STS, 22 de Enero de 2002

PonenteManuel Iglesias Cabero
ECLIES:TS:2000:9824
Número de Recurso4341/2000
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución22 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. MANUEL IGLESIAS CABEROD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. LEONARDO BRIS MONTES

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuestos por el Letrado D. Manuel Rodríguez Costa, en nombre y representación de MUNDOR EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A., y el Letrado D. Jordi Soler Torradas en nombre y representación de AISLAMIENTOS PLUVIAL, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 15 de septiembre de 2000, recaída en el recurso de suplicación 3839/00 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona, dictada el 5 de febrero de 2000 en los autos nº 489/99, iniciados en virtud de demanda presentada por AISLAMIENTO PLUVIAL, S.A. contra MUNDOR EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Asunción y la empresa ABB MOTORES, S.A., sobre impugnación de recargo por falta de medidas de seguridad.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 5 de febrero de 2000 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- Rodrigo , trabajador, desde el 23.3.98, de la empresa AISLAMIENTOS PLUVIAL, S.A., dedicada al montaje de aislamientos y cubiertas pluviales, con la categoría profesional de Oficial 2ª, sufrió un accidente de trabajo el 8.4.98, por caída de altura desde el tejado de una nave industrial, del que se derivó su fallecimiento. 2º.- AISLAMIENTOS PLUVIAL, S.A. efectuaba trabajos de reparación en una nave de ABB MOTORES, S.A. por encargo de la empresa MUNDOR, S.A., dedicada a la construcción. 3º.- MUNDOR, S.A. y ABB MOTORES, S.A. estaban vinculados por un contrato de adjudicación de obras, de fecha 27 de febrero de 1998, para la reparación de la cubierta y paredes de cierre de dos naves de la segunda. El pacto sexto es del siguiente tenor: "Mundor empresa Constructora, S.A. garantiza que todo su personal estará debidamente contratado y de alta en la Seguridad Social, y al corriente de las obligaciones sociales que se deriven de la citada relación. Así mismo Mundor empresa Constructora, S.A., garantizará en todo momento el estricto cumplimiento de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, así como adoptara las medidas de seguridad necesarias para el desarrollo de los trabajos objeto del contrato, tanto por el personal propio de su Cía. como por el personal que la misma pueda, en su caso subcontratar y asumirá cualquier tipo de responsabilidad derivada del incumplimiento de las obligaciones antes referidas". 4º.- Por resolución de 20.1.99, la entidad gestora declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador fallecido e impone que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sean incrementadas en un 30% con cargo a las empresas AISLAMIENTOS PLUVIAL, S.A. y MUNDOR, S.A., solidariamente. 5º.- El INSS fundamenta la decisión anterior en el informe preceptivo de la Inspección de Trabajo de 28.,7.98, cuyo contenido se da aquí por reproducido, al concluir que el accidente se produjo por causa "de la insuficiente protección, tales como una plataforma de trabajo o pasarelas por las que circular con seguridad sobre el tejado de fibrocemento, que evitasen el riesgo grave de caída de altura". 6º.- El acta de infracción levantada con la propuesta de sanción solidaria contra las empresas de multa de 250.100 ptas. , ex. arts. 47.16, f) de la ley de prevención de Riesgos Laborales en relación con el artículo 42.2 E.T. y 24.3 L.P.L., no ha sido impugnada. La multa se pagó el 10.3.99. 7º.- El tejado de la nave está formado de placas onduladas de fibrocemento y bajo las mismas, siguiendo la pendiente, hay colocada toda una hilera de placas aislantes de fibra de vidrio de forma rectangular de 0.5 por 1.10 metros. En un lateral de la nave hay situada una pasarela metálica con barandilla. A la misma se puede acceder a través de un canal de aguas de 25 a 30 cms. que hay en la parte baja de la cubierta. 8º.- Los trabajo a realizar sobre el tejado de la nave industrial consistían en el montaje sobre las placas onduladas de fibrocemento existente (viejas y resquebrajadas y sobre las que la empresa ABB motores, S.A.. advirtió de su peligro), unas nuevas placas galvanizadas para lo que previamente debían fijarse unas guías alineadas en sentido paralelo y separadas entre sí 1.20 metros aproximadamente, desde la parte alta de la pendiente hasta la parte baja y para toda la anchura. La fijación de estas guías sobre las filas de guías mediante tornillos auto-roscantes. Los trabajos se iniciaron tres semanas antes y la colocación y montaje del nuevo tejado de chapa galvanizada ya estaba totalmente acabado en la parte de la nave de 24 metros de anchura por 73 metros de longitud. El día del accidente se estaba trabajando en la segunda parte de la nave, de 24 metros de anchura y 81 metros de longitud. 9º.- El día del accidente, sobre el tejado trabajaban tres operarios. El difunto accidentado, Gregorio (visitador de obras que tomaba medidas) y Joaquín de distinta empresa que con una trepanadora manual hacia agujeros. 10º.- El accidente se produjo sobre las 9,00 horas, cuando el trabajador siniestrado se disponía a desayunar. Trabajaba por la mitad de la cubierta. Se quitó el cinturón de seguridad que estaba sujeto por el arnés a una cuerda. Justo al desplazarse caminando, en dirección a la pasarela metálica, directamente sobre las placas de fibrocemento, se rompió una de ellas. El trabajador cayó libremente al interior de la nave desde una altura de 7 metros aproximadamente. 10º.- Tras el accidente se colocó una red por debajo de la cubierta de la nave".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que desestimando las demandas promovidas por AISLAMIENTOS PLUVIAL, S.A. y MUNDOR EMPRESA CONSTRUCTORA , S.A. debo absolver a las demandadas de la pretensión deducida en su compra".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpusieron recursos de suplicación el Letrado D. Jordi Soler Torradas, en nombre y representación de AISLAMIENTOS PLUVIAL, S.A., y el Letrado D. Manuel Rodríguez Costa, en nombre y representación de MUNDOR EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A. y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia el 15 de septiembre de 2000, con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos AISLAMIENTOS PLUVIAL, S.A. y MUNDOR EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona el 5 de febrero de 2000 en autos 489/99 y acumulado seguido a instancia de la empresa AISLAMIENTO PLUVIAL, S.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , la Mutua y MUNDOR EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A. y ABB MOTORES, S.A. y a instancia de MUNDOR EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A. contra AISLAMIENTO PLUVIAL, S.A. y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia y condenamos a las empresas recurrentes a perder el depósito y consignación efectuados para recurrir a cuyas cantidades se dará el destino legal una vez coste la firmeza de esta sentencia, así como al pago de las costas entre las que se incluyen los honorarios del letrado del trabajador que la Sala fija prudencialmente en 60.000 ptas, por cada una de las empresas recurrentes".

CUARTO

El Letrado D. Manuel Rodríguez Costa, en nombre y representación de MUNDOR EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A. y el Letrado D. Jordi Soler Torradas en nombre y representación de AISLAMIENTOS PLUVIAL, S.A., prepararon recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición de los presentes recursos, aportando como contradictorias la sentencia de 17 de septiembre de 1998 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y la del 10 de junio de 1992 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, respectivamente.

QUINTA

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la improcedencia del recurso.

SEXTO

Por providencia de 11 de diciembre de 2001 se señaló el día 15 de enero de 2002 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Las empresas MUNDOR EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A. y AISLAMIENTOS PLUVIAL, S.A. han interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 15 de septiembre de 2000 que, al resolver el recurso de suplicación, lo estimó y confirmó la sentencia de instancia de 5 de febrero de 2000 que, a su vez, había desestimado las demandas promovidas por aquellas empresas con la pretensión de que se revocara la resolución del INSS por la que se declara la responsabilidad de ambas patronales por falta de medidas de seguridad en el accidente que constó la vida a un trabajador.

Para acreditar la contradicción, la empresa MUNDOR ECT. ha seleccionado la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de septiembre de 1998 y la otra empresa recurrente ha señalado la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 10 de junio de 1992. Respecto de ambas entiende el Ministerio Fiscal que no concurren con la recurrida en términos hábiles para acreditar la contradicción.

SEGUNDO

Es exigencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial firme, que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 23 de septiembre de 1998, 18 de diciembre de 2001 y otras posteriores.

TERCERO

Si en cualquier caso no es tarea sencilla encontrar una sentencia que, comparada con la recurrida, demuestre una sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, cuando se trata de ponderar comportamientos condicionados por la concurrencia de particulares circunstancias que determinen si son o no merecedores de algún reproche, las dificultades para acreditar aquellas identidades adquieren una particular dimensión, y esto sucede con frecuencia cuando se imponen incrementos en las prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad que provocan un accidente de trabajo, ya que no en todos los casos se exigen las mismas medidas de seguridad ni en la provocación del accidente influye de la misma manera la omisión por parte del empresario de dichas medidas de seguridad.

Antes de acometer el análisis comparativo de las sentencias a tal efecto, deben ponerse de relieve los pormenores que rodearon el accidente de trabajo del que se deriva la responsabilidad exigida a los empresarios. El trabajador accidentado se encontraba sobre el tejado de una nave industrial, para proceder al montaje sobre las placas onduladas de fibrocemento existente, viejas y resquebrajadas, de unas nuevas placas galvanizadas, para lo que previamente debían fijarse unas guías alineadas en sentido paralelo y separadas entre sí 1,20 metros aproximadamente, en toda la pendiente; el accidente se produjo cuando el trabajador se disponía a desayunar, para lo que se quitó el cinturón de seguridad que estaba sujeto por el arnés a una cuerda; al desplazarse caminando en dirección a la pasarela metálica, sobre las placas de fibrocemento, se rompió una de ellas, cayendo el trabajador al interior de la nave desde una altura aproximada de 7 metros, falleciendo como consecuencia de esta caída.

La sentencia que se recurre entendió que era procedente el recargo del 30% en las prestaciones económicas, por haberse producido el accidente debido a la insuficiencia de la protección, al faltar una plataforma de trabajo o pasarela para circular con seguridad sobre el tejado de fibrocemento, para evitar el riesgo grave de caída, conclusión alcanzada sin duda después de hacer una valoración de las pruebas practicadas. Dice la sentencia que el nivel de vigilancia legalmente impuesto al empresario se valora con criterios de razonabilidad y, en el caso concreto, se constató que si bien concurría imprudencia por parte del trabajador al quitarse el cinturón de seguridad, faltaban otras medidas eficaces para evitar el accidente, como la existencia de una plataforma de trabajo, barandillas y redes de seguridad, medios que se colocaron después del accidente.

CUARTO

Las sentencias comparadas contemplaron situaciones diferentes a la descrita; la de 17 de septiembre de 1998 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña exculpó al empresario de responsabilidades derivadas de accidente de trabajo, en un supuesto en el que el accidente afectó a un trabajador que, teniendo órdenes expresas del encargado de no comenzar las operaciones hasta su regreso, con prohibición de realizar trabajo alguno en su ausencia, desatendiendo esas advertencias comenzó a caminar sobre la cubierta de una nave, que cedió y provocó la caída del trabajador.

En la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 10 de junio de 1992 se desestimó la demanda de recargo de prestaciones económicas por el accidente sufrido por un trabajador que no tenía colocado el cinturón de seguridad, pero que lo tenía a su disposición; el propio trabajador accidentado manifestó que la empresa había puesto a su disposición el cinturón de seguridad.

Del análisis comparativo de las sentencias se deduce que la recurrida hace derivar la responsabilidad empresarial, no del hecho de haber prescindido el trabajador accidentado del cinturón de seguridad, sino de la omisión por parte de las empresas de otras medidas reglamentarias de seguridad, y esta circunstancia no fue apreciada en las sentencias de contraste.

QUINTO

Por esas razones procede, en este trámite, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por las dos empresas mencionadas, de conformidad con el dictamen que el Ministerio Fiscal, lo que comporta la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legal, y la condena en las costas a los recurrentes.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Manuel Rodríguez Costa, en nombre y representación de MUNDOR EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A., y por el Letrado D. Jordi Soler Torradas en nombre y representación de AISLAMIENTOS PLUVIAL, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 15 de septiembre de 2000, que resolvió el recurso de suplicación 3839/00 de dicha Sala, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona, dictada el 5 de febrero de 2000. Se condena a la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legal correspondiente y condenamos en las costas a las empresas recurrentes.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

12 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 1491/2010, 18 de Mayo de 2010
    • España
    • 18 Mayo 2010
    ...derivada de la mera creación de un riesgo sobre la base de que ya existe una responsabilidad objetiva, la de la Seguridad Social [SSTS de 22 de enero de 2002 (Recud. núm. 471/2001) y 7 de febrero de 2003 (Recud. núm. 1663/2002 )]. Será preciso probar una relevante y causal culpabilidad subj......
  • STSJ Comunidad Valenciana 1923/2011, 21 de Junio de 2011
    • España
    • 21 Junio 2011
    ...derivada de la mera creación de un riesgo sobre la base de que ya existe una responsabilidad objetiva, la de la Seguridad Social [ SSTS de 22 de enero de 2002 (Recud. núm. 471/2001 ) y 7 de febrero de 2003 (Recud. núm. 1663/2002 )]. Será preciso probar una relevante y causal culpabilidad su......
  • STSJ Comunidad Valenciana 2744/2009, 24 de Septiembre de 2009
    • España
    • 24 Septiembre 2009
    ...derivada de la mera creación de un riesgo sobre la base de que ya existe una responsabilidad objetiva, la de la Seguridad Social [SSTS de 22 de enero de 2002 (Recud. núm. 471/2001) y 7 de febrero de 2003 (Recud. núm. 1663/2002 )]. Será preciso probar una relevante y causal culpabilidad subj......
  • STSJ Andalucía 3/2017, 11 de Enero de 2017
    • España
    • 11 Enero 2017
    ...y subcontratistas con sus trabajadores con sus trabajadores en nuestras obras durante el período de vigencia de las mismas ( STS 22-01-2002 ). Por todo lo anterior, y en relación al crédito que su empresa tiene con la nuestra, y que asciende a la cantidad de 6.577,34, en obras contratadas d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR