STS 478/2002, 17 de Mayo de 2002

PonenteJosé Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2002:3481
Número de Recurso3569/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución478/2002
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 23 de septiembre de 1996, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Elche sobre reclamación de cantidad, interpuesto por Don Héctor , representado por el Procurador, D. Felipe Ramos Cea, siendo parte recurrida la Cía. Allianz Ras Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el Procurador, D. Antonio Rueda Bautista.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Elche, D Héctor promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la Cía. de Seguros Allianz Ras sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Condenar a la Cía. de Seguros demandada a satisfacer a mi representado la suma de diez millones de pesetas (10.000.000.- ptas.), a que asciende el principal de la deuda, más los intereses que correspondan; gastos y costas del presente procedimiento."

Admitida a trámite la demanda y comparecido el demandado, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "estimando las excepciones planteadas por esta parte se absuelva a mi representada Allianz Ras, Seguros y Reaseguros, S.A. de las injustas pretensiones contra ella ejercitadas por D. Héctor , a quien se condenará al pago de las costas causadas en este pleito."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 24 de enero de 1994, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el Procurador D. Emilio Moreno Saura, en nombre y representación de D. Héctor , contra la Cía. de Seguros Allianz Ras, representada por D. Leonardo , debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia en fecha 23 de septiembre de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Elche de fecha 24 de enero de 1994 en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución imponiendo al apelante las costas de esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Felipe Ramos Cea, en nombre y representación de D. Héctor , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692.4 de la LEC., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, por violación del art. 24.1 CE respecto al derecho a obtener la tutela judicial efectiva. Segundo.- Al amparo del art. 1692.4 de la LEC., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al caso.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de mayo y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las sentencias de primera instancia y de apelación son coincidentes en la desestimación de la demanda y en la imposición de las costas a la actora y apelante.

El demandante, Don Héctor , suscribió el 1 de marzo de 1990 con "Cresa, Aseguradora y Reaseguradora Ibérica S.A." -hay llamada "Compañía de Seguros Allianz Ras- un contrato de vida e invalidez, sufriendo el 26 de mayo de 1991 un accidente de tráfico con pérdida del ojo derecho y con las secuelas de pérdida de la agudeza visual en el izquierdo del 20% de su capacidad. La pretensión del cobro de la cuantía señalada en el contrato de seguro ha sido denegada en la instancia y ahora combate la sentencia de segundo grado con un recurso de casación articulado en dos motivos, ambos amparados en el art. 1692, de la LEC. y que aducen, respectivamente, violación del art. 24,1 de la Constitución Española respecto al derecho a obtener la tutela judicial efectiva, y los artículos 3 y 4 del Código Civil y los artículos 1281 a 1284, 1286 a 1289 del mismo cuerpo legal, en relación con los artículos 3 y 100 al 104 de la Ley de Contrato de Seguro vigente en la suscripción del contrato y de la Ley 50/80, de 8 de octubre, de conformidad con la Ley 21/90, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE y puesto en relación con los artículos 134, 137 y 141,2 de la Ley General de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Aduce el motivo inicial que dicha parte recurrente tiene derecho a tener conocimiento del razonamiento lógico jurídico desarrollado por el juzgador, cuestión que no consta en las resoluciones por lo que no ha podido ser conocida. Añade, que dicha parte recurrente desconoce la interpretación llevada a cabo por el Juez y en que se basa y lo único que conoce al respecto es la desestimación de la demanda y una fundamentación más fáctica que jurídica. Cita la sentencia 55/1993, de 25 de febrero, del Tribunal Constitucional y las de esta Sala de 6 de octubre de 1988, 13 de noviembre de 1990, 20 de octubre de 1994, 7 y 26 de julio, 6 de septiembre y 8 de noviembre de 1995.

El motivo no puede ser acogido. Lo que garantiza el art. 24,1 de la Constitución Española, respecto a la obtención de la tutela judicial efectiva, es el derecho de todo justiciable, a recibir de los tribunales y juzgados una respuesta fundada en Derecho, pero no una resolución favorable.

Como ha estimado el principal intérprete de nuestro Texto Fundamental, el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva tiene un contenido complejo que incluye, entre otros, la libertad de acceso a jueces y tribunales, el derecho a obtener un fallo de éstos y, como precisa la sentencia 32/1982, el derecho a que el fallo se cumpla -sentencias 26/1983, de 13 de abril y 89/1985, de 19 de julio-.

Pero dicho derecho fundamental se satisface siempre que el órgano judicial competente haya resuelto en Derecho y razonadamente sobre las pretensiones deducidas en el proceso, incluso si se declara la inadmisión de la acción o recurso instado, en aplicación, asimismo fundada en Derecho, de una causa legal de inadmisión -sentencias 126/1984, de 26 de diciembre, 4/1985, de 18 de enero, 24/1987, de 25 de febrero, 47/1990, de 20 de marzo, 93/1990, de 23 de mayo, 42/1992, de 30 de marzo, 28/1993, de 25 de enero y 267/1993, de 20 de septiembre, entre otras-.

Pretende el primer motivo, que no consta razonamiento lógico jurídico y sólo se sabe que se desestima la demanda, lo cual, a la par que inveraz, es totalmente injusto, porque las resoluciones de instancia, en presencia de un contrato de seguro de vida e invalidez, examinan escrupulosamente y con detalle las pruebas pactadas para señalar los hechos probados y, a la vista de los mismos, llegan a la conclusión, tras la hermenéutica del contrato en cuestión, señalan y concluyen que no se encuentra el actor comprendido en el supuesto pretendido por él en el contrato de seguro.

Por ello, se podrá estar o no de acuerdo con la doctrina e interpretación que comportan las resoluciones de ambas instancias, pero lo que ya no resulta ni lógico, ni siquiera razonable es imputar a dichas sentencias de una falta de razonamiento adecuado. Tan sólo por un desahogo de la parte recurrente se puede imputar a la instancia, que se trata de sentencias puramente desestimatorias y con mera fundamentación fáctica. La prueba ha acreditado, que el hoy recurrente sufrió un accidente de tráfico, pero la discrepancia de tal parte se produce en relación con la secuela padecida y asimismo, la cobertura pretendida en la demanda no coincide con la proclamada en el contrato de seguro, de "invalidez absoluta y permanente", o sea, con la derivada de un accidente que cause una total ineptitud para el mantenimiento de cualquier relación laboral o actividad profesional. A ello debe unirse el dato demostrado para la prueba en la instancia, relativo a que el recurrente desarrolla actividad profesional y continúa de alta como trabajador autónomo.

El motivo tiene que perecer por ello.

TERCERO

El segundo y último motivo alega que en las sentencias de instancia se han manejado tan sólo los conceptos jurídicos "invalidez total" e "invalidez absoluta", sin que tales conceptos estén establecidos en la legislación civil, por lo que habrá que acudir a los artículos 3 y 4 del Código Civil. Parte el motivo de que la póliza del seguro se refiere a invalidez absoluta y permanente que "ha de causar una total ineptitud para el mantenimiento permanente de cualquier relación laboral o actividad profesional" y aquí entiende la recurrente que hay que distinguir entre el ser y el deber ser (sic) y puede darse el caso de que una persona se encuentre imposibilitada para el mantenimiento permanente de cualquier relación laboral y, sin embargo, por diversas cuestiones de forma temporal y en un momento dado, pueda realizar algún tipo de actividad debido a medidas connaturales perentorias y de no exigibilidad de una conducta distinta (sic).

Añade el motivo, que estamos en presencia de un contrato de adhesión y redactado por la Aseguradora. Se apoya para recoger los datos fácticos en lo señalado por el informe del oftalmólogo, prescindiendo de la prueba destilada en la instancia, y concluye que la minusvalía física que el lesionado padece es total y llega a la conclusión que yerra el juzgador de instancia al confundir minusvalía con invalidez y el recurrente es un minusválido total y cita al respecto la normativa, administrativa o laboral, para obtener la condición de minusválido. Ataca a la póliza por establecer un concepto de invalidez permanente y absoluta distinto al legalmente establecido y se remite a la legislación de la Seguridad Social y, por último, perdido todo el control casacional, cita resoluciones de otros órdenes jurisdiccionales para referirse a las normas de interpretación de los artículos 1282 y siguientes del Código Civil.

El motivo constituye paradigma de lo que no puede hacerse en un recurso extraordinario de casación. En primer lugar, pretende realizar un nuevo relato de hechos probados, proclive a sus intereses, utilizando tan sólo el informe oftalmológico y prescindiendo de los hechos declarados acreditados por la sentencia de instancia a quien incumbe dicho cometido por la ley y no a la parte recurrente que, por otra parte, no ha combatido por el cauce procesal adecuado tal relato de hechos probados. Pues bién, en el relato de hechos probados de la instancia se proclama que la lesión que padece el recurrente no le incapacita para el desarrollo de determinadas actividades profesionales, ya que puede desarrollar una actividad profesional limitada. La invalidez es total, pero no absoluta y el demandante está desarrollando una actividad profesional y se encuentra dado de alta en la actividad industrial de Bar y regenta un negocio que abre de jueves a domingo.

En segundo lugar y ello también es de destacar, que el recurrente olvida que lo que hay que interpretar es el contrato de seguro, que liga a las partes y en el consta consignado: "Invalidez absoluta y permanente, el asegurador satisfará un capital de 5.000.000 de pesetas (más otra cantidad igual al ocurrir el accidente) si el asegurado quedase en tal situación física de forma definitiva e irreversible a consecuencia de accidente o enfermedad originados independientemente de su voluntad, lo cual le causa una total ineptitud para el mantenimiento permanente de cualquier relación laboral o actividad profesional..." Y como resulta probado que, pese a sus lesiones y secuelas, desempeña el recurrente de forma habitual una actividad profesional, resulta evidente que no le alcanzan los efectos del seguro.

Por otra parte, no puede traerse aquí a colación la legislación laboral, destinada a regular la relación de trabajo entre empleados, empresarios y patronal y trabajador, asalariado u operario, que no resulta extrapolable a una relación meramente civil y determinante en el señalamiento de una suma dineraria mediante precio cuando se produzcan las condiciones pactadas en el contrato de seguro.

Finalmente, tiene declarado esta Sala Primera del Tribunal Supremo, que la jurisprudencia invocable en casación ha de ser reiterada y procedente de esta Sala Primera y no de las otras de este Tribunal Supremo -sentencias de 22 de diciembre de 1969, 5 de mayo de 1970, 20 de junio de 1975, 25 de marzo de 1976, 25 de febrero de 1982, etc.--. El recurrente, salvo una sentencia de esta Sala, cita en el motivo en apoyo de su tesis numerosas sentencias de otra Sala de este Alto Tribunal.

Finalmente, tampoco pueden ser invocadas disposiciones de carácter administrativo o fiscal y así lo hace la parte recurrente en su anómalo motivo -sentencias de 26 de octubre de 1963, 7 de marzo de 1964, 26 de abril de 1967, 18 de diciembre de 1968, 16 de marzo de 1987, 6 de octubre y 16 de noviembre de 1990 y 7 de diciembre de 1993-. La normativa citada en apoyo de su tesis no puede fundamentar un recurso de casación civil por infracción de ley.

El motivo y el recurso perecen.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Felipe Ramos Cea, en nombre y representación de Don Héctor , frente a la sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante de 23 de septiembre de 1996, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Elche nº 325/93, condenando al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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