STS, 29 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha29 Octubre 2001

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZD. BARTOLOME RIOS SALMEROND. ARTURO FERNANDEZ LOPEZD. LEONARDO BRIS MONTESD. JOSE MARIA MARIN CORREAD. SANTIAGO VARELA DE LA ESCALERA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de Juan Enrique, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 18 de octubre de 2000, recaída en el recurso de suplicación num. 2896/00 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra, dictada el 22 de abril de 2000 en los autos de juicio num. 9/00, iniciados en virtud de demanda presentada por el hoy recurrente, don Juan Enrique contra Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Asepeyo, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Juan Enrique presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Pontevedra el 7 de enero de 2000, siendo ésta repartida al nº 3 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El actor sufrió un accidente de trabajo en marzo de 1994, diagnosticándole en el Centro Asistencial de Asepeyo en Vilagarcía posible hernia discal L5-S1, dándole de alta después de varias pruebas. El 30-5-95 trabajando para la empresa Froiz sufre una caída, y acude de nuevo al Centro Asistencial de Asepeyo en Vilagarcía, y tras las consultas y pruebas necesarias se le realiza una intervención quirúrgica en el sanatorio La Merced, por cuenta de Asepeyo, no habiéndose realizado correctamente la misma. El 22 de agosto 1995 se practica una segunda intervención, y de nuevo la evolución es negativa. En noviembre de 1995 se le remite a la Unidad de Patología Vertebral del Hospital de Coslada de la Mutua, y en febrero de 1996 se le practica una nueva intervención en dicha Clínica y estima que su situación es consecuencia de la defectuosa asistencia recibida de Asepeyo, reclamando una indemnización que le compense por los daños causados. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se condene a la demandada a abonar al actor la cantidad de 50.000.000 ptas.

SEGUNDO

El día 23 de marzo de 2000 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra dictó sentencia el 22 de abril de 2000 en la que desestimó la demanda, absolviendo a la demandada, indicando al actor que puede interponer su reclamación ante el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- D. Juan Enrique, mayor de edad, con D.N.I. número NUM000, vino prestando servicios por cuenta de la empresa FROIZ Grandes Superficies S.A., con la categoría funciones de Panadero-Pastelero. La empresa tenía concertada la cobertura del Riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua Asepeyo. 2º).- El día 30- 5-95, estando el actor trabajando por cuenta de la empresa FROIZ, al intentar desplazar un horno se resintió la espalda. Se le diagnostica hernia discal L5-S1. Con fecha 5-7-95 se realiza intervención quirúrgica en el Sanatorio "La Merced" por el Dr. Cosme, se le realizó hemilaminectomía derecha y exéresis del disco extruido L5-S1. Con fecha 17 de Julio se le envía a casa, pero el actor manifestaba con dolores. 3º) .- En Agosto de 1995, se le practica una R.M. concluyendo que existe posible fibrosis y formación abscesificada de 23 mm de diámetro. Por ello el 22 de Agosto se practica una nueva intervención, en el Sanatorio La Merced, para estirpar gran cantidad de tejido de granulación y fibrosis. La evolución de esta segunda intervención es negativa por lo que, en Noviembre de 1995 se le remite a la Unidad de Patología vertebral del Hospital de Coslada de la Mutua. 4º).- En Febrero 1996, se practica una nueva intervención en la clínica de Coslada, para liberación radicular de S1 y artrodesis de L5-S1, encontrándose angioma en la analítica de partes blandas. Al no haber mejorado la sintomatología después de la intervención, se la ha facilitado al demandante tratamiento para el dolor. 5º).- Se le reconoció al actor Incapacidad Permanente Total por Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Pontevedra."

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el actor formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su sentencia de 18 de octubre de 2000 desestimó dicho recurso y confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Galicia, el Sr. Juan Enrique interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 6 de junio de 2000. 2.- Infracción del art. 9 apartado 4, segundo párrafo, apartado 5 de la LOPJ; del art. 2 letra b) de la LPL (R.D. Leg. 2/95); del art. 2 letra e) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; de la Disposición Adicional duodécima de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesiones de la Seguridad Social número 151, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Dada la trascendencia y complejidad del presente asunto, se acordó que la deliberación, votación y fallo del presente recurso se hiciera en Sala General, fijándose finalmente para el día 17 de Octubre de 2001 la celebración de tales actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, cuando prestaba servicio para la empresa Froiz Grandes Superficies S.A. como Panadero-pastelero, sufrió un accidente de trabajo el día 30 de mayo de 1995, que le causó hernia discal L5-S1. Dicha empresa tenía cubiertos los riesgos derivados de accidente de trabajo con la Mutua Asepeyo.

A consecuencia de las referidas lesiones le fueron practicadas varias intervenciones quirúrgicas, la primera de ellas se produjo el 5 de julio de 1995 y la última en Febrero de 1996. A pesar de estas operaciones el actor no mejoró su sintomatología, por lo que entiende que la asistencia sanitaria que le prestó la Mutua fue defectuosa, y en consecuencia presentó la demanda origen de estas actuaciones en la que se pide que se condene a la Mutua mencionada a abonarle una indemnización de daños y perjuicios por tal causa.

El Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra dictó sentencia el 22 de Abril del 2000 en la que se declaró la incompetencia del Orden Jurisdiccional Social para conocer y resolver el presente asunto, "indicando al actor que puede interponer su reclamación ante el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo". La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el 18 de Octubre del 2000, en la que confirmó íntegramente la resolución de instancia.

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Galicia interpuso el demandante el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En él se alega, como contraria a la recurrida, la sentencia de igual Sala de 6 de junio del 2000 que examinó un caso sustancialmente igual al de estos autos, por cuanto que la pretensión ejercitada en aquel litigio también consistía en la reclamación del pago de una indemnización dirigida contra una Mutua de Accidentes de Trabajo por causa de defectuosa prestación de la asistencia médico sanitaria dispensada por tal Mutua a un trabajador asegurado en ella y que resultó accidentado. Existe sustancial identidad entre uno y otro supuesto, pues sus hechos, fundamentos y pretensiones son coincidentes, en lo que atañe a la cuestión que en este recurso se suscita, que se centra sobre la competencia del Orden Jurisdiccional Social para conocer de esta clase de asuntos. Las diferencias que puedan existir en cuanto al tipo de dolencias o secuelas sufridas por uno y otro trabajador e incluso las distintas actuaciones médicas realizadas en uno y otro supuesto son totalmente irrelevantes a los efectos de la contradicción que ahora examinamos, toda vez que lo importante a los efectos de la determinación del Orden Jurisdiccional competente, que es lo que aquí se trata, es la sustancial equivalencia de pretensiones ejercitadas.

Pues bien, a pesar de esta igualdad, las decisiones que se adoptan en cada una de las sentencias confrontadas son distintas, dado que mientras la recurrida declara que los Tribunales del Orden Jurisdiccional contencioso administrativo son competentes para resolver las cuestiones que en esta litis se plantean, en cambio en la sentencia de contraste se declara la competencia de la Jurisdicción Social.

Se cumple, por consiguiente, el requisito de recurribilidad que impone el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Antes de la promulgación de la Ley 4/1999, de 13 de enero, que reformó la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el problema de dilucidar el Orden Jurisdiccional competente para resolver las reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios por causa de defectuosa asistencia sanitaria prestada por una Mutua de Accidentes de trabajo presentaba serias dificultades y dudas en su solución; pues podían esgrimirse argumentos enfrentados en favor de la competencia de las diferentes Jurisdicciones antes mencionadas.

Respaldaban la asignación de esta competencia a los Tribunales del Orden Social las siguientes razones: a).- La cuestión planteada está claramente vinculada a una prestación de la Seguridad Social, cual es la asistencia sanitaria, pues tal cuestión no es más que una vicisitud o consecuencia de esa prestación, debida al hecho de que la misma se ha llevado a cabo de forma incorrecta o defectuosa; b).- De ahí que pudiera incluirse en el radio de acción del art. 2-b) de la Ley de Procedimiento Laboral; c).- Además, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales son personas jurídicas de naturaleza jurídico privada, pues son asociaciones constituídas por empresarios, según se desprende de lo que prescriben los arts. 68 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social, y los arts. 1 y siguientes del Real Decreto 1993/1995, de 7 de Diciembre, con lo que no pueden ser calificadas como parte integrante de la Administración pública, de ahí que no pareciese aceptable que las reclamaciones de que tratamos fueran resueltas por la Jurisdicción contencioso administrativa.

Por el contrario servían de sostén a la postura contraria, favorable a la competencia del Orden Jurisdiccional contencioso administrativo, estas otras consideraciones: a).- La responsabilidad comentada, en caso de ser estimada la demanda, ha de hacerse efectiva a costa del patrimonio de la Mutua demandada, el cual forma parte del patrimonio de la Seguridad Social y está afectado al cumplimiento de los fines de ésta, como establece el art. 68-4 de la ley General de la Seguridad Social y el art. 3 del Real Decreto 1993/1995, lo que pone de relieve que, aún cuando las Mutuas de Accidentes de Trabajo sean entidades de carácter privado, dicha responsabilidad definitivamente recae sobre bienes o caudales públicos, pues de tal condición participa el patrimonio de la Seguridad Social; b).- Es cierto que las Mutuas también poseen su llamado patrimonio histórico, "cuya propiedad les corresponde en su calidad de asociación de empresarios", como proclaman el párrafo segundo del mencionado art. 68-4 de la Ley General de la Seguridad Social y el art. 3-2 del Reglamento citado, pero no puede olvidarse que, de un lado, dicho patrimonio histórico está sujeto a la tutela del Ministerio de Trabajo que impone el art. 71 de la referida Ley, y que, por otro lado, no es posible asegurar, con un mínimo de certeza, que la responsabilidad referida únicamente afecte a ese patrimonio histórico.

TERCERO

Pero la Ley 4/1999, de 13 de enero, despejó las dudas que con anterioridad existían en cuanto a la solución del problema competencial de que tratamos pues su art. 3-2 dispuso la inclusión en el texto de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común de una nueva disposición adicional, la duodécima, en la que se contiene el siguiente mandato: "La responsabilidad de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, sean estatales o autonómicos, así como de las demás entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de la Salud y de los centros sanitarios concertados con ellas, por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria, y las correspondientes reclamaciones, seguirán la tramitación administrativa prevista en esta Ley, correspondiendo su revisión jurisdiccional al orden contencioso administrativo en todo caso".

Esta norma se completa con lo que se ordena en los arts. 44 y 45 de la Ley General de Sanidad, Ley 14/1986 de 25 de Abril, en relación con los arts. 41 y 43-2 de la Constitución española, habida cuenta que de lo que estas normas prescriben, se desprende que:

a).- El art. 41 de la Constitución declara que "los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad...". Y no cabe duda que la asistencia sanitaria que dispensan las Mutuas de Accidentes de Trabajo a los trabajadores en ellos encuadrados, es una prestación de la Seguridad Social claramente comprendida en este precepto, es decir que tal prestación se incluye en el "régimen público de la Seguridad Social".

b).- Por otra parte el art. 43-2 de nuestra Ley Fundamental precisa que "compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios"; siendo obvio que entre estas prestaciones se encuentra la asistencia sanitaria que suministran las Mutuas mencionadas, lo cual reafirma el carácter público de esta asistencia.

c).- Como emanación y consecuencia de los preceptos constitucionales que se acaban de consignar, el art. 44-1 de la Ley 14/1986 precisa que "todas las estructuras y servicios públicos al servicio de la Salud integrarán el Sistema Nacional de la Salud", y el 45 de la misma Ley afirma que "el Sistema Nacional de la Salud integra todas las funciones y prestaciones sanitarias que, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley, son responsabilidad de los poderes públicos para el debido cumplimiento del derecho a la protección de la salud".

d).- A lo cual debe añadirse la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, hoy en día integrado en el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Este Fondo fue creado por los arts. 39 y siguientes de la Ley de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956 y por los arts. 124 y siguientes del Reglamento de Accidentes de Trabajo de igual fecha, a fin de responder del pago de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo (entre las que se incluía la prestación de asistencia sanitaria "ex" art. 29 de esta Ley y arts. 19 y siguientes del Reglamento), en caso de insolvencia del empresario o de la Mutua aseguradora responsable. El referido Fondo de Garantía fue mantenido por la Ley de Seguridad Social de 1966 (arts. 94-4 y 214) y por la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 (arts. 96-1 y 214). Sin embargo tal organismo quedó extinguido por lo que se prescribe en la Disposición Final primera del Real Decreto Ley 36/1978, de 16 de noviembre, pero tal extinción no supuso, en forma alguna, la desaparición de sus funciones y objetivos, toda vez que tales funciones, así como los bienes, derechos, acciones y obligaciones de dicho Fondo pasaron a ser asumidos por el INSS, en base a la Disposición Adicional primera, número 2 de ese mismo texto legal. Así pues, en la actualidad la correspondiente entidad gestora de la Seguridad Social es responsable subsidiaria de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo (incluso la asistencia sanitaria), como sucesor y sustituto del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo.

e).- Además no debe olvidarse que el art. 95-1 del Texto Articulado I de la Ley de la Seguridad Social, aprobado por el Decreto de 21 de Abril de 1966 (artículo vigente, con carácter de norma reglamentaria complementadora de lo que prescriben los arts. 126 y 127 de la actual Ley General de la Seguridad Social, según reiterada doctrina jurisprudencial) establece que "la prestación de asistencia sanitaria cuando se trate de trabajadores en alta o que estén comprendidos en alguno de los supuestos del art. 93 (asimilación al alta), será facilitada por las entidades gestoras, de forma directa e inmediata, y el empresario vendrá obligado a reintegrarle los gastos correspondientes al tratamiento complejo dispensado por la misma al trabajador ...". Siendo claro que de este precepto se infiere que la responsabilidad en la prestación de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social (que es la que aquí se trata) recae, de una u otra forma, sobre la pertinente entidad gestora.

f).- No es extraño, por consiguiente, que el art. 12 del Real Decreto 1993/1995, de 7 de Diciembre, que aprobó el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, artículo que trata de las instalaciones y servicios sanitarios de estas entidades aseguradoras, hable en su número 1 de prestaciones "integradas en el Sistema Nacional de la Salud".

A la vista de lo expuesto en los apartados anteriores, debe concluirse que las instituciones y centros sanitarios de las Mutuas comentadas, en los que éstas llevan a cabo las prestaciones de asistencia sanitaria de la Seguridad Social que les corresponde asumir, tienen la condición de entidades del Sistema Nacional de la Salud, y en consecuencia la exigencia de responsabilidad "por los daños y perjuicios causados por o con ocasión" de tal asistencia sanitaria se ha de regir por lo que ordena la Disposición Adicional duodécima de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo común, redactada conforme a la Ley 4/1999, de 13 de enero; lo que implica que la cuestión que se suscita en este litigio tiene que ser conocida y resuelta por los Tribunales del Orden Jurisdiccional contencioso administrativo, tal como acertadamente ha decidido la sentencia recurrida.

CUARTO

Es conveniente añadir a lo expuesto, las precisiones que a continuación se expresan:

1).- Las razones expuestas en el fundamento precedente obligan a suavizar y matizar la rígida dicción del número 2 del art. 44 de la Ley 14/1986, en el sentido que se deduce de tales razones.

2).- Se destaca además que la Disposición Adicional duodécima de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común dispone claramente que la responsabilidad derivada de los daños y perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria prestada por los centros sanitarios concertados con la Seguridad Social, dará lugar a la tramitación administrativa prevista en dicha Ley, "correspondiendo su revisión jurisdiccional al orden contencioso administrativo en todo caso". Y es obvio que este tratamiento de la responsabilidad de los centros sanitarios concertados, refuerza y consolida la postura expuesta en el razonamiento jurídico precedente, dado que estos centros, en numerosos casos, presentan un claro carácter privado.

3).- Confirman la tesis que venimos manteniendo, en armonía con la decisión adoptada por la sentencia recurrida, las siguientes puntualizaciones: a).- Según prescribe el art. 68-4 de la Ley General de la Seguridad Social, "los ingresos que las mutuas obtengan como consecuencia de las primas de accidentes de trabajo ..., así como los bienes muebles e inmuebles en que puedan invertir dichos ingresos, forman parte del patrimonio de la Seguridad Social y están afectados al cumplimiento de los fines de ésta"; b).- La titularidad de este patrimonio corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social (art. 81-1), los bienes y derechos que lo integran son inembargables (art. 85), y para su enajenación, salvo ciertos casos puntuales, es necesaria "la oportuna autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (art. 83); c).- El Ministerio de Trabajo ostenta "las facultades de dirección y tutela sobre las Mutuas" (art. 71), siendo este organismo quien aprueba los estatutos de las mismas y autoriza su "constitución y actuación" (art. 72-1) y puede retirar tal autorización cuando exista base legal para ello (art. 72-2); d).- Es cierto que cada Mutua de Accidentes de Trabajo conserva la propiedad de los bienes que integran su patrimonio histórico, pero este patrimonio histórico "se halla igualmente afectado al fin social de la entidad" y sujeto a la tutela del Ministerio de Trabajo a que se refiere el art. 71 de la Ley General de Sanidad (art. 68-4 de la misma), y además no cabe establecer de antemano que la responsabilidad patrimonial de que tratamos se haga efectiva exclusivamente sobre ese patrimonio histórico; e incluso, aunque así fuese, no por ello quedaría desvirtuada la argumentación esgrimida en el razonamiento jurídico anterior.

QUINTO

Todo cuanto se ha venido expresando pone en evidencia que es correcta la decisión adoptada por la sentencia recurrida, lo que determina la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra ella por el demandante.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de Juan Enrique, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 18 de octubre de 2000, recaída en el recurso de suplicación num. 2896/00 de dicha Sala. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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