STS, 9 de Febrero de 1994

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso1026/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Dª. Elviray sus hijos Alejandray Carlos Antonio, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Justicia del País Vasco, de fecha 27 de noviembre de 1992, recaída en el recurso de suplicación num. 222/92, deducido contra la sentencia del Juzgado de lo Social número tres de Bilbao, de fecha 17 de enero de 1991, dictada en autos num. 471/91, iniciados a instancia de los ahora recurrentes contra la empresa "AGF SEGUROS, S.A.", y "DEPÓSITOS DEL NORTE, S.A.", sobre reclamación de INDEMNIZACION DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrente la Procuradora de los Tribunales Dª. Sara Gutiérrez Lorenzo, en nombre y representación de Dª. Elviray sus hijos Dª.Alejandray D. Carlos Antonio. Como recurrido ha comparecido el Procurador D. Francisco Javier Rodríguez Tadey, en nombre y representación de la empresa "AGF Seguros, S.A.".ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Tres de Bilbao, de fecha 17 de enero de 1991, cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que desestimando la demanda formulada por D. MIGUEL PÉREZ DIEZ en nombre y representación de Dª. Elviray de sus hijos Alejandray Carlos Antonio, contra AGF SEGUROS S.A., y empresa DEPOSITOS DEL NORTE, S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia se contienen los siguientes hechos probados: 1º.--- D. Alfredo, prestó sus servicios por cuenta y orden de la empresa DEPOSITOS DEL NORTE, S.A., desde el 10-11- 1.966, con categoría de director. 2º.--- El 7- 12-88 D. Alfredosufrió mientras trabajaba fuerte dolor de cabeza, y tras ser intervenido quirúrgicamente, falleció el 18-12-88, como consecuencia de aneurisma sacular de la arteria cerebral media izquierda en su bifurcación. 3º.--- La muerte del citado trabajador fue considerada accidente de trabajo, por la Mutua Patronal MUPAG, quien se hizo cargo de las prestaciones de muerte y supervivencia. 4º.--- Al tiempo de su fallecimiento, el Sr. Alfredose encontraba casado con Dª Elvira, desde el 5-11-1969, conviviendo en la fecha del óbito con los dos hijos del matrimonio, Dª Alejandra, nacida el 28-1-1.972 y D. Carlos Antonio, nacido el 17-12-73. 5º.--- Con anterioridad al fallecimiento de D. Alfredo, la empresa Depósitos del Norte, S.A., tenía concertadas dos pólizas de seguro colectivo para todo el personal de plantilla, con la compañía AGF de Seguros, S.A. La primera de las pólizas nº NUM000, cuyo contenido se da por reproducido al obrar en autos, consta de un seguro principal para el caso de fallecimiento por cualquier causa, en cuantía de 4.687.000 ptas. así como de un seguro complementario para el caso de fallecimiento por accidente por un capital de 4.687.000 ptas. En la póliza, nº NUM001, igualmente obrante en autos, recoge un seguro principal para el caso de fallecimiento por cualquier causa, en cuantía de 3.000.000 ptas. y un seguro complementario para el caso de fallecimiento por accidente por un capital de 3.000.000 de ptas. 6º.--- Por parte de AGF Seguros S.A., se ha abonado a los demandantes 7.687.000 ptas. correspondientes a los seguros principales, no habiendo abonado la cantidad correspondiente a los seguros complementarios de las pólizas arriba indicadas y que ascienden a 7.687.000 ptas. 7º.--- El 9 de Mayo de 1989 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 21 de Abril de 1989, con el resultado de Sin Avenencia respecto de AGF Seguros, S.A. y Sin Efecto respecto de Depósitos del Norte, S.A. 8º.--- Se ha emitido el preceptivo informe fiscal.

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante contra la anterior sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha 27 de noviembre de 1992, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLAMOS: "Que debemos desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por Elvira, Alejandray Carlos Antoniocontra la Sentencia de 17 de enero de 1991, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vizcaya y debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada".

CUARTO

Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por la parte actora, cuya representación lo formalizó alegando contradicción entre la sentencia recurrida y las dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fechas 11 de diciembre de 1989, 20 de marzo de 1990 y 19 de enero de 1991, y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 5 de marzo de 1991. Igualmente alega, infracción de los artículos 21, 181 y 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los artículos 1286, 1258, 1288 y 1253 del Código Civil en relación con el artículo 5 de las Condiciones Generales de la póliza de seguros, e infracción, asimismo, del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980.

QUINTO

Admitido el recurso a trámite, y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para el preceptivo informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar PROCEDENTE tal recurso. Se señaló para la Votación y Fallo el día 1 de febrero de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El esposo y padre de los actores venían trabajando para la empresa "Depósitos del Norte, S.A.", y el 7 de diciembre de 1.988, cuando se encontraba en el trabajo, sufrió un fuerte dolor de cabeza que obligó a trasladarlo e internarlo, y tras ser intervenido quirúrgicamente falleció el 18 de diciembre de 1.988 como consecuencia de aneurisma sacular de la arteria cerebral media izquierda en su bifurcación. La muerte del trabajador fue reconocida como accidente laboral por la Mutua Patronal MUPAG quien se hizo cargo de la correspondientes prestaciones. La empresa "Depósitos del Norte, S.A." tenía concertadas dos pólizas de seguro colectivo para todo el personal de plantilla, con la Compañía "A.G.F. de Seguros, S.A.", dichas pólizas contenían un seguro principal para caso de fallecimiento y un seguro complementario para el supuesto de que este acaeciera por accidente, determinando en las condiciones generales el concepto de accidente: "como toda lesión corporal debida a la acción directa de un acontecimiento exterior súbito y violento ajeno a la voluntad del asegurado". La aseguradora demandada satisfizo a los actores la cantidad correspondiente a los seguros principales, pero no los complementarios para el supuesto de accidente. Presentada demanda el Juzgado de lo Social nº 3 de Vizcaya dictó sentencia, en 17 de enero de 1.991, que desestimó la demanda por entender que si bien el fallecimiento del actor constituía un accidente laboral, a tenor de la presunción establecida en el número 3º del artículo 84 de la Ley General de la Seguridad Social, éste no estaba comprendido en las pólizas suscritas por la empresa. Recurrida en suplicación la precedente sentencia, se dicta por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en 27 de noviembre de 1.992, sentencia que desestima el recurso y confirma la recurrida, y que hoy es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina que cita y se incorporan a los autos como sentencias contradictorias con la recurrida, las de 11 de diciembre de 1.989, 20 de marzo de 1.990 y 19 de enero de 1.991, todas de esta Sala, y que contemplan supuestos de hecho análogos a los enjuiciados, a saber: trabajadores que sufrieron un infarto de miocardio cuando se encontraban en su trabajo, falleciendo a consecuencia del mismo o, quedando inválidos permanentes, muertes e invalidez que fueron reconocidas por las entidades gestoras como debidas a accidente laboral, y que teniendo suscritas las empresas pólizas similares a la de autos, es decir, en las que la indemnización por accidente éste quedaba determinado como lesión corporal causada por el asegurado, y debida a causa exterior violenta y repentina, las compañías de seguros no satisfacieron las cantidades concertadas por accidente. Teniendo estos supuestos de hecho, las tres sentencias de la Sala traídas como contradictorias, fallan en favor de los demandantes, por lo que es obligado apreciar que son contradictorias con la impugnada en los términos del artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que la alegacion en contra, realizada en el escrito de impugnación del recurso, arguyendo que en la sentencia recurrida la muerte es debida a enfermedad congénita y no a accidente laboral, no se compadece con los hechos probados, que no establecen ruptura causal entre el trabajo y el fallecimiento, dejando operante la presunción a favor de la misma reconocida en el artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social, como expresamente se declara en los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Denuncia el recurso infracción de los artículos 21, 181, y 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los artículos 1.286, 1.285, 1.288 y 1.253 del Código Civil, en relación con el artículo 5 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros, e infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros de 8 de Octubre de 1.980. La cuestión central planteada en el recurso: si los términos en que se define el accidente en la Póliza de Seguros, artículo 5, excluyen o no el accidente laboral, ha sido objeto, como muestran las sentencias de la Sala traídas como contradictorias, de atención y decisión por parte de este Tribunal Supremo. En efecto, no sólo las tres sentencias analizadas y sí, una constante línea jurisprudencial, de la que son muestra las sentencias dictadas en 21 de Diciembre de 1.983, 19 de noviembre de 1.985, 15 de abril de 1.986, 2 de febrero y 28 de septiembre de 1.987, 3 de junio de 1.988, seguidas de las tres que obran en autos, viene a establecer que los términos estrictos en que las pólizas de seguros conceptuan los accidentes, dando una versión de ellos como en el caso de autos, en el que no se incluye el accidente laboral tal y como éste es configurado en su legislación propia, no han de ser interpretados literalmente, y sí incluyendo el accidente por antonomasia en el mundo del trabajo, que es el definido en el artículo 84 de la Ley General de la Seguridad Social. La línea jurisprudencial, de la que se hace referencia, fundamenta esta solución en las siguientes razones: a) Que las pólizas de seguros constituidas por las empresas, para dar una protección suplementaria a las contingencias protegidas en el sistema de la Seguridad Social, tienen carácter de mejoras voluntarias de carácter complementario de esta última, artículos 21 y 181 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social, por lo que siendo el marco en que se encuadran, el de la Seguridad Social, dentro del espíritu de esta legislación han de ser interpretadas; b) Porque el concepto de accidente como "lesión corporal debida a la acción directa de un acontecimiento súbito exterior y violento ajeno a la voluntad del asegurado" u otros similares, delinean el accidente genérico, del que es una especie el accidente laboral, y por ello la especie ha de ser comprendida dentro del género; c) Porque la naturaleza del contrato de seguros, como contrato de adhesión, obliga en caso de duda a interpretarlo de modo más favorable al asegurado, máxime cuando es el accidente de trabajo el que en el ámbito laboral merece más protección, y resultaría absurdo que una mejora voluntaria se interpretara en favor de la contingencia menos protegida en el Derecho del Trabajo.

TERCERO

Evidenciado que la sentencia impugnada se aparta y contraría la línea jurisprudencial seguida por la Sala, procede, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida, y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce, según impone el artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, estimarlo, y, en su consecuencia, condenar a la entidad "A.G.F. Seguros, S.A." a que satisfaga a los demandantes 7.687.000. pesetas incrementadas con el 20% de interés anual a partir de los tres meses en que debió hacer efectiva dicha cantidad, según previene el artículo 20 de la Ley de 8 de octubre de 1.980, sin que proceda hacer condena en costas, pues el principio del vencimiento alcanza al recurrente, no al recurrido.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto a nombre de Dª. Elviray sus hijos, Alejandray Carlos Antonio, contra la sentencia de 27 de noviembre de 1.992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación interpuesto a nombre de los hoy recurrentes contra la sentencia de 17 de enero de 1.991, dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Vizcaya, seguidos a instancias de los recurrentes por accidente frente a "Depósitos del Norte, S.A.", y "A.G.F. Seguros, S.A.". Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación, de que conoce, lo estimamos y, con revocación de la sentencia de instancia, estimamos la demanda condenando a "A.G.F., Seguros S.A." a que, en subrogación de la empresa demandada, satisfaga a los actores 7.687.000. pesetas con el incremento del 20 % de interés anual a partir del tercer mes en que debió hacer efectiva la cantidad, tal y como se pidió en la ampliación de la demanda, en el acto de la vista, y en los recursos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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