STS, 4 de Mayo de 1998

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso932/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la Letrado Dª Rosario Martín Narrillos, en nombre y representación de DON Valentín, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 30 de Diciembre de 1996, dictada en el recurso de suplicación número 281/96, formulado por MUTUAL CYCLOPS ACCIDENTES DE TRABAJO 126, frente al a sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de San Sebastián, de fecha 15 de noviembre de 1995, dictada en virtud de demanda formulada por DON Valentíncontra EL SERVICIO VASCO DE SALUD "OSAKIDETZA", TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA PATRONAL CYCLOPS Y M.S. EUROPA S.L., en reclamación de accidente de trabajo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 15 de Noviembre de 1995, el Juzgado de lo Social número 3 de San Sebastián, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Valentíncontra EL SERVICIO VASCO DE SALUD "OSAKIDETZA", TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA PATRONAL CYCLOPS Y M.S. EUROPA S.L., en reclamación de accidente de trabajo, en la que como hechos probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- El actor, D. Valentín, nacido el 7 de Junio de 1946, viene afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000. SEGUNDO.- El actor, viene prestando sus servicios para la empresa demandada, desde el 20 de octubre de 1994 con la categoría profesional de Conductor Mecánico. TERCERO.- En fecha 1 de Mayo de 1995 el actor sufrió un accidente de Trabajo. La demandada tiene asegurado el riesgo de Accidentes de Trabajo con la Mutua demandada. CUARTO.- El 30 de Abril de 1995 el actor salió hacia Escocia con el camión de la empresa, junto con un compañero, llegando a Glasgow sobre las 23 horas del día 30 de Abril de 1995, donde pararon para dormir en la propia cabina del camión, despertando sobre las 6 horas y sintiéndose el actor mareado, por lo que durante las tres o cuatro horas siguientes fue su compañero quien condujo el camión. Notando el actor una parálisis en el lado derecho de su cuerpo, fue ingresado en un centro clínico y diagnosticado de ACVA con hemiparesia derecha. El actor permaneció en situación de incapacidad Temporal hasta el 1 de Agosto de 1995. QUINTO.- El actor percibe dietas para manutención y alojamiento. SEXTO.- El actor tenia antecedentes de hipercolesterolemia, H.T.A., tabaquismo y moderado etilismo. SÉPTIMO.- La Mutua demandada rechazóla contingencia de accidente de trabajo. OCTAVO.- Entre el 10 de Mayo de 1995 y el 1 de Agosto de 1995 el actor se halló en situación de Incapacidad Temporal.". Y como parte dispositiva: "Que estimo la demanda interpuesta por D. Valentínfrente a la empresa M.S. EUROPA, S.L. la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo MUTUAL CYCLOPS, el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social, declarando que el actor sufrió un accidente de trabajo el día 1 de Mayo de 1995 (ACVA Con Hemiparesia derecha) y que la Incapacidad Temporal en que se halló entre el 10 de Mayo de 1995 y el 1 de Agosto de 1995 se debió a la contingencia de accidente de trabajo, con derecho del actor a percibir la asistencia sanitaria y la correspondiente prestación económica por dicha contingencia, a lo que se condena a la Mutual CYCLOPS, todo ello sin perjuicio del derecho del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social a ser reintegrados por lo abonado al actor por tal concepto, por la contingencia de enfermedad común y absolviendo al resto de demandados.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior del País Vasco dictó sentencia en fecha 30 de Diciembre de 1996, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO CYCLOPS contra la sentencia dictada en fecha 15-11-95, revocamos la resolución recurrida y, en su lugar desestimamos la demanda interpuesta por DON Valentíndirigida frente a la empresa M.S. EUROPEA S.L. MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO CYCLOPS, SERVICIO VASCO DE SALUD OSAKIDETZA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a los demandados de los pedimentos del actor.".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó el actor, en tiempo y forma e interpuso después recurso de Casación Para la Unificación de Doctrina. En el recurso se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 24 de Marzo de 1992, recurso número 24/1992.

CUARTO

Se impugnó el recurso por la recurrida, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso viene interpuesto por el trabajador contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en 30 de Diciembre de 1996, mediante la cual fue revocada la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de San Sebastián, en 15 de Noviembre de 1995, que había acogido la pretensión y había calificado como accidente de trabajo el percance acaecido al demandante, con los pronunciamientos condenatorios subsiguientes. La Sala de Suplicación entiende que no hay nexo entre la actividad profesional de la víctima y su episodio cerebral, por lo que niega la naturaleza laboral del mismo, y, frente a esta doctrina, la parte preparó el recurso de casación para unificación de doctrina, a cuyo propósito citó, entre otras, la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, de 6 de Mayo de 1987, que es la que ha decidido seleccionar al ser requerido para que optara por una sola de las citadas como contradictorias.

SEGUNDO

Opone la parte recurrida (Mutua Patronal) que no hay divergencia doctrinal entre la Sentencia objeto del recurso y la mencionada como contradictoria, sin que sea de acoger esta alegación, porque en el supuesto enjuiciado se trata de un conductor de camión que, en viaje realizado como contenido de su prestación de servicios, y estando en el extranjero, a bordo del vehículo en que laboraba, si bien en ocasión de hacerlo el compañero con quien compartía la actividad, pues se relevaban, sufrió una indisposición, de la que fue inicialmente atendido en el país donde estaban, siendo después trasladado a España. El mal padecido se diagnostica como accidente cardiovascular activo, con hemiparexia derecha, y de ello ha derivado la calificación como accidente de trabajo. Se añaden los antecedentes médicos del trabajador de hipercolesterolemia, HTA, tabaquismo y moderado etilismo, y, como se ha dicho, la Sala niega que se trate de accidente de trabajo. En la Sentencia de contradicción se enjuicia el supuesto consistente en un desplazamiento ordenado por la empresa para estudiar el comportamiento de explosivos y ocurrió que, después de concluida la actividad a las 18 horas 20 minutos, iniciado el regreso y ya en un hotel de Santander, le sobrevino un infarto de miocardio, a las 0,50 horas, infarto del que falleció, lo que esta Sala calificó como accidente de trabajo, por entender que se había roto el nexo entre la prestación de los servicios, causa del viaje, y el daño sobrevenido durante el desplazamiento. La contradicción es clara, incluso aún mayor, habida cuenta de que el aquí recurrente se encontraba a bordo del camión, que era su puesto de trabajo, por lo que está cumplido el requisito del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

La censura jurídica se centra en infracción del artículo 84. 1 y 3 del Texto Articulado de la Ley General de la Seguridad Social, de 30 de Mayo de 1974, coincidente con el artículo 115.1 y 3 del Texto de la misma Ley hoy vigente, en que se define como accidente de trabajo, el acaecido como consecuencia del contrato de trabajo, y se presume serlo el que tenga lugar durante la prestación de los servicios. Este concepto, ampliado al denominado "in itinere" con el alcance conocido, tiene un supuesto más claro en el identificado como "accidente en misión", puesto que se amplía la presunción de laboralidad a todo el tiempo en que el trabajador, en consideración a la prestación de sus servicios, aparece sometido a las decisiones de la empresa, incluso sobre su alojamiento, medios de transporte, etc. de tal modo que el deber de seguridad, que es una de las causas de la responsabilidad empresarial, abarca a todo el desarrollo del desplazamiento y de la concreta prestación de los servicios. Como razona la Sentencia de contradicción si el trabajador "observó una conducta concorde con los patrones usuales de convivencia o comportamiento del común de las gentes", no se produjo ruptura del nexo causal entre trabajo y daño corporal. Pues bien, en el supuesto aquí enjuiciado, no hay ni siquiera suspensión de la situación de actividad laboral, porque sucede a bordo del camión, aunque en situación de relevo activo, pero con presencia y disponibilidad plena en el propio puesto de trabajo. El fallo condenatorio del Juzgado fue acertado, y el absolutorio de la Sentencia de Suplicación ha infringido el precepto invocado y ha roto la unidad de doctrina, por lo que la Sentencia recurrida debe ser casada y anulada y ha de resolverse el recurso de Suplicación con su desestimación y la confirmación del fallo de instancia. No ha lugar a condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimando el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina interpuesto por la Letrado Dª Rosario Martín Narrillos, en nombre y representación de DON Valentín, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 30 de Diciembre de 1996, dictada en el recurso de suplicación número 281/96, formulado por MUTUAL CYCLOPS ACCIDENTES DE TRABAJO 126, debemos casar y anular dicha Sentencia y resolver el Recurso de Suplicación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de San Sebastián, desestimando tal recurso y confirmando el fallo de instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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