STS, 9 de Febrero de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER SANCHEZ-PEGO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:740
Número de Recurso5398/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZFRANCISCO JAVIER SANCHEZ-PEGO FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jose Antonio Muñoz Villareal en nombre y representación de NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 12 de septiembre de 2003, dictada en el recurso de suplicación nº 1128/2003 formulado por el letrado D. Indalecio Talavera Salomón, en nombre y representación de Juan María, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés de fecha 27 de diciembre de 2002 dictada en virtud de demanda formulada por D. Juan María frente a Bruno, Cía Europea de Dirección y Construcción, S.A. (CEDIC, S.L.), NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A., Seguros Bilbao, S.A., en reclamación de indemnización.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, D. Juan María, representado por el letrado D. Indalecio Talavera Salomón.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ-PEGO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de diciembre de 2002 el Juzgado de lo Social número dos de Avilés, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan María, frente a la empresa NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A., COMPAÑIA EUROPEA DE DIRECCIÓN Y CONSTRUCCIÓN, S.L. (CEDIC, S.L.), D. Bruno Y BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO El actor, Juan María, con D.N.I. nº NUM000, nacido el 21-09-1960 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001, prestó servicios por cuenta y orden de la empresa NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A., con la categoría profesional de Peón Especializado, con sujeción al Convenio Colectivo de Construcción y Obras Públicas del Principado de Asturias. SEGUNDO.- Sobre las 11:15 horas del 18-05-1998, el actor, que se hallaba prestando sus servicios para la empresa demandada a la que se acaba de hacer referencia, la cual realizaba obras para la construcción del gaseoducto Llanera-Navia, a la altura del P.K. 16,400 de la citada obras (llas), sufrió un accidente cuando una retroexcavadora POCLAIN 1288 PC de cadenas, conducida por su propietario, D. Bruno, transportaba un grupo electrógeno -sujetado por el actor a fin de evitar que se balanceara y resultara dañado-, por la traza del gaseoducto, que debía pasar bajo una línea eléctrica de alta tensión, pasando la retroexcavadora bajo la indicación de gálibo y prosiguiendo su marcha ascendente bajo los conductores de alta tensión, siendo así que al pasar el brazo de la retroexcavadora bajo el segundo de los conductores eléctricos, el más próximo a la traza, se produjo un contacto con uno de los latiguillos del sistema hidraúlico de la máquina, lo que provocó la descarga a tierra de la línea, descarga que afectó al actor. El grupo electrógeno (GESAN-GM-2 modelo dps 60 móvil de 1,70 metros de altura) se transportaba colgado por un estrobo metálico de un metro de longitud sujeto por un grillete al cazo de la máquina, a lo largo de la traza del gaseoducto por una pendiente del 25%. El aviso de gálibo situado antes de la línea, en el sentido en que se realizaba el transporte, estaba colocado a una altura de 6 metros, y la altura de los conductores eléctricos sobre la traza era de 8,70 metros el primero y 6,97 metros el segundo. Durante el transporte, al llevar la retroexcavadora el brazo extendido, la parte situada a mayor altura (6 metros) eran los manguitos del sistema hidraúlico. Entre los conductores de la línea de alta tensión y la zona de trabajo no existía protección -como redes o entramados de madera- ni obstáculo alguno para impedir el contacto accidental con las partes activas de la línea. TERCERO.- El actor resultó como consecuencia con quemaduras de primer, segundo y tercer grado en cuello, tórax, miembros superiores e inferiores, invirtiendo en su curación 610 días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, permaneciendo hospitalizado 45 días y restándole como secuelas: Síndrome depresivo postraumático (medio/máximo); trastornos tróficos graves en miembro inferior derecho; esclerosis; insuficiencia venosa; hipodermitis nodular; atrofia muscular; edemas 3/3 miembro inferior derecho; amputación de la falange distal de 4º dedo del pie derecho; trastorno trófico distal leve con parestesias distales en un tramo de 3 cm. cuadrados en una zona interna del pie izquierdo; meterial de osteosíntesis en pierna derecha; metatarsalgia del pie derecho; pie equino traumático derecho; cojera con daño en la estética de la deambulación. CUARTO.- Por sentencia del Juzgado de lo Social número uno de Oviedo de 30-05-2000, que ha devenido firme, se declaró al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, con origen en accidente de trabajo, con derecho a la percepción de una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de una base reguladora de 197.815.- ptas. con efectos al 21-01-2000. El capital coste de dicha pensión a la indicada fecha de efectos económicos asciende a 217.407,89 euros. Asimismo, el actor ha recibido a raíz del siniestro que nos ocupa 5.250.000.- ptas. en concepto de indemnización por Invalidez Permanente Absoluta derivada de accidente laboral, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 37 del Convenio Colectivo de Construcción y Obras Públicas del Principado de Asturias vigente durante 1998. QUINTO.- NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS,S.A. había subcontratado con CEDIC, S.L. la realización de "trabajos de campo y dirección de obra mecánica y dirección de transporte, alineación y curvado" y "asistencia técnica de la obra". En el momento del siniestro en las proximidades de la máquina retroexcavadora se encontraban D. Gerardo, encargado de obra de CEDIC, S.L. y que habia indicado a los trabajadores que se dirigieran para arriba para que no les afectara la explosión controlada que iba a producirse más abajo, y D. Jesus Miguel, peón de la empresa NECSO. D. Bruno, propietario y conductor de la retroexcavadora, había sido contratado como autónomo por ASTURIANA DE MAQUINARIA, S.A., a su vez subcontratada por NECSO para determinadas tareas de excavaciones y movimientos de tierras. D. Bruno tenía concertado con BILBAO, S.A. DE SEGUROS, como propietario de la retroexcavadora, una póliza de responsabilidad civil en vigor en la fecha del siniestro que cubría un capital asegurado de 5.000.000.- ptas. SEXTO.- Con fecha 22-06-1998 por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se extendió el acta de infracción número 1995/98, en relación con el accidente de trabajo que nos ocupa, que figura en el ramo de prueba de la parte actora y que se da por reproducida, en la que tras calificar la conducta de la empresa NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A. como infracción grave, y apreciarse en un grado máximo, se propone la sanción de 2.500.001 ptas., confirmada por resolución de la Dirección Provincial de Asturias del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 13-01-1999, recurrida por la indicada empresa en vía administrativa, recurso que fue desestimado por resolución de 20-09-2000, frente a la que se interpuso recurso contencioso- administrativo, también desestimado por sentencia del Juzgado de lo Contencioso nº 6 de Oviedo de 15-09-2000. Asimismo, por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto Nacional de la Seguridad Social se ha dictado resolución en materia de recargo de prestaciones en la que se acuerda imponer a NECSO ENTRECANLES CUBIERTAS, S.A. un recargo del 50%, resolución frente a la que la indicada empresa ha formulado reclamación previa a la vía jurisdiccional. SEPTIMO.- Incoadas a raíz del accidente relatado de 18-05-1998, diligencias previas número 1937/1998, por el Juzgado de Primera Instancia de Instrucción número cuatro de Avilés, que posteriormente derivaron en el juicio de faltas nº 245/2000, recayó sentencia el 27-03-2001 por la que se absolvió a D. Gerardo, D. Jesus Miguel, D. Carlos Daniel y D. Bruno de la falta de imprudencia de la que venían siendo acusados, por prescripción de la misma, sentencia confirmada en apelación por la de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 2ª de 8-10-2001. OCTAVO.- Presentada papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación Arbitraje y Conciliación (UMAC), el 9 de mayo de 2002, frente a NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A., fue celebrado el acto el 16 de mayo siguiente, el cual terminó con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el letrado D.Indalecio Talavera Salomón, en nombre y representación de D. Juan María, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias sentencia con fecha 12 de septiembre de 2003, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando parcialmente el recurso de suplicación que formaliza el letrado D. Indalecio Talavera Salomón, en nombre y representación del demandante D. Juan María, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Avilés, en autos sobre indemnización de daños y perjuicios, derivados de accidente de trabajo, iniciados por el mismo contra la empresa Necso, Entrecanales Cubiertas, S.A. Bruno, Seguros Bilbao, S.A. y Compañía Europea de Dirección y Construcción, S.L., debemos condenar y condenamos a la empresa Necso Entrecanales Cubiertas, S.A., a abonar al demandante, en concepto de daños y perjuicios, la cantidad de 207.438,60 euros, más el interés legal por mora desde el momento en el que acaeció el accidente, absolviendo al resto de los demandados de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

El letrado D. José Antonio Muñoz Villareal, mediante escrito de 30 de octubre de 2993, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 17 de febrero de 1999 en el recurso de casación para unificación de doctrina nª 2085/98 y para el segundo motivo la sentencia de fecha 20 de junio de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 992/2000.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la "procedencia del primer motivo del recurso"; y la "Desestimación para este segundo motivo del recurso". E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de febrero de 2005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa, reproducida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, consiste, en síntesis, en determinar si las prestaciones de Seguridad Social abonadas por lesiones derivadas de accidente de trabajo son deducibles, o no, de la indemnización que hubiera de asignarse al trabajador accidentado como resarcimiento de daños y perjuicios fundado en responsabilidad por culpa civil del empresario. La sentencia de instancia desestimó la demanda por considerar que jurisprudencialmente ha sido resuelta la procedencia de dicha deducción, habiéndose agotado en este caso la cuantía indemnizatoria total mediante las prestaciones de Seguridad Social deducibles, ya abonadas al demandante, e incluyendo entre ellas el capital coste de la pensión constituido por la mutua aseguradora del riesgo de accidentes de trabajo para el pago de la pensión por invalidez permanente reconocida. El Recurso de suplicación que se interpuso en nombre del trabajador accidentado demandante fué estimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que, en su sentencia de 12 de septiembre de 2003, aquí recurrida en casación para la unificación de doctrina por la empresa demandada, interpreta la misma jurisprudencia aplicada por la sentencia del Juzgado de lo Social en el sentido de entender acumulables la indemnización civil por culpa del empresario reclamada en la demanda y las prestaciones de Seguridad Social, esto es, sin deducir de aquella indemnización el importe de estas prestaciones.

La sentencia invocada como contradictoria con la impugnada es la de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1999 (recurso unificación de doctrina nº 2085/98). La fundamentación jurídica de esta sentencia de contraste comienza diciendo que "la cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora consiste en decidir si para la determinación de la indemnización de los daños y perjuicios de toda índole derivados de un accidente de trabajo deben detraerse o computarse las prestaciones reconocidas en base a la normativa protectora de la Seguridad Social o si, por el contrario, dichas prestaciones son independientes de esta indemnización". Tras los razonamientos correspondientes al caso y el análisis de la jurisprudencia, la sentencia llega a la conclusión de "que para la determinación de la indemnización de los daños y perjuicios de toda índole derivados de un accidente de trabajo deben detraerse o cumputarse las prestaciones reconocidas en base a la normativa protectora de la Seguridad Social, en especial cuando se deba determinar el importe de la indemnización derivada de los perjuicios afectantes al ámbito profesional o laboral del accidentado". Es claro, pues, que entre la sentencia impugnada y la invocada de contraste concurren los requisitos de la identidad de situaciones y planteamientos y la divergencia doctrinal y decisoria que legitima el recurso de casación para la unificación de doctrina conforme al artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

La conclusión que ha sido transcrita no constituye una decisión aislada ni contradictoria con otras de esta Sala, sino expresión de estable doctrina que arranca fundamentalmente de la sentencia de 10 de diciembre de 1998 (recurso 4078/97, en Sala General), aunque tiene varios precedentes, como los de las sentencias de 30 de septiembre de 1997 (recurso 22/97) y de 2 de febrero de 1998 (recurso 124/97), y ha sido aplicada por otras varias posteriores, entre ellas, además de la aquí invocada para su contraste con la impugnada, las de 2 de octubre de 2000, también dictada en Sala General (recurso 2393/99) y de 3 de junio de 2003 (recurso 3129/02). Por acudir a la más reciente de las citadas, en la que se acoge la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo que se ha dicho estable en la materia, procede transcribir su razonamiento central, que es el siguiente: "En síntesis, hemos venido diciendo en relación con los límites del derecho a la restitución o indemnización y a la posibilidad del ejercicio de distintas acciones para satisfacer plenamente aquella necesidad, que deben prevalecer los siguientes criterios: a) la existencia de un sólo daño que haya que compensar e indemnizar, sin perjuicio de las distintas reclamaciones que puedan plantearse, y b) que debe existir asimismo, en principio, un límite en la reparación del daño, conforme a las previsiones del Código Civil aplicables a la totalidad del ordenamiento. Ante las distintas opciones que al perjudicado se le ofrecen, en orden a concretar si las acciones de distinta naturaleza que nacen de un mismo hecho son ejercitables, cabría entender que son compatibles e independientes o que se excluyen entre sí. Se ha llegado a considerar, o bien que esas acciones tendentes a fijar el importe de la indemnización son autónomas, sin tener en cuenta lo percibido anticipadamente con la misma finalidad resarcitoria del perjuicio patrimonial sufrido, o para compensar el daño moral, o bien tomar la otra solución, esto es, que nos encontramos ante formas o modos de resolver la misma pretensión, aunque tenga lugar ante vías jurisdiccionales o procedimientos diversos, que han de ser estimadas como parte de un total indemnizatorio, de modo que las cantidades ya percibidas han de computarse para fijar el "quantum" total, aceptando esta segunda concepción, con el argumento de que el importe total resarcitorio ha de ser único, pues no puede decirse que estemos en presencia de dos vías de reclamación compatibles y complementarias, y al mismo tiempo independientes, en el sentido de ser autónomas para fijar el importe de la indemnización, sin tener en cuenta lo que ya se hubiera recibido con esa misma finalidad de resarcir el perjuicio. Por tanto, siguiendo esas pautas, cabe afirmar que las prestaciones del sistema de la Seguridad Social previstas para las contingencias profesionales no agotan todas las posibilidades de indemnizar los daños y perjuicios que ocasionen."

En suma, las prestaciones de Seguridad Social no agotan la indemnización total que pudiera proceder en concepto de responsabilidad civil por culpa o negligencia del empresario en la producción de un accidente de trabajo, pero se integran en ese total indemnizatorio y son, por lo tanto, deducibles del importe que hubiera tenido que abonarse si no hubieran existido tales prestaciones, ya que las mismas no alteran ese importe total y no pueden adicionarse al mismo porque se produciría un exceso carente de causa, como resulta evidente si se tiene en cuenta que el asegurado social percibiría indemnización superior a quien no estuviese cubierto por tal aseguramiento y hubiese sufrido daño equivalente por culpa también equiparable. Puesto que el importe acreditado y no controvertidamente abonable como responsabilidad civil total es inferior al de las prestaciones deducibles en el presente caso, no existe diferencia alguna susceptible de pago.

Ha de notarse que el criterio expuesto no es aplicable al recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad en el trabajo (prevención de riesgos laborales), dado su carácter sancionador y no prestacional conforme a la interpretación que ha venido dándose a lo dispuesto en el concepto que de tal recargo contiene el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social, tal como ha declarado la antes citada sentencia de esta Sala (dictada en Sala General, como se dijo) de 2 de octubre de 2000. En el presente caso no ha sido computado ese recargo entre las cantidades deducibles.

Por último, y frente a la alegación efectuada en el escrito de impugnación del recurso, el capital coste de la pensión de invalidez permanente es la cuantía correspondiente a tal pensión, obviamente, y por ello mismo incursa en las prestaciones deducibles de la indemnización total reclamada según la doctrina expuesta, ya que es la forma de comparar y compensar prestaciones de tracto único y de tracto sucesivo, mediante la capitalización correspondiente a esta última, sin que haya razón para aplicar tratamiento distinto a las de uno y otro carácter.

TERCERO

Al no haberse ajustado la sentencia recurrida a la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, reflejada en la sentencia invocada como contradictoria, procede estimar el recurso, con la consiguiente decisión desestimatoria del de suplicación que interpuso el trabajador demandante contra la sentencia de instancia, que decidió en el sentido doctrinalmente correcto, todo ello sin que haya lugar a examinar el segundo motivo de este recurso de casación, que se refiere al interés por mora con carácter subsidiario, inaplicable al no existir capital que hubiera devengado tal posible interés, ni a pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre de la empresa demandada NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias con fecha 12 de septiembre de 2003, que casamos y anulamos, y, en su lugar, desestimamos el recurso de suplicación que interpuso el trabajador demandante D. Juan María, contra la sentencia de instancia que dictó en este proceso el Juzgado de lo Social número Dos de Avilés con fecha 27 de diciembre de 2002, desestimatoria de la demanda y confirmamos dicha sentencia de instancia, sin hacer pronunciamiento sobre costas. Devuélvanse a la parte recurrente los depósitos constituidos para interponer ambos recursos.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Sánchez-Pego Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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