STS, 27 de Febrero de 1997

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso2941/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Baltasar, representado por la Procuradora Dña. Mª Pilar Rami Soriano y defendido por el Letrado D. Ignacio Miguel Rodríguez Zunzarren, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 4 de junio de 1996 (autos nº 613/93), sobre ACCIDENTE DE TRABAJO. Son partes recurridas MUPRESPA-MUPAG- PREVISION, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 269, representada y defendida por el Letrado D. Jesús Mas Mayoral, y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel y defendido por el Letrado D. Juan Ignacio del Valle de Joz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 1993, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón de la Plana, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre accidente de trabajo.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El actor D. Baltasarha venido trabajando desde el 8-1-73, con la categoría profesional de Ayudante y salario de 3.603 ptas. diarias, por cuenta de la empresa "Valentín" que tiene cubierto las contingencias profesionales con Mupac-Previsión. 2.- Con fecha 7-5-92 encontrándose en el centro de trabajo e iniciado su actividad laboral, trasladando de un sitio a otro y de 2 en 2 con un peso aproximado cada una de 8 kg. celosías de cemento, el actor comenzó a tener dolor en el pecho, sudores frios y ganas de vomitar. Ingresó en UCI del Hospital General de Castellón, diagnosticándosele infarto agudo de miocardio. 3.- El domingo anterior (hace 5 días) mientras caminaba por la mañana notó dolor precordial opresivo no irradiado, que calma con el reposo. Desde entonces precordialgia ante mínimos esfuerzos. 4.- Se ha agotado la oportuna vía previa". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda, debo declarar y declaro que las lesiones sufridas por el actor son constitutivas de accidente de trabajo, condenando como condeno a Mupac-Previsión al abono de 1-113.327 ptas. (por el subsidio de ILT desde 8-5-92 hasta 25-6-93, a razón del 75% de la base reguladora de 3.603 ptas) a D. Baltasar, y a que le sigan prestando la asistencia sanitaria y económica de la ILT hasta su alta o propuesta de invalidez".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por MUPAG PREVISION, M.P.A.T. Nº 150 contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón de fecha 11 de octubre de 1993 en virtud de demanda formulada a instancia de D. Baltasar, y en su consecuencia revocamos la sentencia, y desestimando la demanda absolvemos a los demandados".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 22 de octubre de 1993. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- El actor nacido el 16 de abril de 1956, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº 31/354.648. Desde el 7 de octubre de 1974 presta servicios para la empresa laminaciones de Lesaca S.A., con domicilio social en la localidad de Lesaca, teniendo en la actualidad la categoría profesional de Oficial de Segunda de mantenimiento. tiene su domicilio habitual en la CALLE000, NUM000de Irún, en Guipúzcoa. 2.- El 13 de mayo de 1991, durante su jornada de trabajo; el demandante se dirigió a los Servicios Médicos de la empresa, indicando que desde hacía algunas semanas tenía dolores al andar, y que cuando paraba éstos le desaparecían, Ello motivó que fuera enviado al médico de cabecera, que a su vez lo reenvió al cardiólogo para su estudio. Entre tanto el actor también acudió al especialista del aparato digestivo por si sus dolencias tenían alguna relación con el mismo, las cuales fueron descartadas. Consta en tal sentido que los días 16 y 17 de mayo se ausentó parcialmente en su jornada para acudir a las consultas referidas. Nuevamente se decidió enviarle a cardiología, que le citó para una prueba de esfuerzo en la primera semana de junio, recetándole entre tanto nitroglicerina para uso sublingual, en caso de nuevo acceso de dolor. El 23, siempre de dicho mes, no fue a trabajar ya que acudió a la consulta de cardiólogo, y a la vuelta a la misma, cuando se dirigía a su casa andando, notó un dolor que le obligó a detenerse y a tomar la medicación que en su momento le había sido recetada. Al día siguiente se incorporó al trabajo en su hora habitual, 8 horas 14 minutos, y aproximadamente a las 12 horas 30 minutos, andando por terreno llano, y cuando iba a hacer unas fotocopias, sintió un dolor más agudo que en anteriores ocasiones, lo que le obligó a tomar también la medicación. Con posterioridad, y a instancias de sus superiores, se dirigió otra vez al servicio médico de la empresa, que le practicó un electrocardiograma en el que mostraba signos de infarto reciente, isquemia y lesiones agudas, lo que motivó que fuera trasladado inmediatamente al Hospital Comarcal del Bidasoa, en Irún, y posteriormente a la unidad de cuidados intensivos del Hospital "Nuestra Señora de Aránzazu", con diagnóstico de infarto agudo de miocardio. En la fecha últimamente referida fue dado de baja por los servicios médicos del Insalud, como si se tratara de una enfermedad común. 3.- Mediante escrito de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Navarra del 2 de septiembre de 1991, se le requirió a la empresa para que cursara parte de accidente de trabajo por los hechos relatados anteriormente, lo que motivó que esta efectivamente procediera a redactar tal parte, que fue entregado en Fremap al día siguiente, y el 4 de ese mismo mes en el Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo del Gobierno de Navarra. 4.- El 30 de enero de 1992, el trabajador recibió por correo certificado un escrito del 28 de ese mismo mes y año, de la mutua codemandada, en la que se indicaba lo siguiente: "Adjunto le remitimos copia del escrito que hemos presentado ante el Departamento de Trabajo y bienestar Social del Gobierno de Navarra por el que se comunica la decisión de esta Mutua de rehusar el siniestro referente a su baja médica iniciada con fecha 24-5-91, a raiz de un proceso de tipo coronario de origen de enfermedad común". 5.- El actor formuló reclamación previa ante la Dirección Provincial del INSS de Navarra, y la Tesorería Territorial, también de esta comunidad, siendo contestada por la Entidad Gestora inicialmente mencionada, en los términos que constan en el escrito con fecha de salida 12 de junio de 1992, que se tiene por reproducido a estos solos efectos. 6.- Se ha emitido informe por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Navarra el 10 de junio del corriente año, en los términos que allí constan, y que se tienen por reproducidos. 7.- El actor entiende que la situación de Incapacidad laboral Transitoria a la que está afecto deriva de accidente de trabajo, y en congruencia con tal declaración entiende que la base reguladora que realmente le corresponde asciende a 5.810 ptas. diarias, adeudándose por tanto en el período que abarca del 25 de mayo de 1991 al 2 de marzo de 1992 un total de 1.233.173 ptas. 8.- Se ha celebrado acto de conciliación el 11 de marzo de 1992, en el Departamento de Industria, Comercio, Turismo y trabajo del Gobierno de Navarra, con el resultado de intentado y sin efecto, respecto a Laminaciones de Lesaca, S.A., y sin avenencia con Fremap, Mutua de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales. 9.- La empresa codemandada tiene cubierto el riesgo de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con Fremap, no constando que haya incumplido sus obligaciones en materia de afiliación, cotización al Régimen General de la Seguridad Social, o pago de las primas correspondientes". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia revocando la misma, declarando que el infarto de miocardio sufrido por el recurrente constituye accidente de trabajo y que su situación de incapacidad laboral transitoria deriva de esta contingencia.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 25 de julio de 1996. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 17 de septiembre de 1996, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada las partes recurridas, MUPRESPA-MUPAG-PREVISION y el INSS les fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestaron en escritos de fecha 15 de octubre y 11 de noviembre de 1996.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 20 de febrero de 1997, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre el alcance de la presunción de laboralidad de un accidente, a los efectos de la acción protectora de la Seguridad Social, cuando las lesiones se han producido o han surgido durante el tiempo y en el lugar de trabajo. Es de aplicación al caso el art. 84.3 de la anterior Ley general de la Seguridad Social de 1974 (LGSS-1974), precepto reproducido sin modificaciones en el art. 115.3 de la Ley actualmente en vigor (LGSS-94). Se trata de saber si los procesos patológicos derivados de una enfermedad de las llamadas de trabajo -en el litigio: infarto de miocardio agudo- pueden acogerse a esta presunción de laboralidad; y si lo pueden hacer, además, cuando concurre la circunstancia de manifestación de molestias o síntomas en fechas o momentos anteriores a la irrupción de la dolencia.

La sentencia recurrida da una respuesta negativa a la cuestión anterior, mientras que la sentencia de contraste, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que ha sido debidamente aportada y analizada en el recurso, se ha inclinado por la solución contraria.

Es esta última la decisión correcta de la controversia, de acuerdo con jurisprudencia reiterada de esta Sala, de que son exponentes las sentencias de unificación de doctrina de 27 de octubre de 1992, 27 de diciembre de 1995 y 15 de febrero de 1996, y las sentencias de casación ordinaria que en ellas se citan. Como se dice en la sentencia de 27 de diciembre de 1995, para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo sufrida en el tiempo y lugar de la prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal. Ni una ni otra circunstancia se dan en el presente supuesto, teniendo en cuenta la experiencia sobre el infarto de miocardio y lo que consta acreditado en los hechos probados. Además, como se ha dicho en sentencia de esta Sala de 29 de septiembre de 1986, "para desvirtuar la presunción de laboralidad de una enfermedad de trabajo no es bastante que se hubieran producido síntomas de la misma en fechas o momentos inmediatamente precedentes al episodio de infarto agudo".

El recurso, en conclusión, debe ser estimado, de conformidad con lo que se propone en el dictamen del Ministerio Fiscal.

La sentencia de unificación de doctrina de signo estimatorio debe resolver la cuestión planteada en suplicación de acuerdo con la doctrina unificada. Ello supone en el presente caso, teniendo en cuenta que la sentencia de instancia había estimado la pretensión de calificación de accidente de trabajo solicitada en la demanda, la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de dicha sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Baltasar, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 4 de junio de 1996, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón de la Plana, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra MUPRESPA-MUPAG- PREVISION, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 269, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre ACCIDENTE DE TRABAJO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de la Mutua patronal y confirmamos la sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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