STS, 7 de Noviembre de 2001

PonenteRIOS SALMERON, BARTOLOME
ECLIES:TS:2001:8662
Número de Recurso3113/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Benedicto contra sentencia de 22 de junio de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por AMERICAN LIFE INSURANCE COMPANY (ALICO) contra la sentencia de 8 de julio de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 9 en autos seguidos por D. Benedicto frente a ALICO y TECSA, empresa constructora sobre accidente de trabajo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de julio de 1999 el Juzgado de lo Social de Madrid nº 9 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMANDO en parte la demanda interpuesta por DO Benedicto, contra TECSA, EMPRESA CONSTRUCTORA y AMERICAN LIFE INSURANCE COMPANY, S.A., CONDENO con carácter directo y principal a AMERICAN LIFE INSURANCE COMPANY, S.A., (ALICO COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA) a que abone al actor la cantidad de 25.000.000 pesetas (VEINTICINCO MILLONES PESETAS) con un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengó incrementado en el 50&% ABSUELVO a TECSA EMPRESA CONSTRUCTORA".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El actor sufrió el 11-10-1996, mientras trabajaba para 'Tecsa empresa Constructora' un infarto de miocardio agudo, y tras solicitar la declaración de invalidez permanente, que le fue denegada por la entidad gestora en vía administrativa por resolución de 14-7-98, le fue finalmente reconocida por sentencia del Juzgado de lo Social nº 31, de 23-11-98, aclarada por auto de 2-12-98, al declararle afecto de invalidez permanente en el grado de absoluta derivada de accidente de trabajo. Segundo .- Se emitió con fecha 17-6-98 el correspondiente informe del EVI. TERCERO.- Las lesiones que fueron tenidas en cuenta en sede judicial para reconocerle la invalidez permanente absoluta fueron las siguientes: 'Cardiopatía isquémica, ian anteroapical (octubre 1996). Actp a cx, om y actp más stent a da (1996). Oclusion de CX, actp sobre bisectriz (marzo-97), actp más stent be sttent por reestenosis de bisectriz (11-3-98)'. CUARTO.- Tecsa Empresa Constructora, suscribió con Alico Compañía de Seguros de Vida una póliza de Colectivo de Accidentes, nº 8/9368/8200, formando parte como beneficiario-asegurado el actor, con una duración de 31-12-97 al 30-12-98, posteriormente prorrogada del 31-12-98 al 30-12-99, incluyéndose como riesgos asegurados, dentro de la condición particular tercera, la invalidez absoluta y permanente por accidente, haciéndose expresamente constar que los efectos de la cobertura de la póliza en cuestión 'no tendrán la consideración de accidente, el infarto de miocardio o angina de pecho'. QUINTO.- En el artículo 5, apartado 11 de las condiciones generales de la Póliza de Colectivo de Accidentes anteriormente referenciada se determina como riesgo no cubierto salvo pacto expreso en contrario, el infarto de miocardio. SEXTO.- En el art. 17 de las condiciones generales de la Póliza de Colectivo de Accidentes suscrita se determina lo siguiente: Cuando la póliza se haya contratado como una mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social, por acuerdo en convenio colectivo, se establece, como ampliación de lo dispuesto en el artículo 1 de esta Condiciones Generales, que tendrán la consideración de accidentes laborales los supuestos contemplados en el artículo 115 , del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, quedando expresamente excluidos de la cobertura otorgada por el contrato de seguro, en todo caso, las enfermedades profesionales y sus consecuencias. SEPTIMO.- El artículo 41 del Convenio Colectivo del Sector de la Construcción, en cuyo ámbito de aplicación se encuentra el actor, dispone lo siguiente: 1. Se establecen las siguientes indemnizaciones para todos los trabajadores afectados por este Convenio: a) En caso de muerte derivada de enfermedad común o accidente no laboral, el importe de una mensualidad de todos los conceptos de las tablas del Convenio aplicable vigente en cada momento. b) En caso de muerte, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional: 5.250.000 pesetas para 1998. OCTAVO.- El capital asegurado en la póliza para el caso de invalidez permanente absoluta asciende a 25 millones de pesetas".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por ALICO ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la cual dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2000 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por AMERICAN LIFE INSURANCE COMPANY (ALICO) contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid de fecha 8 de julio de 1999 a virtud de demanda formulada por DON Benedicto contra TECSA EMPRESA CONSTRUCTORA y AMERICAN LIFE INSURANCE COMPANY (ALICO) sobre accidente de trabajo y con revocación de la sentencia de instancia absolvemos a AMERICAN LIFE INSURANCE COMPANY SA de los pedimentos de la demanda y con estimación parcial de la demanda CONDENAMOS a TECSA, EMPRESA CONSTRUCTORA SA a que abone al actor la cantidad de cinco millones doscientas cincuenta mil pesetas".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Benedicto se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 8 de septiembre de 1994.

QUINTO

Por providencia de fecha 6 de junio de 2001 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 31 de octubre de 2001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El actor, don Benedicto, dedujo demanda frente a su empresario "Tecsa, Empresa Constructora", y la entidad aseguradora "American Life Insurance Company, SA" (ALICO). En la súplica se interesaba "sentencia por la que se condene a la demandada a abonarme la cantidad de 25.000.000 pesetas, más el 10% de interés por mora desde el momento de ser exigible la deuda hasta la fecha de la sentencia".

  1. Conoció del asunto el Juzgado social núm. 9 de Madrid. Su sentencia es de 8 julio 1999 (autos 297/99). Estimó en parte la demanda, en el sentido de que se condenaba "con carácter directo y principal" a la Compañía aseguradora "a que abone al actor la cantidad de 25.000.000 pesetas, con un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengó incrementado en el 50%"; y de que se absolvía a la empresa.

    En los hechos probados se relata sustancialmente lo siguiente: 1) El actor sufrió, en 11 octubre 1996, un infarto de miocardio agudo, mientras trabajaba para la empresa demandada. 2) Solicitó declaración de invalidez permanente; el informe del EVI es de 17 junio 1998; la prestación fue denegada por el INSS en resolución de 14 julio 1998. 3) En vía judicial, el Juzgado social núm. 31 de Madrid, sentencia de 23 noviembre 1998, declaró al interesado afecto de una invalidez permanente, grado de absoluta, derivada de accidente de trabajo. 4) La empresa Tecsa suscribió con Alico Compañía de seguros de vida, una póliza de colectivo de accidentes, núm. 8/9368/8200, formando parte como beneficiario el actor, "con duración del 31 diciembre 1997 al 30 diciembre 1998, posteriormente prorrogada del 31 diciembre 1998 al 30 diciembre 1999, incluyéndose como riesgos asegurados, dentro de la condición particular tercera, la invalidez absoluta y permanente por accidente, haciéndose expresamente constar que a los efectos de la cobertura de la póliza en cuestión 'no tendrán la consideración de accidente, el infarto de miocardio o angina de pecho'. En el articulo 5, apartado II de las condiciones generales de la Póliza de Colectivo de Accidentes anteriormente referenciada se determina como riesgo no cubierto, salvo pacto expreso en contrario, el infarto de miocardio. En el art. 17 de las condiciones generales de la Póliza de Colectivo de Accidentes suscrita se determina lo siguiente: Cuando la póliza se haya contratado como una mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social, por acuerdo en convenio colectivo, se establece como ampliación de lo dispuesto en el articulo 1 de estas condiciones Generales, que tendrán la consideración de accidentes laborales los supuestos contemplados por el articulo 115 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, quedando expresamente excluidos de la cobertura otorgada por el contrato de seguro, en todo caso, las enfermedades profesionales y sus consecuencias" (hechos probados 4º, 5º y 6º). 5) El articulo 41 del Convenio Colectivo del Sector de la Construcción, en cuyo ámbito de aplicación se encuentra el actor, dispone lo siguiente: "1. Se establecen las siguientes indemnizaciones para todos los trabajadores afectados por este Convenio: a/ en caso de muerte derivada de enfermedad común o accidente no laboral, el importe de una mensualidad de todos los conceptos de las tablas del Convenio aplicable vigente en cada momento. b/ en caso de muerte, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, derivadas de accidente o enfermedad profesional, 5.250.000 pesetas para 1998". 6) El capital asegurado en la póliza para el caso de invalidez permanente absoluta asciende a 25 millones de pesetas.

    En los fundamentos de derecho, el Magistrado social manifiesta que, ante los hechos relatados, cabe encauzar la litis de dos maneras. Una, partir de que la póliza de seguros es una "derivación" de la obligación establecida en el Convenio Colectivo, que es la tesis principal sostenida por el actor. Otra, partir de que la póliza "no tuviera su fundamento en el Convenio colectivo, sino en el de mejora individual del empresario". El juez social responde a ello que "a nuestro modo de ver, la póliza suscrita es una consecuencia, mejorada eso si en el capital asegurado, del art. 41 del Texto Paccionado de la Construcción". Advierte, empero, que aunque no fuera así, la noción de accidente asegurada es la que proporciona la LGSS, art. 115, para lo que invoca jurisprudencia varia más la Orden de 28 diciembre 1966, sobre mejoras voluntarias. Consideraciones que llevan al fallo transcrito más arriba: condena de la aseguradora al pago de veinticinco millones de pesetas.

  2. La aseguradora ALICO interpuso suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Su Sala de lo social dictó la sentencia de 22 junio 2000 (rollo 5863/99). Estimó el recurso, en el sentido de acceder parcialmente a la demanda del trabajador, y condenar a la empresa Tecsa a abonar al actor la cantidad de 5.250.000 pesetas; mientras que se absolvía a la aseguradora de la pretensión deducida.

    En su fundamento jurídico único, la sentencia de suplicación tiene por atinada la censura de la recurrente (normas del Código Civil y de la Ley del Contrato de Seguro), "porque ni la póliza puede considerarse concertada en el marco del Convenio colectivo de acuerdo con el art. 17 de las Condiciones Generales de la Póliza (ordinal sexto [de hechos probados]) ya que la cobertura es casi cinco veces superiora la prevista en el Convenio (art. 41 -ordinal séptimo), ni al caso que nos ocupa le es aplicable la jurisprudencia que se invoca en el fundamento de derecho primero ya que, ni la condición particular tercera. ni el art. 5 apartado 11 de las condiciones generales, contiene definición alguna de accidente de trabajo ni de la incapacidad permanente, sino que simplemente se excluye un supuesto de riesgo, pacto válido conforme a los arts. 1255 y 1258 CC". Por lo que, concluye, procede absolver a la aseguradora recurrente, y al propio tiempo, "con estimación parcial de la demanda, condenar a Tecsa, Empresa Constructora a abonar al actor 5.250.000 pts. de conformidad con el art. 41 del Convenio colectivo del sector de la construcción que evidentemente al no establecer excepción alguna a la incapacidad permanente, ha de comprender de acuerdo con el art. 115 de la LG de la SS el infarto de miocardio como accidente de trabajo".

  3. El trabajador entabla, contra esta última resolución, recurso de casación para la unificación de doctrina. Pide revocación de la sentencia de segundo grado, y condena de la aseguradora ALICO al total de lo asegurado: veinticinco millones de pesetas. Propone como sentencia de contraste la dictada por el TSJ de Navarra, en fecha de 8 septiembre 1994 (rollo 6/94). La aseguradora ALICO se personó en este recurso; y dedujo escrito de impugnación. El Ministerio Fiscal informó en el sentido de que el recurso de casación no era admisible, por falta de contradicción.

SEGUNDO

Con carácter previo habrá de constatarse si ese presupuesto de la contradicción concurre en el presente caso. Según el art. 217 LPL, por tal se entiende que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas hayan abocado a pronunciamientos diferentes.

La sentencia recurrida quedó circunstanciada más arriba. Corresponde ahora hacerlo con la sentencia de contraste. Contempla ésta última el caso de trabajador que prestaba servicios en empresa del ramo de la construcción, como Jefe de organización. Sufrió un infarto agudo de miocardio el día 26 febrero 1990, cuando realizaba sus habituales tareas. Iniciado expediente de invalidez permanente, el INSS, resolución de 26 abril 1991, reconoció situación de incapacidad permanente, en grado de total para la profesión habitual y con origen en accidente de trabajo. No conforme el empleado, interpuso demanda judicial, y consiguió sentencia, hoy firme, del correspondiente Juzgado social, en que se declaraba situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo. Las relaciones laborales con la empleadora se regían por el Convenio Provincial de la Construcción de Navarra; en el mismo se disponía que las empresas afectadas contratarían un seguro de accidentes, "para garantizar los riesgos de invalidez absoluta con una indemnización de 4.360.000 pesetas...", dándose, en los hechos probados, por reproducido el condicionado de la póliza. Concretándose en el hecho probado 6º, que "a estos efectos [es decir, de lo ordenado en el Convenio], la empresa Huarte S.A. suscribió, entre otras, dos pólizas de seguros con la Compañía MAPFRE Seguros Generales, Compañía de seguros y reaseguros, de las características que se describen en los siguientes hechos probados", de esta manera: la empresa "suscribió una póliza de seguro del grupo de accidentes personales, consecutivo a lo establecido en el Convenio Colectivo anteriormente significado, y en cuya virtud, la citada Compañía de Seguros abonó al demandante, en fecha de 7 de julio de 1992, 3.709.750 pesetas, firmando en aquella fecha el citado demandante un documento finiquito...". Asimismo la empresa "suscribió otra póliza, del Seguro del grupo de accidentes personales, con fecha 29 abril 1990 [...] en la que se fijaba un capital de 9.000.000 pesetas para el supuesto de invalidez permanente"; la cual fue "renovada, a partir de 1º abril 1992, [y] subió a 15.000.000 pesetas la cobertura para los supuestos de invalidez permanente"; por razón de esta segunda póliza, la entidad aseguradora no abonó cantidad alguna. La sentencia de instancia estimó en parte la demanda del trabajador y condenó a la aseguradora a que abonara la cantidad de 9.000.000 pesetas, más el interés del 20% anual a partir de 27 julio 1991, hasta su total pago. En suplicación, el TSJ desestimó el recurso de la Compañía, y confirmó la decisión de primer grado; en el fundamento jurídico primero, la Sala recuerda que la empresa suscribió una primera póliza, derivación o consecuencia del Convenio colectivo, atendida espontáneamente; y añade: "Pero suscribió también con carácter unilateral y voluntario por la empresa una segunda póliza que amplía la cobertura e indemnizaciones de la primera ..."

Es claro que los supuestos contrastados no son sustancialmente iguales, como exige el art. 217 LPL. En la sentencia recurrida, la Sala de suplicación parte de que existía una sola póliza asegurativa, la cual no guardaba relación con, o derivaba de, el Convenio colectivo aplicable; de ahí incluso que se haya condenado al empresario a abonar, por su cuenta, la indemnización prevista en el pacto colectivo para el supuesto de invalidez permanente producida en accidente de trabajo. Mientras que en la sentencia de contraste, se partía de la existencia de dos pólizas: una, contratada expresamente para cumplimentar deberes que provenían del correspondiente Convenio colectivo; y otra segunda, en que la empresa ampliaba la primera; de ahí que en los hechos probados, se diga por el juez, tras noticiar la cláusula paccionada, que "a estos efectos", es decir, por relación a las obligaciones que provenían de la mentada cláusula colectiva, la empresa suscribió dos pólizas. De donde se sigue: que la problemática suscitada en cada litigio fue diferente; pues en uno (sentencia recurrida) se discernía la responsabilidad de la empresa, a la postre condenada, por falta de aseguramiento adecuado, mientras que en el otro (sentencia de contraste) no se pone en duda tal cooperación debida. Amén de que, y ello es más relevante todavía, que en el primer caso (recurrida), se afronta el significado y alcance de una sola póliza, que se tiene por ajena al correspondiente Convenio, mientras que en el segundo (contraste) se parte de que ambas pólizas estaban directamente conectadas con el Convenio allí existente, pues con ellas se pretendió cubrir lo obligado, y además cubrir una cantidad no obligada, pero que tenía por finalidad ampliar aquélla.

TERCERO

Lo anterior ha puesto de relieve la ausencia del presupuesto procesal de la contradicción (LPL, art. 217); lo cual es fruto de un análisis detenido del asunto, en cuya necesidad insistió la parte recurrente, en el traslado que a esos fines se le confirió; deficiencia formal que, detectada en este momento del trámite, se convierte, según jurisprudencia reiterada, en una causa de desestimación en cuanto al fondo, acuerdo que se toma en consonancia con el razonado dictamen del Ministerio Fiscal. Síguese de ello que la sentencia recurrida es firme. Sin costas, por no darse los supuestos de que su imposición depende (LPL, art. 233).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Benedicto contra sentencia de 22 de junio de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 8 de julio de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 9. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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