STS, 3 de Noviembre de 2003

PonenteD. Jesús Gullón Rodríguez
ECLIES:TS:2003:6809
Número de Recurso4078/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en nombre y representación de LA PREVISORA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad social nº 2, contra la sentencia de 10 de septiembre de 2.002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 1337/02, interpuesto frente a la sentencia de 8 de febrero de 2.002 dictada en autos 478/01 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Vitoria seguidos a instancia de D. Ildefonso contra la Tesorería General de la Seguridad Social, Gamarra, S.A., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Mutua La Previsora , sobre accidente de trabajo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Ildefonso representada por el Letrado D. Santiago Busto López de Abechuco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de febrero de 2.002, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Vitoria, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando totalmente la demanda deducida por Ildefonso frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Gamarra S.A. y la Mutua La Previsora, debo declarar y declaro que el proceso de Incapacidad Temporal iniciado el 13 de abril de 2000 se deriva de la contingencia de enfermedad común, manteniendo las resoluciones del INSS de fecha 11-09-01 y 11-10-01, absolviendo a los demandados de las pretensiones contra ellos ejercitadas".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El demandado D. Ildefonso se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 en el régimen general y viene prestando sus servicios profesionales por cuenta de la empresa Gamarra, S.A., con la categoría profesional de Especialista Metalúrgico.- 2º.- El 13-04-2000, a las 13,30 horas aproximadamente, el trabajador se hallaba en el vestuario de la empresa, cambiándose de ropa para iniciar su jornada laboral, cuando sufrió un desmayo cayendo al suelo. Fue trasladado al hospital Santiago Apóstol desde donde se le remitió al hospital Nuestra Sra. de Aránzazu de San Sebastián. La causa del desmayo fue diagnosticado como hemorragia subaracnoidea por ruptura de aneurisma de la PICA.- 3º.- En el Hospital Nuestra Sra. de Aránzazu se le realizó arteriografía objetivándose malformación arteriovenosa a nivel de hemisferio cerebeloso asociado a dos aneurismas saculares a nivel del origen y distal de la PICA.- 4º.- El trabajador inició el 13 de abril de 2000 un proceso de Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común.- 5º.- Con fecha 7-05- 2001 el actor inició procedimiento de determinación de contingencia ante el INSS, dictándose resolución el 11-09-2001 mediante la cual se declara que el proceso de baja iniciado el 13-04-2000 debe ser atribuido a la contingencia de enfermedad común.- 6º.- Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa siendo desestimada por resolución del INSS de fecha 11-10-2001.- 7º.- Constan en sus antecedentes personales: una malformación congénita arteriovenosa a nivel de hemisferio cerebeloso, probable hipertensión arterial sin tratamiento médico e intervención de hernia discal.- 8º.- La empresa Gamarra, S.A. tiene aseguradas las contingencias profesionales con la Mutua La Previsora" .

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 10 de setiembre de 2.002, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Ildefonso , frente a la Sentencia de 8 de Febrero de 2002 del Juzgado de lo Social nº 1 de Gasteiz, en autos nº 478/01, estimando su demanda y declarando que la situación de IT iniciada el 13-4-00 se debe a la contingencia de accidente de trabajo, condenando a la Mutua demandada a abonarle la correspondiente prestación, y declarando la responsabilidad subsidiaria del INSS y la TGSS".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la Mutua La Previsora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 30 de octubre de 2.002, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 8 de junio de 1.995 y la infracción por interpretación errónea del artículo 115, nº 1 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 10 de abril de 2.003, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de D. Ildefonso , se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 28 de octubre de 2.003, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador demandante se encontraba el día 13 de abril de 2.000 sobre las 13,30 en los vestuarios de la empresa cambiándose de ropa para iniciar su jornada laboral. Cuando se agachó para atarse las botas de trabajo sufrió un desvanecimiento y cayó al suelo. Trasladado al hospital se diagnosticó como causa del acontecimiento una "hemorragia subaracnoidea por ruptura de aneurisma de la PICA". Como antecedentes personales constaba la existencia de una malformación congénita arteriovenosa a nivel de hemisferio cerebeloso, asociado a dos aneurismas saculares a nivel del origen y distal de la PICA.

Solicitó el trabajador que se reconociese que la situación de incapacidad temporal que inició en aquél momento tenía su origen en la contingencia de accidente de trabajo, planteó demanda de la que conoció el Juzgado de lo Social número 1 de los de Vitoria, que en sentencia de 8 de febrero de 2.002 desestimó la demanda. Para ello partía de que el acaecimiento había ocurrido en el lugar y tiempo de trabajo, para añadir después que la presunción prevista en el artículo 115.3 LGSS había quedado desvirtuada, desde el momento en que el aneurisma causante del episodio tenía su origen en malformaciones arteriales cerebelosas congénitas junto con una hipertensión no tratada, a lo que se añadía una ausencia de actividad o esfuerzo alguno que pudiera ser relacionada con dicho acaecimiento. En consecuencia, descartada la presunción iuris tantum, no podía afirmarse que la incapacidad temporal resultante se derivase de accidente de trabajo.

Recurrió el trabajador en suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en sentencia de 10 de septiembre de 2.002, estimó el recurso y la demanda. Para llegar a tal solución partía del elemento no discutido de que el suceso, el desvanecimiento del actor, se había producido en el lugar y tiempo de trabajo, afirmando después que a la vista de los elementos existentes en el relato de hechos de la sentencia de instancia y en su propia fundamentación jurídica, tales factores impedían desvirtuar la presunción del artículo 115.3 LGSS.

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia del TSJ del País Vasco recurre hoy la Mutua "La Previsora" en casación para la unificación de doctrina, invocando como soporte del recurso a efectos de la contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de fecha 8 de junio de 1.995.

En ésta se resuelve también sobre una pretensión de declaración de accidente de trabajo en relación con el suceso que sufrió en este caso el trabajador a consecuencia del que falleció. Se trataba de un vigilante jurado que iniciaba su jornada de trabajo a las 22,30 horas el 20 de enero de 1.993, junto con otras dos compañeros. Minutos más tarde de las 22,30 fue encontrado desvanecido en los vestuarios de la empresa. Trasladado urgentemente al hospital, se le diagnosticó aneurisma y hemorragia subaracnoidea. Falleció el día 22 de enero siguiente. La Sala de suplicación niega que la contingencia de la que derivó el fallecimiento fuese la de accidente de trabajo, pues la presunción legal del artículo 84.3 LGSS entonces vigente, de idéntico contenido al actual 115.3, había sido desvirtuada en función de que se había acreditado que las dolencias que el fallecido padecía aneurisma de carácter congénito, sin que hubiese ninguna relación entre las tareas que realizaba en el momento del óbito y éste mismo.

Los hechos, los fundamentos y las pretensiones que concurren en la sentencia recurrida y la de contraste son, como se acaba de describir, sustancialmente iguales, tal y como se exige por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. En ambos casos el suceso se produjo en los vestuarios de la empresa, y no se discute que lo fuera en lugar y tiempo de trabajo. También en los dos supuestos la dolencia del trabajador causante de la situación era la misma: aneurisma congénito. Y también en ambos casos aparece que el trabajador no había comenzado su actividad laboral en sentido estricto. Y sin embargo en la recurrida se afirma que no se destruyó la presunción del artículo 115.3 LGSS y en la de contraste se alcanza la solución contraria.

El trabajador recurrido niega en su escrito de impugnación del recurso que exista la referida identidad sustancial entre los supuestos a que se refieren las sentencias comparadas, desde el momento en que en ambas se aplica la misma doctrina: la presunción del artículo 115.3 LGSS. Siendo cierta esa afirmación, el problema es que aplicando ese precepto a dos situaciones de hecho sustancialmente iguales, con la misma dolencia congénita, se llega a soluciones contrapuestas. En la sentencia recurrida se afirma en el fundamento jurídico segundo in fine que el éxito del recurso se debe a que "... existen elementos en el relato de hechos probados y en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia que impiden desvirtuar la presunción analizada siendo posible poner en relación la enfermedad que súbitamente presentó el fallecido con el propio desempeño del trabajo". Nada se argumenta en la sentencia sobre qué elementos de hecho son aquéllos que han llevado tal conclusión, por lo que es preciso entender que se trata de los que como tales hechos constan en la sentencia de instancia, que son precisamente los que antes se han recogido en lo que al presente recurso interesa. Y de ellos, como se ha dicho, se desprende que las situaciones que dieron lugar a las dos resoluciones son prácticamente idénticos, aplicándose la misma presunción legal, la misma doctrina, pero con resultados contrapuestos. La única diferencia en ellos que puede apreciarse es que en el caso de la sentencia recurrida el trabajador, aún en el vestuario, se estaba atando las botas para iniciar el trabajo y que en la sentencia de contraste sólo consta que unos minutos después de la hora de comienzo del turno, fue encontrado el trabajador desvanecido en el vestuario, pero esa diferencia es irrelevante a estos efectos de contradicción o incluso la pueden reforzar a fortiori puesto que el vigilante jurado parece que ya había tratado de iniciar su actividad laboral, pues de hecho fue encontrado después del inicio del horario de su turno, y en el caso de la sentencia recurrida el trabajador procedía a atarse las botas para empezar su actividad, prescindiendo de datos que constan en las actuaciones pero que no se recogen como hechos probados, pues, como se ha dicho, no se discute que el suceso se produjo en el lugar y tiempo de trabajo.

De conformidad con lo razonado, se hace necesario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral, entrar a conocer del fondo del asunto y determinar la doctrina que sea ajustada a derecho.

TERCERO

La Mutua recurrente denuncia en su recurso como infringido en su único motivo, el artículo 115.1 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social. En esencia, la cuestión que aquí se debate se refiere a la determinación del alcance de la presunción de laboralidad de un accidente, entendida esta palabra en sentido amplio, para comprender tanto el evento dañoso como la enfermedades o alteraciones vitales que pueden surgir súbitamente en el trabajo.

Constituye doctrina constante de la jurisdicción social -cuyo arranque parte de la vieja sentencia de 17 de junio de 1903- la distinción entre accidente de trabajo y enfermedad, y también la comprensión dentro del término lesión, de las enfermedades de súbita aparición o desenlace, de modo que se ha afirmado (STS 12 julio de 1999) que "la presunción del art. 84.3 LGSS de 1974 - art. 115.3 de la vigente de 1994- se refiere no solo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y no lenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo". Entre estas enfermedades de súbita aparición o desenlace -a las que se aplica automáticamente la presunción "iuris tantum" del citado art. 115.3 LGSS- se ha incluido el infarto de miocardio (STS 27 de febrero de 1997 y 28 de enero de 1998), la angina de pecho (STS 14 de julio de 1997 y 23 de julio de 1999) y el accidente cardiovascular activo con hemiparesia derecha (STS 4 de mayo de 1998).

Esta doctrina ha surgido de las presunciones establecidas por el legislador, y su análisis se ha realizado por la jurisprudencia en las sentencias indicadas. En la de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1999, recurso 5194/97 se dice al respecto que "... el legislador, teniendo en cuenta la desigualdad de las partes en la relación de trabajo, al regular la contingencia que nos ocupa, ha establecido una serie de presunciones que juegan en distinto ámbito y con distinta intensidad a los efectos de alterar los principios sobre la carga de la prueba". En dicha sentencia se destaca esa distinción según se trata del accidente propio o impropio y sus efectos en relación con la práctica de la prueba.

Una vez, por tanto, que el acaecimiento súbito ha ocurrido en tiempo y lugar de trabajo, como se admite que ocurrió en el caso de autos, la presunción del artículo 115.3 LGSS exige que se destruya tal presunción para que pueda dejar de atribuirse al suceso la condición de accidente de trabajo, de forma que se acredite de manera inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión. En nuestra sentencia de 27 de diciembre de 1.995 (recurso 1213/95) se dice al respecto que "... para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal".

CUARTO

En el supuesto de autos la dolencia que causó el desvanecimiento del trabajador fue una malformación congénita arteriovenosa en el hemisferio cerebeloso, asociado a dos aneurismas saculares, lo que le produjo una hemorragia subaracnoidea por ruptura de uno de los dos aneurismas. Esa condición de dolencia congénita que en principio ofrece ya una primera aproximación para estimar que no tenía relación con el trabajo y que podría haberse producido el desvanecimiento en cualquier lugar, es preciso conectarla además con el hecho admitido de que el trabajador no realizó ningún esfuerzo, ninguna actividad que pudiera vincularse con la rotura del vaso afectado. Así lo entendió la sentencia de instancia en la que se argumenta acertadamente que el hecho de agacharse para atarse los zapatos no puede ser tenido por causa eficiente de la lesión que produjo la incapacidad temporal del demandante.

En suma, la presunción de laboralidad de la contingencia a que se refiere el artículo 115.3 de la LGSS quedó en este caso desvirtuada, como afirma la recurrente, al unirse las circunstancias descritas que excluyen el suceso de cualquier relación con el trabajo. Por ello la conclusión que obtiene la sentencia recurrida de que esos mismos hechos no destruyen la referida presunción debe ser revocada y estimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que a su vez comporta, como solicita el Ministerio Fiscal en su informe, la desestimación del recurso de suplicación que en su día interpuso el trabajador frente a la decisión de instancia, que ha de ser confirmada en todos sus extremos.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en nombre y representación de LA PREVISORA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 2, contra la sentencia de 10 de septiembre de 2.002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 1337/02, lo que comporta la desestimación del recuso de suplicación interpuesto por el trabajador frente a la sentencia de 8 de febrero de 2.002 dictada en autos 478/01 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Vitoria, que ha de ser confirmada en todos sus extremos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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