STS, 1 de Febrero de 2002

PonenteJuan Antonio Xiol Ríos
ECLIES:TS:2002:597
Número de Recurso7806/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 7806/1996, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de julio de 1996, dictada en recurso número 1508/95. Siendo parte recurrida el procurador D. José Luis Ferrer Recuero en nombre y representación de Construcciones y Muebles Metálicos, S. A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 16 de julio de 1996, cuyo fallo dice:

Fallamos. Primero. Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Construcciones y Muebles Metálicos S.A. contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 9 de junio de 1993 (R. G. 2894/1991, R. S. 610/1991), resolución que anulamos por no ser conforme a Derecho, siendo incompetente el Tribunal Económico Administrativo Central para conocer sobre el acto recaudatorio de la Tesorería General de la Seguridad Social, correspondiendo su conocimiento al orden jurisdiccional social

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

El acto impugnado desestima la reclamación promovida por la recurrente contra la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 29 de abril de 1991 confirmatoria del acto recaudatorio de 14 de enero de 1991 para el ingreso de 6 832 073 pesetas, correspondientes a la capitalización del recargo del 50% sobre la prestación de incapacidad permanente total reconocida al trabajador D. Guillermo , incluidos los intereses legales de capitalización.

La resolución impugnada vino precedida de la de 30 de abril de 1990 de la Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que declaró la existencia de responsabilidad de la empresa por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador, a consecuencia del cual fue declarado en dicha situación de incapacidad permanente total, y se declaraba el incremento de las prestaciones de la Seguridad Social derivadas de tal incapacidad en un 50%.

Del artículo 1.4 de la Ley de Procedimiento Laboral y del artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial deriva el reconocimiento de una atribución plena de la competencia del orden social en materia de prestaciones de Seguridad Social. Es necesario determinar el alcance de la exclusión contenida en el artículo 16.1 de la Ley 40/1980, de 5 de julio, sobre Inspección y Recaudación de la Seguridad Social, en relación con el título IV, y del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 716/1986, y con la doctrina sostenida a partir de la sentencia de 1 de octubre de 1987 que acepta una atribución general de competencia al orden contencioso-administrativo, sin distinguir entre los aspectos declarativos o liquidatorios y los aspectos estrictamente recaudatorios del acto, en relación con la atribución a la Tesorería General de la Seguridad Social de la gestión recaudatoria, que comprende no sólo las cotizaciones, sino también otros recursos entre los que el artículo 4 del Real Decreto 716/1986 menciona los capitales coste de renta que deban ingresar las Mutuas Patronales y las empresas responsables por prestaciones a su cargo y los reintegros de prestaciones indebidamente percibidas.

Si por gestión recaudatoria se entendiera todo lo referente a la obtención de recursos sin limitación alguna, se sentaría una conclusión incompatible con los preceptos citados y con los artículos 1.4, 200, 205 a 207, 229 y 230 de la Ley de Procedimiento Laboral, la cual rompería la unidad de la atribución legal de la competencia.

Las normas mencionadas, al excluir la acción recaudatoria, se refieren a la recaudación de cuotas y otros recursos distintos de los que constituyan una cuestión litigiosa en materia de e Seguridad Social en el sentido de artículo 1.4 de la Ley de Procedimiento Laboral, porque cuando existe controversia sobre prestaciones la competencia del orden social ha de ser plena tanto para conocer de la impugnación del acto declarativo como recaudatorio, si bien los motivos serán distintos. Cuando la impugnación se haya producido ante la jurisdicción social es, desde luego, incuestionable su competencia.

El acto recaudatorio impugnado trae causa del acto declarativo del Instituto Nacional de la Seguridad Social que declaraba la responsabilidad de la empresa actora por falta de medidas de seguridad en accidente de trabajo y acordaba el recargo del 50% en las prestaciones, lo que implica la competencia del orden jurisdiccional social.

Esta Sala es competente, sin embargo, para conocer de la resolución del Tribunal Económico Administrativo, conforme a lo preceptuado en el artículo 40.1 del Real Decreto 2795/1980, si bien dicho Tribunal carece de competencia para conocer del fondo de la cuestión, por lo que debió declararse incompetente y procede estimar en parte el recurso contencioso- administrativo y anular dicha resolución, sin entrar a conocer de las cuestiones de fondo por ser competencia del orden jurisdiccional social el conocimiento de las mismas.

La sentencia va acompañada de un voto particular en el que se sostiene que el fallo debía pronunciar la valoración de la resolución impugnada y la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1995 y con la sentencia de 28 de junio de 1989.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero y único. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción del artículo 4.1 y 188 del Real Decreto 716/1986; artículo 2 párrafo e) del Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto; artículos 320, 1, 4, 200, 205 a 207 y 230 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995); artículos 117.3 y 9.3 de la Constitución; artículos 2.1 y 9.5 de la Ley Orgánica de del Poder Judicial; doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 14 de noviembre de 1991, 16 de diciembre de 1991 y auto de 14 de diciembre de 1994 dictado por la Sala de Conflictos Jurisdiccionales.

La sentencia, al considerar que el Tribunal Económico Administrativo no es competente para conocer del fondo del asunto planteado, que es un acto dictado por la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de gestión recaudatoria, desconoce los artículos citados que le atribuyen dicha competencia y se aparta de la función reconocida a los jueces el artículo 1.7 del Código Civil.

Según la sentencia, el conocimiento de los actos sobre declaración de responsabilidad de la empresa y recargo del 50% de las prestaciones corresponde a la jurisdicción social y los actos fueron impugnados ante la misma, sin que haya recaído sentencia firme. Al tratarse la resolución del Tribunal Económico impugnada de un acto recaudatorio que viene a reclamar a la empresa el conjunto de prestaciones, entiende que estamos ante una ejecución de sentencia, aunque no lo expresa claramente. La recurrente llega a esta conclusión por los artículos que declara infringidos, el artículo 117.3 de la Constitución y 2.1 de la Ley Orgánica.

Sin embargo, olvida el artículo 237 de la Ley de Procedimiento Laboral, donde se expresa que la ejecución de las sentencias firmes se iniciará a instancia de parte. No estamos ante un proceso de ejecución, porque no ha habido solicitud alguna. No se trata de la ejecución de la sentencia de ningún Juez o Tribunal.

Debe traerse a colación el artículo 286.1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral para llamar la atención sobre el efecto que produce la solicitud de la ejecución de sentencia prevista en el artículo 237, regulada expresamente en el artículo citado, y que es la remisión por la Tesorería al Juzgado del capital coste o importe total calculado según las normas reglamentarias de la cantidad por la que debe responder la empresa.

De esta forma se cumplen los artículos 117.3 de la Constitución y 2 de la Ley Orgánica, que no han sido infringidos en este caso.

No se ha iniciado, en efecto, ningún trámite de ejecución, sino que se está dando cumplimiento al artículo 92 del Real Decreto 2609/1982, de 24 de septiembre, según el cual las resoluciones de los Directores Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social son inmediatamente ejecutivas, en consagración del principio general de eficacia reconocido en el artículo 103 de la Constitución, artículo 44 de la Ley de Procedimiento Administrativo y artículo 3.1 de la Ley 30/1992, que resultarían infringidos si el acto recaudatorio no se hubiera dictado.

Del citado acto recaudatorio no conocen los órganos judiciales del orden social de conformidad con el artículo 3 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 9.5 de la Ley Orgánica y 1 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que incluso aunque por el fondo del asunto venga a pertenecer el acto recaudatorio a la rama social del Derecho, puede conocer la jurisdicción contencioso-administrativa como cuestión prejudicial según el auto de 14 de octubre de 1994 de la Sala de Conflictos.

Se denuncia la infracción del principio de seguridad jurídica reconocido en el artículo 9.3 de la Constitución, que se produce al cambiar el criterio hasta ahora mantenido de reconocer competencia a la jurisdicción contencioso-administrativa desde el año 1986 en que se aprobó el Real Decreto 716/1986, lo que ha producido una jurisprudencia implícita, que también se infringe, contenida en las sentencias de 14 noviembre de 1991 y 16 de diciembre de 1991.

Termina solicitando que se desestime el recurso de casación, se revoque la sentencia impugnada y se confirme la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 9 de junio de 1993.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de Construcciones y Muebles Metálicos, S. A. se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

Si la resolución administrativa fue aprobada por la jurisdicción social, según se ha acreditado mediante certificación auténtica del auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1995, por el que adquirió firmeza la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que estimó la demanda interpuesta contra la resolución que imponía el recargo, carece de toda razón y sentido continuar el presente litigio respecto a la ejecutividad o no del acto recaudatorio que tiene su causa en una resolución ya inexistente.

Por ello, la Sala de instancia considera que la cuestión de fondo, o sea, la existencia o no del recargo, es materia de la jurisdicción social y por tanto, resuelta ante la misma, carece de competencia la jurisdicción contencioso-administrativa.

De estimarse el recurso de casación, se llegaría a la situación absurda de obligar al recurrente al ingreso de una cantidad respecto a la cual inmediatamente pediría la devolución de cuotas, con la consiguiente carga de trabajo inútil.

Solicita que se tenga por evacuado el trámite de oposición.

CUARTO

El Abogado del Estado manifiesta que no sostiene la casación en su día preparada y se abstiene de evacuar el trámite de oposición a la casación interpuesta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el 16 de julio de 1996, por la que se estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Construcciones y Muebles Metálicos S.A. contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 9 de junio de 1993 (R. G. 2894/1991, R. S. 610/1991), se anula dicha resolución y se declara que es incompetente el Tribunal Económico Administrativo Central para conocer sobre el acto recaudatorio de la Tesorería General de la Seguridad Social, cuyo conocimiento corresponde al orden jurisdiccional social.

SEGUNDO

Conforme al artículo 3.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 abril, no corresponde a los órganos Jurisdiccionales del orden social, sino a los del orden contencioso-administrativo, el conocimiento «de las resoluciones dictadas por la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de gestión recaudatoria o, en su caso, por las Entidades gestores en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta, así como las relativas a las actas de liquidación de infracción».

La jurisprudencia contencioso-administrativa tradicional ha venido considerando que la Tesorería General de la Seguridad Social actúa en calidad de Administración Pública sometida al Derecho Administrativo y ha venido fundando esta exclusión en que el procedimiento de gestión recaudatoria es un procedimiento administrativo, aunque los conflictos sobre cotización o gestión recaudatoria puedan envolver cuestiones referentes a los elementos jurídico-laborales o prestacionales que constituyen el presupuesto de la cotización. En el mismo sentido se vino pronunciando, no sin importantes vacilaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (v. gr., sentencia de 20 de julio de 1990, dictada en interés de ley).

Esta misma doctrina fue mantenida por la Sala de Conflictos Jurisdiccionales del Tribunal Supremo. Entre otras muchas resoluciones, puede citarse la sentencia de la Sala de Conflictos de 4 de mayo de 1989 (conflicto 14/1988, planteado entre el Tribunal Económico-Administrativo Provincial y la Magistratura de Trabajo) en la cual se declara que debe prevalecer el carácter liquidatorio de los actos de requerimiento de pago de cuotas a la Seguridad Social formulados por la Tesorería General.

Con ello se ha venido manteniendo, en la interpretación tradicional de aquel precepto, un criterio amplio sobre lo que debe entenderse por actividad recaudatoria, que abarca, no sólo lo referente a los actos estrictamente recaudatorios, sino también a las controversias que surjan respecto a los conflictos anteriores sobre declaración y determinación de la deuda.

TERCERO

La más reciente jurisprudencia, sin embargo, ha sido sensible a los importantes problemas que produce, en aras del principio de unidad de jurisdicción, la respectiva atribución al orden jurisdiccional contencioso-administrativo y social de materias propias de otra jurisdicción, sin desconocer los inconvenientes de la división de una misma controversia entre la jurisdicción social y la contencioso-administrativa y los riesgos de resoluciones contradictorias a que apunta la sentencia del Tribunal Constitucional 158/1995. Para ello, ha iniciado un giro en la interpretación de los preceptos en liza, tendente a sentar una interpretación que revise la línea de separación, en este punto, entra ambas jurisdicciones, sentando una división por órdenes jurisdiccionales lo más respetuosa posible con el equilibrio deseable entre los principios de especialización de materias por órdenes jurisdiccionales y de unidad jurisdiccional.

La sentencia de 20 de julio de 1990, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, declara que la confluencia de competencias de la Administración de la Seguridad Social para declarar derechos y para ejecutar estas declaraciones y del orden social de la jurisdicción para resolver los conflictos con relación a esas declaraciones, suscita serios problemas de coordinación, que se acentúan por la atribución a la Tesorería General de la Seguridad Social de la gestión recaudatoria tanto voluntaria como ejecutiva. Dicha gestión comprende no sólo las cotizaciones, sino también otros recursos entre los que el artículo 4 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 716/1986, de 7 de marzo, menciona los capitales coste de renta que deban ingresar las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo y las empresas responsables por prestación a su cargo, y los reintegros de prestaciones indebidamente percibidas. Pues bien, según la expresada sentencia, determinar el alcance de la exclusión contenida en el artículo 16.1 de la Ley 40/1980, de 5 de julio, sobre Inspección y Recaudación de la Seguridad Social, en relación con el título IV del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad, exige afirmar que las normas que excluyen la gestión recaudatoria de la Seguridad Social se están refiriendo a la recaudación de cuotas y de otros recursos distintos de los que constituyan una cuestión litigiosa en materia de Seguridad Social en el sentido del artículo 1.4 del Real Decreto 716/1986. Cuando existe una controversia de esta naturaleza la competencia del orden social ha de ser plena. En materia de prestaciones el orden social es competente para conocer de la impugnación tanto del acto declarativo -declarativo en sentido estricto y liquidatorio- como del recaudatorio

CUARTO

Esta línea jurisprudencial ha sido sustancialmente aceptada por la Sala Tercera (sentencia de 21 de junio de 1995), sin perjuicio de las matizaciones a que luego se hará referencia. En sentencia de 16 de junio de 1999 considera, de un lado, que los órganos del orden social tienen competencia para conocer de los pleitos en materia de Seguridad Social (artículo 1.4 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral), en los que por imperativo de lo establecido en el artículo 117.3 de la Constitución, en relación con los artículos 2.1 y 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tienen potestad no sólo para juzgar, sino también para ejecutar lo juzgado y, de otro, que la demanda ante el Juzgado de lo Social contra la resolución de la entidad gestora que decida sobre la reclamación previa no impide a la Tesorería General de la Seguridad Social continuar el procedimiento recaudatorio incluso en vía ejecutiva hasta la notificación de la sentencia recaída, salvo que en el Juzgado de lo Social acordase, a instancias del actor, la suspensión del procedimiento administrativo (artículo 21.2 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de Seguridad Social, aprobado por Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1517/1991, de 11 octubre). La resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, según esta sentencia, es un acto que deriva de las resoluciones anteriores que versan sobre prestaciones de la Seguridad Social, cuya competencia corresponde al orden social.

La sentencia de 23 de julio de 1998 declara que cuando la prestación o pensión de invalidez o la responsabilidad en el pago de dicha pensión ha sido impugnada ante la jurisdicción social existe una prioridad lógica de la jurisdicción social sobre la jurisdicción contencioso-administrativa, y el acto de liquidación y recaudación del capital-coste quedará subsumido dentro de la ejecución de su sentencia.

La sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2000 introduce alguna matización, al fijar en interés de la ley la doctrina según la cual los actos de liquidación del capital coste de renta referidos en el artículo 1.4 del Real Decreto 716/1986, de 7 de marzo, son recurribles ante la vía administrativa, pero sólo por los motivos de oposición inherentes a la determinación de la cuantía, y siempre que tal acto de liquidación no se dicte en ejecución de una sentencia de la jurisdicción social sobre reconocimiento de la pensión y/o sobre la imputación de responsabilidad del pago de la misma.

La doctrina de la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, de notoria importancia aun cuando carece propiamente de valor jurisprudencial, ha seguido una orientación parecida. El auto de 3 de noviembre de 1998 distinguió entre el proceso que declara la existencia de la falta de medidas de seguridad, cuando el presunto infractor muestra su disconformidad con la imposición de sanción, de aquellos otros supuestos en los que, verificada la declaración en vía administrativa, no impugnada por el empresario, es en dicha vía administrativa donde se decide requerirlo para el abono del capital coste de la renta. En el primer caso la competencia corresponde al orden social, mientras que en los casos de cobro por parte de la Tesorería de los capitales coste de la renta decididos exclusivamente en vía administrativa han de entenderse como actos de gestión recaudatoria incluidos el artículo 3 c) de la Ley Procedimiento Laboral.

En el mismo sentido los autos de 18 de diciembre de 1998, 3 de noviembre de 1998 y 23 de diciembre de 1997, los cuales resuelven que la competencia debe deferirse a la jurisdicción social siempre que se niegue la imputación de culpabilidad por parte del empresario.

QUINTO

La conclusión que puede hoy sentarse, sin perjuicio de las modificaciones legales que puedan resultar aconsejables, es la de que las cuestiones relativas al recargo de prestaciones impuestas a los empresarios como consecuencia de accidentes de trabajo por incumplimientos en materia de seguridad e higiene, aun siendo de naturaleza compleja, se atribuyen al conocimiento del orden social, siempre que no se trate de motivos de oposición inherentes a la determinación de la cuantía del capital coste fijada en vía administrativa (o, en lógica consecuencia -según esta Sala considera necesario precisar-, de aquellas otras materias de carácter jurídico-administrativo ajenas al orden social, como las relativas a los requisitos y presupuestos de orden procedimental y formal y a los efectos de los actos administrativos de carácter recaudatorio dictados).

Se exceptúan, incluso en estos casos, el supuesto de que exista impugnación ante el orden social de la jurisdicción y aquellos actos sean ejecución de la sentencia dictada sobre reconocimiento de la pensión y/o sobre la imputación de responsabilidad del pago de la misma. Se exceptúa, también, la facultad del tribunal del orden social para acordar la suspensión del procedimiento administrativo como medida cautelar para asegurar los efectos de la sentencia que se dicte, así como de las incidencias a que pueda dar lugar la medida cautelar adoptada.

SEXTO

Cuando se produce la impugnación ante la jurisdicción social la Tesorería puede continuar el procedimiento recaudatorio incluso en vía ejecutiva hasta la notificación de la sentencia recaída, salvo que el Juzgado de lo social acuerde, a instancias del actor, la suspensión del procedimiento administrativo. Las cuestiones referentes a la ejecución de la sentencia ya dictada corresponden al orden social de la jurisdicción.

La parte recurrente mantiene que, en tanto dicha sentencia no haya sido dictada con carácter firme, la impugnación de los actos encaminados a la fijación y exacción del capital coste pueden ser impugnados en vía contencioso-administrativa. Esta conclusión es aceptable si se entiende dicha impugnación referida exclusivamente a los aspectos jurídico-administrativos antes enumerados (determinación de la cuantía del capital coste fijada en vía administrativa y demás materias de carácter jurídico-administrativo ajenas al orden social, como las relativas a los requisitos y presupuestos de orden procedimental y formal y a los efectos de los actos administrativos de carácter recaudatorio dictados).

La resolución administrativa en que se establece el recargo, aun impugnada en el orden social, goza de fuerza ejecutiva en tanto no se acuerde su suspensión por el orden jurisdiccional social. Los actos administrativos de carácter recaudatorio dictados, sin embargo, están bajo el control del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, en tanto se trate de los aspectos jurídicos inherentes a la materia de que conoce este orden jurisdiccional. Entender que es el orden social el que debe encargarse de este control sería exceder notoriamente las facultades del órgano de la jurisdicción social, el cual no puede estar facultado para fiscalizar los aspectos estrictamente recaudatorios de las decisiones adoptadas por la Administración en atención a la fuerza ejecutiva de sus actos -aun cuando se hayan impugnado ante la jurisdicción social-, salvo cuando haya acordado la suspensión de su eficacia o se haya pronunciado en la sentencia sobre el reconocimiento de la pensión o de su imputación y se trate, en consecuencia, de llevar a efecto sus decisiones en estos extremos.

Esta conclusión no supone desvirtuar la competencia del orden jurisdiccional social para decidir sobre la ejecutividad de los actos de gestión recaudatoria mientras se tramita un proceso ante el mismo, pues los tribunales de dicha jurisdicción son los únicos competentes para decidir sobre si procede o no su suspensión -o eventualmente, sobre la adopción de cualquier medida cautelar-.

Debe concluirse, finalmente, que las cuestiones planteadas en relación con el carácter ejecutivo o no de un acto recaudatorio, aun cuando exista impugnación ante la jurisdicción social, salvo que ésta haya acordado la suspensión, son de carácter jurídico-administrativo.

SÉPTIMO

En el motivo primero y único, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por infracción del artículo 4.1 y 188 del Real Decreto 716/1986; artículo 2 párrafo e) del Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto; artículos 320, 1, 4, 200, 205 a 207 y 230 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995); artículos 117.3 y 9.3 de la Constitución; artículos 2.1 y 9.5 de la Ley Orgánica de del Poder Judicial; doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 14 de noviembre de 1991, 16 de diciembre de 1991 y auto de 14 de diciembre de 1994 dictado por la Sala de Conflictos Jurisdiccionales, se alega, en síntesis, que la sentencia, al considerar que el Tribunal Económico Administrativo no es competente para conocer del fondo del asunto planteado, que es un acto dictado por la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de gestión recaudatoria, desconoce los artículos citados que le atribuyen dicha competencia. A juicio de la parte recurrente, la sentencia olvida el artículo 237 de la Ley de Procedimiento Laboral, donde se expresa que la ejecución de las sentencias firmes se iniciará a instancia de parte. No estamos ante un proceso de ejecución, porque no ha habido solicitud alguna. No se trata de la ejecución de la sentencia de ningún Juez o Tribunal, pues no se ha iniciado ningún trámite de ejecución, sino que se está dando cumplimiento al artículo 92 del Real Decreto 2609/1982, de 24 de septiembre, según el cual las resoluciones de los Directores Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social son inmediatamente ejecutivas, en consagración del principio general de eficacia reconocido en el artículo 103 de la Constitución, artículo 44 de la Ley de Procedimiento Administrativo y artículo 3.1 de la Ley 30/1992, que resultarían infringidos si el acto recaudatorio no se hubiera dictado y del citado acto recaudatorio no conocen los órganos judiciales del orden social de conformidad con el artículo 3 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 9.5 de la Ley Orgánica y 1 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que incluso aunque por el fondo del asunto venga a pertenecer el acto recaudatorio a la rama social del Derecho, puede conocer la jurisdicción contencioso-administrativa como cuestión prejudicial según el auto de 14 de octubre de 1994 de la Sala de Conflictos.

El motivo debe ser estimado.

OCTAVO

La sentencia recurrida anula el acto recaudatorio de la Tesorería. Para ello sienta la doctrina de que cuando existe controversia sobre prestaciones la competencia del orden social ha de ser plena tanto para conocer de la impugnación del acto declarativo como recaudatorio. Concluye que el acto recaudatorio impugnado trae causa del acto declarativo del Instituto Nacional de la Seguridad Social que declaraba la responsabilidad de la empresa actora por falta de medidas de seguridad en accidente de trabajo y acordaba el recargo del 50% en las prestaciones, lo que implica la competencia del orden jurisdiccional social. Finalmente, se pronuncia anulando el acto del Tribunal Económico Administrativo Central y declarando la competencia de la jurisdicción social.

NOVENO

Esta doctrina, que tiende a resolver los importantes problemas que produce la división de la controversia entre la jurisdicción social y la contencioso-administrativa y los riesgos de resoluciones contradictorias a que apunta la sentencia del Tribunal Constitucional 158/1995, sienta, sin embargo, conclusiones que no pueden entenderse compatibles con los preceptos citados como infringidos por la parte recurrente, tal como deben ser interpretados con arreglo a lo expuesto en los primeros fundamentos jurídicos de esta sentencia.

En efecto, la jurisprudencia, como se ha visto, considera que la impugnación del acto ante el orden jurisdiccional social no es obstáculo a la continuación de la vía recaudatoria mientras no se suspenda por la jurisdicción social o se dicte sentencia firme en la expresada jurisdicción. En este caso, las cuestiones relativas a la ejecutividad del acto impugnado en sentido estricto son jurídico-administrativas y corresponden al orden jurisdiccional competente en esta materia.

En el caso examinado se discutió en vía económico-administrativa el carácter ejecutivo o no, en vía administrativa, del acto de requerimiento por la Tesorería General de la Seguridad Social. El Tribunal Económico Administrativo Central declaró, en esencia, que el acto era ejecutivo en tanto no se produjera su suspensión por el orden jurisdiccional social. Con ello resolvió, en cuanto al fondo, de acuerdo con la línea jurisprudencial apuntada en un anterior fundamento jurídico de esta sentencia al resumir la doctrina jurisprudencial. El Tribunal Económico-administrativo, a la sazón competente en vía administrativa para conocer de los recursos contra actos de gestión recaudatoria de la Seguridad social, -y esta jurisdicción contencioso- administrativa- disponía de competencia para tal pronunciamiento, pues se limitó a examinar el carácter ejecutivo o no del acto dictado, sin resolver las cuestiones relativas a la procedencia de suspender su eficacia o de adoptar cualquier otra medida cautelar, reservadas a la jurisdicción social, tal como la resolución impugnada en vía contencioso-administrativa correctamente reconoció.

DÉCIMO

El artículo 102.1.3º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, aplicable a este proceso por razones temporales, dispone que en determinados casos, entre los que se encuentra el de estimación del recurso de casación por alguno de los motivos deducidos al amparo del artículo 95.1.4º de la citada Ley, la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

Procede, en consonancia con todo lo razonado en anteriores fundamentos jurídicos, desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Construcciones y Muebles Metálicos S.A. contra resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 9 de junio de 1993 (R. G. 2894/1991, R. S. 610/1991).

UNDÉCIMO

La estimación del recurso de casación comporta la aplicación del artículo 102.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, aplicable al caso por razones temporales en virtud de lo ordenado en la disposición transitoria novena de la Ley vigente. En consecuencia, no ha lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia, dado que esta Sala no aprecia circunstancias que aconsejen su imposición, y, en cuanto a las originadas en este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el 16 de julio de 1996, cuyo fallo dice:

Fallamos. Primero. Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Construcciones y Muebles Metálicos S.A. contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 9 de junio de 1993 (R. G. 2894/1991, R. S. 610/1991), resolución que anulamos por no ser conforme a Derecho, siendo incompetente el Tribunal Económico Administrativo Central para conocer sobre el acto recaudatorio de la Tesorería General de la Seguridad Social, correspondiendo su conocimiento al orden jurisdiccional social

.

Casamos y anulamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

En su lugar, desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Construcciones y Muebles Metálicos S.A. contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 9 de junio de 1993 (R. G. 2894/1991, R. S. 610/1991).

No ha lugar a imponer las costas causadas en la instancia. En cuanto a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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