STS, 21 de Mayo de 2003

PonenteD. Mariano Sampedro Corral
ECLIES:TS:2003:3436
Número de Recurso1900/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador Dª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de INDUSTRIAS GALYCAS, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de Suplicación núm. 204/2002, interpuesto por D. Diego contra la sentencia dictada en 14 de noviembre de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria en los autos núm. 384/2001 seguidos a instancia de D. Diego , sobre CANTIDAD. Es parte recurrida D. Diego , representada por el Procurador D. Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria, contenía como hechos probados: "1º.- El demandante prestaba sus servicios profesionales por cuenta y orden de la empresa Industrias Galicas, S.A. desde el 6 de abril de 1.970, con la categoría de especialista y percibiendo un sueldo anual de 3.648.576 ptas., incluida la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias. 2º.- Que el actor el día 22 de noviembre de 1.995, cuando prestaba sus servicios para la empresa demandada como especialista perfilador, encargado del manejo de la máquina Trefiladora nº 3 desde hacía un trimestre, sufrió un accidente cuando se encontraba realizando la limpieza de esta pues se encontraba parada por falta de pedidos y observando que la rueda de microfin de carrera interior de la plataforma, se encontraba en mal estado procedió a dar aviso al taller, con el fin de que el personal de mantenimiento realizase la reparación, personándose en dicho lugar el operario de mantenimiento Gabino ; viendo éste que existían bastantes averías en la máquina, avisó al operario D. Diego de los defectos que existían procediendo a soltar la regleta de fin de carrera de la horquilla de la parte superior pues se encontraba roto el tornillo Allen de fijación llevándoselo al taller (no señalizando la prohibición de manejo a trabajadores no encargados de la reparación) avisando al electricista Humberto , que informado por el trabajador de la avería consistente en que la rueda del microfin de carrera inferior no funcionaba, procedió a su arreglo, momento en que Diego accedió a la parte frontal de la máquina golpeándose con una de las uñas de la horquilla por lo que pulsó el interruptor de elevación de ésta con el fin de observar el trabajo que realizaba el electricista. Puesta en marcha la horquilla el Sr. Diego accedió por un lateral de la máquina invadiendo el camino de rodillos. Al carecer la máquina del fin de carrera, la horquilla hizo tope en el bastidor, alcanzando así la horquilla en su trayectoria al operario. 3º.- Como consecuencia del accidente y a instancias de la Inspección de Trabajo, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 26 de marzo de 1.996, inició actuaciones en materia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, levantándose Acta de Infracción de 22 de Marzo de 1996, con imposición de una sanción apreciada en grado medio valorando como agravante el perjuicio causado (lesiones calificadas como de muy graves) por importe de DOSCIENTAS MIL PESETAS, finalizando el expediente por Resolución del I.N.S.S. de 3 de Junio de 1996, en el que se declara la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene con un recargo en las prestaciones derivadas del accidente de un 35% con cargo exclusivo a la empresa. Que la empresa Galycas, S.A. recurrió dicha resolución dictándose sentencia de fecha 9 de mayo de 1.997 del Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria-Gasteiz desestimando la petición de la empresa, que obra a los folios 42 a 47 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido; sentencia que fue confirmada por el T.S.J.P.V. en sentencia de fecha 27 de febrero de 1.998. 4º.- Que como consecuencia del accidente el trabajador permaneció en situación de incapacidad temporal durante 644 días, que tras varias operaciones presenta el siguiente cuadro de dolencias. 1º.- EN EXTREMIDAD SUPERIOR IZQUIERDA: - Limitación de la movilidad del codo con pérdida de 40º de flexión (normal 160º). - Limitación del prono-supinación con pérdida de los últimos 30º (normal 90º). - Parestesia parte acra enervada por el nervio cubital (4 y 5 dedos). 2º.- EN REGIÓN LUMBAR: - Rigidez lumbar severa con importante dificultad de la columna consecutiva a fracturas vertebrales, con abolición casi total de la flexo-extensión, inclinaciones y rotaciones dorso-lumbares. - Fractura-acuñamiento-aplastamiento de L2 más del 50 por 100 de altura vertebral. - Material de osteosíntesis en columna vertebral (tornillos y placa de L1 a L4). - Lumbalgia crónica e importante por el tipo de fractura vertebral. - Cicatriz quirúrgica de 16 cms. 3º.- EXTREMIDAD INFERIOR DERECHA: - Acortamiento de 5 cms. con atrofia de muslo. - Pérdida de 20º de abducción de la cadera. - Pérdida de 10º de abducción de la cadera. - Pérdida de 80º de flexión de la cadera. -Extensión de cadera 0º (pérdida total). -Pérdida de 20º en las rotaciones de cadera. -Material de osteosíntesis en fémur. -Cadera dolorosa. -Pérdida de 60º de la flexión de la rodilla. -Cicatriz en muslo-cadera de 16 cms. 4º.- SINDROME DEPRESIVO POST-TRAUMATICO: -Todo ello le obliga al uso de corsé ortopédico continuamente y a una deambulación penosa y con la ayuda de 2 bastones ingleses. 5º.- Que el demandado tiene reconocido del Instituto de Bienestar Social de la Diputación Foral de Alava un grado de minusvalía del 68%. 6º.- Que el trabajador fue declarado afecto de Incapacidad Permanente Absoluta por sentencia de fecha 12 de marzo de 1.998 del Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria- Gasteiz. 7º.- Que el Tribunal Supremo dictó sentencia de fecha 10 de abril de 2.001 absolviendo a la empresa demandada en el procedimiento penal incoado por el demandante por un delito contra la libertad en el trabajo, a raíz de dicho accidente, procedimiento que se inició mediante querella presentada en fecha 26 de septiembre de 1.996. 8º.- Que como consecuencia del accidente laboral sufrido el trabajador ha percibido hasta las fechas las siguientes cantidades: - 10.000.000 ptas. correspondientes a la cuantía máxima del seguro de responsabilidad civil suscrito por Industrias Galycas, S.A. con la Cía UAP Ibérica S.A. - 1.400.000 ptas. abonadas por la entidad UAP, en virtud de la póliza de seguro de grupo pactada como mejora voluntaria de las prestaciones de la seguridad social en el Convenio Colectivo de la empresa. - 7.781.221 ptas. abonadas por Aseq Accidentes S.A. de Seguros y Reaseguros, en virtud de la póliza de seguro por accidente suscrita por la empresa como mejora voluntaria de las prestaciones de la Seguridad Social. - 3.592.516 ptas. abonadas por la Mutua Asepeyo en concepto de incapacidad temporal en forma de pago delegado desde el 23/11/95 al 23/05/97 y 394.112 ptas. en forma de pago directo desde el 24/5/97 al 22/7/97. - Con fecha 13 de enero de 1.998 la Mutua Asepeyo depositó el correspondiente capital coste de renta de la incapacidad permanente total reconocida al trabajador en fecha 23/7/97, a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social cuyo importe ascendió incluidos los intereses de capitalización a 21.565.403 ptas. - Que tras reconocerse al trabajador por sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria una incapacidad permanente absoluta, con fecha 30/11/98 la Mutua Asepeyo depositó a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social el correspondiente capital coste de renta complementario de la invalidez reconocida al trabajador cuyo importe ascendió incluidos los intereses de capitalización a 18.132.205 ptas. 9º.- Que en fecha 18 de julio de 2.001 se celebró el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de sin avenencia.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que desestimando la excepción de prescripción y la demanda formulada por Diego frente a INDUSTRIAS GALICAS, S.A.; debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos formulados en su contra.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Diego frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Araba, dictada el 14 de noviembre de 2001 en los autos nº 384/01 sobre indemnización de daños y perjuicios, seguidos a instancia del hoy recurrente contra la empresa Industrias Galycas, S.A., revocamos la sentencia recurrida y, con estimación parcial de la demanda rectora de las presentes actuaciones, condenamos a la empresa demandada al abono al actor de la cantidad de 13.123.858 pesetas por el concepto de indemnización de daños y perjuicios. Sin condena en costas.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 12 de septiembre de 2000 (Rec. nº 915/00); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 24 de mayo de 2002. En él se alega como motivo de casación, la infracción por interpretación errónea del art. 1.106 del Código Civil en relación con el art. 1.101 y 1.902 del mismo cuerpo legal y los criterios jurisprudenciales referentes a la fijación de daños y perjuicios por accidente de trabajo.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 13 de diciembre de 2002, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 8 de mayo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Juzgado de lo Social admitió como partidas reclamadas que deben ser indemnizados al actor las siguientes "6.640.000 pesetas por 644 días que permaneció de baja, 27.775.565 pesetas por las secuelas y 15.000.000 de pesetas, incluyendo en ellas los daños morales". La sentencia impugnada parte de esta misma valoración, pero deduce del primer concepto -días de baja- la suma de 3.986.628 pesetas, recibidas de la Mutua por incapacidad temporal, de donde resulta a favor del actor la suma de 2.653.372 pesetas; de los otros conceptos -secuelas y daños morales por importe de 42.775.565 pesetas- descuenta la cantidad de 19.181.221 pesetas, percibidos por los conceptos de responsabilidad civil y mejoras voluntarias, de donde resulta una diferencia, también favorable al actor, de 23.594.334 pesetas, de modo que, atendiendo a la compensación de culpas en el accidente litigioso, reconoce al trabajador una indemnización del 50% de los daños y perjuicios por importe total de 13.123.858 pesetas; pero, añade la sentencia, "sin que pueda incluirse entre los conceptos a compensar el capital coste renta depositado por la Mutua responsable para hacer frente al pago de las prestaciones derivadas de incapacidad permanente".

  1. - La sentencia "contraria" parte de las premisas, en un supuesto, también, de responsabilidad civil derivado de accidente de trabajo, de que el "deber de indemnizar que el Juzgado ha admitido y los demandados no cuestionan ...... centra nuestro objeto de atención en la cuantía de la misma" y de que "la reparación o perjuicio, en tales casos, debe ser completa, pero tampoco ha de rebasar el importe del daño o perjuicio, pues entonces estaríamos ante un enriquecimiento sin causa". A partir de estas prevenciones, procede a la determinación de los daños y perjuicios no tasados expresamente "con arreglo a modelos predeterminados", empleando como índices de determinación la edad del demandante, el informe médico de baja para demostrar los días de baja laboral, la posible indemnización de 500.000 pesetas, derivada de convenio colectivo (artículo 63 del Convenio de la Construcción de Vizcaya); finalmente se señala que, "cuanto antecede pone de manifiesto la falta de éxito de los dos motivos iniciales de recurso, sustancialmente derivada de denunciarse la infracción de los criterios indemnizatorios establecidos en el anexo de la ley 50/1995, dado que esta norma no rige la tasación de daños y perjuicios en materia de accidentes de trabajo" (apartado D) del fundamento de derecho segundo). Además es de constatar que las argumentaciones siguientes, que se mantienen en los apartados E) a L) se exponen no a título "decidendi", sino de obiter dicta, como indican la frase, que antecede a dichos apartados, del tenor literal siguiente "merece la pena destacar, no obstante otras razones añadidas para su desestimación".

  2. - Es decir, y en definitiva, la sentencia de contraste no contiene doctrina diferente a la mantenida en la sentencia recurrida: en ambas se parte de que el daño es único, y se procede a la tasación de este, descontando de su importe el total de percepciones que el trabajador ha percibido con causa en el accidente de trabajo. Pero aparte de esta unidad de doctrina con referencia a los hechos concretos (prestación de seguridad social, mejoras voluntarias, día de ausencia al trabajo y secuelas) existe un hecho concreto que constituye el básico de la pretensión de la Mutua, hoy recurrente, como es el relativo a la compensabilidad del capital coste de renta, que la Mutua ha ingresado, como obligación ex-lege, en la Tesorería General de la Seguridad Social y cuya finalidad es "asegurar" el pago de la prestación de seguridad social de trabajadores-beneficiarios, "capital-coste de renta" que no ha sido objeto de consideración en la sentencia de contraste.

SEGUNDO

En virtud de lo expuesto no concurre el presupuesto de contradicción exigido en los artículos 217 y 221 de la Ley de Procedimiento Laboral. Como reiteradamente se ha afirmado el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos substancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1.997 y 23 de septiembre de 1.998).

En el caso litigioso, como ante se ha afirmado, ni los hechos ni los fundamentos de la pretensión revisten el carácter de identidad sustancial, ni la doctrina aplicada en uno y otro supuesto es diferente. Esta falta de contradicción, impide entrar a conocer del fondo del asunto, sólo posible a partir de la concurrencia del presupuesto procesal contradictorio, y determina, en esta fase del procedimiento, la desestimación de la demanda.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador Dª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de INDUSTRIAS GALYCAS, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de Suplicación núm. 204/2002, interpuesto por D. Diego contra la sentencia dictada en 14 de noviembre de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria en los autos núm. 384/2001 seguidos a instancia de D. Diego , sobre CANTIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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