar se llega a la conclusión contraria. Concurre entonces, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina que esta Sala deba entrar en el fondo del asunto y determinar al doctrina que resulte ajustada a derecho.

TERCERO

Se denuncia como infringido en el recurso el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social, cuyo número 1º establece que "Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo ...".

En el caso aquí examinado, no se cuestiona por la sentencia recurrida, ni tampoco por la empresa demandante, que el andamio estuviese colocado de forma inadecuada, puesto que, situado a una altura de tres metros y medio, la distancia al muro era de 55 centímetros, dejando un hueco superior al previsto en el artículo 235 de la Ordenanza de Trabajo de la Construcción, aprobada por Orden de 28 de agosto de 1.970 y vigente en virtud de lo que dispone la Disposición Final Única del Convenio General de la Construcción . Por otra parte, no estaba sujeto con elementos fijos a la pared, por lo que era móvil e inestable, infringiéndose el artículo 197 c) y 236 de aquella disposición y, finalmente, debió de proveerse al trabajador, en caso de no poder asegurarse el andamio, de un cinturón de seguridad debidamente anclado a una parte fija del edificio para evitar la caída, lo que al no hacerse supuso infracción de lo dispuesto en el artículo 193 de dicha Ordenanza, todo ello desde la perspectiva general del deber de protección que tiene la empresa hacia el trabajador contenido en los artículos 14.2 y 17.2 de la ley de Prevención de Riesgos Laborales . Probablemente por ser clara la infracción de esas medidas de seguridad en la colocación de a plataforma de trabajo, la empresa en su demanda y en el recurso de suplicación instado frente a la sentencia de instancia, pone el acento en que el trabajador incumplió expresas instrucciones de la empresa de que no se subiera al andamio en tanto no fuese debidamente examinado y aprobado por personal técnico de dirección de la obra, llegando a decirse que el operario incurrió al hacerlo en una conducta absolutamente imprudente, si bien la sentencia de instancia afirmó a ese respecto que tales extremos carecían de prueba objetiva que así lo acreditase (fundamentos de derecho primero).

El factor determinante para la estimación del recurso de suplicación, y con ella de la exoneración de la responsabilidad de la empresa demandante, fue que no se conocía la forma en que se produjo realmente la caída al vacío, tal y como antes se dijo, de manera que, unida esa circunstancia a la presunción de inocencia en la imposición de unas medidas de recargo con contenido básicamente sancionador --se argumenta en la sentencia recurrida-- la conclusión no podía ser otra que la exculpación de la referida empresa.

Sin embargo, la doctrina ajustada a derecho es la que se contiene en la sentencia de contraste, que sostuvo precisamente lo contrario, tal y como esta sala de lo Social del Tribunal Supremo tuvo ocasión de afirmar en su sentencia de 30 de junio de 2003 (recurso 2403/2002 ). En ésta, en primer término se dice en relación con el principio de presunción de inocencia, que, conforme a reiterada jurisprudencia, únicamente tienen asiento en la esfera jurídico-penal, y no en la esfera civil-laboral de incumplimientos contractuales del deber de seguridad asumido por el empleador. Y se añade que "desde este plano, lo que ha de examinarse, y ello está en relación con la doctrina sobre la carga de la prueba, es si existe o no una relación de causalidad entre la conducta, de carácter culpabilistica por acción u omisión, del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido, y en la respuesta al interrogante han de valorarse todas las pruebas admitidas en derecho, y, además, las presunciones, reguladas en el momento del hecho causante en los artículos 1249 a 1253 del Código Civil (C.c .) y, en la actualidad, en la sección 9ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) 1/2000 de 7 de enero , que derogó las normas citadas del Código Civil, aunque, en realidad y en lo que nos afecta, tanto el aplicable y derogado artículo 1253 C.c ., como el nuevo 386 L.E.C ., permiten que el Tribunal a partir de un hecho admitido o probado podrá presumir, a los efectos del proceso, otro hecho si entre el admitido o probado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

Por otra parte, a la vista de los hechos probados contenidos en la sentencia de instancia y en la del Juzgado de lo Penal número 5 de los de Valencia que condenó al representante y administrador único de la empresa y al arquitecto técnico por una falta de imprudencia con resultado de lesiones, parece fuera de toda duda razonable que las deficiencias antes enumeradas de la plataforma a la que se subió el trabajador para realizar su actividad ordinaria, sin prueba alguna de que lo hiciera contraviniendo órdenes del empresario, constituyen indicios razonables suficientes para estimar que este cúmulo de irregularidades fue el desencadenante de la caída del operario, teniendo en cuenta, por otra parte, que ninguno de tales hechos probados permite estimar que el accidente se debió a causas fortuitas o de fuerza mayor.

Todo lo que se ha razonado hasta ahora lleva a la conclusión, coincidente con la que sostiene el Ministerio Fiscal en su informe, de que en el presente supuesto concurre la necesaria relación de causalidad entre la infracción imputable a la empresa y el daño producido, tal y como se desprende del artículo 123.1 LGSS , de lo que ha de concluirse que los incumplimientos imputables al empleador fueron determinantes en la producción del daño, por lo que el recurso de casación para la unificación de doctrina habrá de estimarse y con anulación de la sentencia recurrida, resolver el debate planteado en suplicación, tal y como exige el artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral , desestimando el de tal clase interpuesto en su día por la empresa demandante y confirmando la resolución de instancia, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación de D. Jon, contra la sentencia de 9 de marzo de 2.004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 652/04 , interpuesto frente a la sentencia de 1 de diciembre de 2.003 dictada en autos 297/03 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia seguidos a instancia de Construcciones Casañ Hermanos, S.L. contra Jon y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el de tal clase interpuesto en su día por la referida empresa y confirmamos la sentencia del Juzgado de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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