STS, 23 de Noviembre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha23 Noviembre 2000

Vistos los presentes autos pendientes ante esa Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Juan C.L., en nombre y representación de D. Olegario G.L., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de fecha 3 de julio de 1999, recaída en el recurso de suplicación nº 337/99 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca, dictada el 24 de junio de 1998 en los autos de juicio nº 855/97, iniciados en virtud de demanda presentada por D. OLEGARIO G.L. contra PROSEGUR, S.A., ASEPEYO MUTUA ACC. TRABAJO y E.P. nº 151, INSTITUTO NACIONAL Y TESORERIA, TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA BALEAR Nº

183 y REY SOL, S.A., sobre invalidez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 24 de junio de 1998 el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Palma de Mallorca, declaró como probados los siguientes hechos:

"1º.- En fecha 5 de agosto de 1996 el demandante D. Olegario G.L. comenzó a trabajar por cuenta y orden de la codemandada Prosegur, S.A. ostentando la categoría profesional de guarda de seguridad, desempeñando funciones de vigilante jurado como guarda, custodia y transporte de valorado. 2º.- El 27 de septiembre de 1997, el Sr. G. sufrió un accidente de trabajo, y consecuencia del mismo, por Resolución de la dirección Provincial de Baleares del INSS de fecha 4 de julio de 1997, le fue concedido al actor una indemnización a tanto alzado en la cuantía que figura con el nº 072-IZ del baremo, por un importe total de 204.000,- ptas., siendo responsable del pago de esta indemnización la Mutua Asepeyo, al derivar dicha contingencia de un accidente de trabajo. 3º.- El actor sufrió un accidente laboral bajando un portón en mal estado, sufriendo una caída, y como consecuencia de ella, una luxación de su hombro izquierdo. El diagnóstico inicial fue de luxación anterior del hombro izquierdo, siendo reducida dicha luxación en urgencias de la Clínica Rotger, sin precisar ingreso hospitalario. siguió inicialmente tratamiento inmovilizador y posteriormente tratamiento rehabilitador. En la resonancia magnética realizada el día 11 de octubre de 1996, se demuestra que el diagnóstico exacto de la lesión ósea y cuello humeral sufrida por el actor fue: - Luxación hombro izquierdo; - Contusión ósea de la cabeza y cuello humeral; - Fractura cortical de la cabeza humeral izquierda; - Afectación del labrum anterior y cavidad glenoidea. Posteriormente, y viendo que la evolución no era favorable, tras sufrir una recidiva en la luxación sin prácticamente realizar esfuerzo, se decide intervenirle quirúrgicamente el día 12 de diciembre de 1996, siendo intervenido en el Hospital San Juan de Dios, permaneciendo ingresado del día 12.12.96 al 17.12.96. Posteriormente realizó tratamiento inmovilizador, y luego rehabilitación hasta el momento del alta con secuelas de fecha 11 de marzo de 1997. 4º.- El actor en fecha 12 de diciembre de 1997, trabajando por cuenta y orden de la empresa Rey Sol, S.A., al coger un resto de bobina de papel de 40 kg. realizó un sobreesfuerzo que le produjo una recaída en sus dolencias del hombro izquierdo. La referida empresa tiene cubiertas las contingencias de accidentes de trabajo de su plantilla con la Mutua Balear, por lo que se formalizó el oportuno parte de accidente de trabajo y el actor fue dado de baja. 5º.- El Sr. médico-forense señala como signos objetivos: Cicatriz de 15 cm. en región anterior hombro izquierdo. Atrofia discreta del deltoides. Disminución aproximada del 50% de los movimientos de anteversión, retroversión y aducción. Rotación interna conservada. Rotación externa limitada. 6º.- La base reguladora para la profesión de vigilante jurado es de 189.406,. ptas.".

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:

"Que, estimando parcialmente la demanda presentada por D. Olegario G.L.

en reclamación de invalidez contra PROSEGUR, S.A. y contra ASEPEYO MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 151, debo declarar y declaro que el actor se encuentra en situación de invalidez permanente en el grado de total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, y con las prestaciones correspondientes teniendo en cuenta la categoría de vigilante jurado, funciones que desarrollaba el actor en el momento de sufrir el accidente, de conformidad con lo establecido en el Convenio Colectivo para las empresas de seguridad, condenando a las citadas a estar y pasar por esa declaración con los efectos legales".

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recuso de suplicación el Letrado D. Juan Antonio F.C., en nombre y representación de ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº

151, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó sentencia el 3 de julio de 1999, con el siguiente fallo:

"Que dando lugar al recurso de suplicación que interpone ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 151 contra la sentencia dictada el 24 de junio de 1998 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número 2 de Palma de Mallorca, debemos revocar y revocamos dicha resolución, que dejamos sin efecto; y desestimando como desestimamos la demanda formulada por D. Olegario G.L., debemos absolver y absolvemos de ella a todos los demandados. Y firme que sea la presente sentencia, devuélvanse a la recurrente el depósito y la consignación que prestó para recurrir".

CUARTO.- El Letrado D. Juan C.L., en nombre y representación de D. Olegario G.L., preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares y emplazadas las partes formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, aportando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 28.5.92.

QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la procedencia del recurso.

SEXTO.- Por providencia de 19 de octubre de 2000 se señaló el día 16 de noviembre de 2000 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente litigio se originó por demanda en la que el actor solicitaba ser declarado en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual de vigilante jurado, derivada de un accidente de trabajo, todo ello de conformidad con lo establecido en el convenio colectivo para las empresas de seguridad. El Juzgado de lo Social acogió dicha pretensión y declaró al demandante en situación de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, y con las prestaciones correspondientes, teniendo en cuenta la categoría de vigilante jurado, funciones que desarrollaba el actor en el momento de accidentarse, y haciendo responsables de las prestaciones a la empresa PROSEGUR, S.A. y a la Mutua de Accidentes de Trabajo ASEPEYO.

Los demandados para los que la sentencia de instancia contiene pronunciamiento condenatorio interpusieron recurso de suplicación, que fue estimado por la sentencia de la Sala de lo Social, revocando la resolución de instancia y desestimando la demanda, por entender que el actor no se encuentra incapacitado para desarrollar las labores propias de la categoría de guarda de seguridad. Ahora ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina el demandante, señalando para la contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 28 de mayo de 1992.

SEGUNDO.- Discrepando de las afirmaciones vertidas en el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, los recurridos se oponen a la estimación del recurso alegando que está ausente el requisito de la contradicción, en los términos en que la exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. La Sala entiende, en concordancia con lo que el Ministerio Fiscal expone en su razonado informe, que hay identidad sustancial en los hechos, fundamentos y pretensiones de ambos litigios, resueltos por sentencias de signo contrario entre sí.

En la resolución recurrida se dan como hechos ciertos que el actor prestó servicios para la empresa PROSEGUR, S.A. desde el 5 de agosto de 1996, ostentando la categoría profesional de guarda de seguridad, aunque en realidad desempeñaba funciones de vigilante jurado, como guarda, custodia, y transporte de valores. En el marco de esa relación sufrió un accidente de trabajo el 27 de septiembre de 1996, del que fue dado de alta con secuelas y con derecho a una indemnización de 204.000,- ptas., siendo responsable del pago la Mutua ASEPEYO, con quien tenía concertados la empresa los riesgos derivados de accidente de trabajo. El 12 de diciembre de 1996, ante una recidiva del accidente anterior, fue intervenido quirúrgicamente. El 12 de diciembre de 1997, trabajando por cuenta de la empresa REY SAL, S.A., que no se dedica a actividades de seguridad, realizó un esfuerzo que le produjo una recaída en sus dolencias consecutivas al accidente de trabajo; esta empresa tiene cubiertos los riesgos de accidente de trabajo con la Mutua Balear.

La sentencia de contraste contempla una situación muy similar a la descrita anteriormente; también en aquel litigio el demandante que prestaba servicios para una empresa minera, ostentaba la categoría profesional de peón de sondeos, pero realizaba labores de mecánico de sondeo; sufrió un accidente de trabajo y reclamó en la demanda el reconocimiento de una incapacidad permanente total para la profesión habitual de mecánico de sondeos, pretensión que fue estimada íntegramente por la sentencia de referencia. De esa manera se constata la concurrencia del presupuesto procesal que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral pues, ante situaciones de sustancial identidad en las que se ejercitaron idénticas pretensiones, la sentencia de contraste se inclina por tomar en consideración la profesión realmente ejercitada al accidentarse, en tanto que la resolución recurrida opta por la profesión reconocida al trabajador, distinta de la que corresponde a los trabajos desempeñados en la fecha del accidente. Se está, pues, en el caso de decidir entre ambas tesis contrapuestas para unificar la doctrina.

TERCERO.- El debate tiene un objeto bien concreto: se trata de saber si la profesión habitual que ha de servir de referencia para calificar el grado de invalidez permanente, es la reconocida por la empresa al accidentado o bien la otra categoría a la que corresponden las labores realmente desempeñadas. El recurrente imputa a la sentencia impugnada infracción de los artículos 134.1 y 137.1, b) y 2 de la Ley General de la Seguridad Social.

Las dudas que se habían suscitado a este respecto han sido ya disipadas por la Sala, unificando la doctrina en las sentencias de 31 de mayo de 1996 y 9 de febrero de 2000, en lo que se refiere a la aplicación del artículo 135.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, en texto que reprodujo la reforma de 1994 en el artículo 137.2, que en su redacción original debe ser aplicado en este caso, y no el mismo precepto reformado por la Ley 24/1997, de 15 de julio, todo ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria quinta bis de la Ley General de la Seguridad Social.

La norma que como infringida se denuncia, al igual que el artículo 11.2 de la O. de 15 de abril de 1969, habían establecido ya que se entenderá por profesión habitual, en el caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, es decir, ambas normas están haciendo referencia a las labores realmente desarrolladas al ocurrir el accidente, con independencia de que antes o después de sobrevenida la contingencia el trabajador accidentado haya prestado otro tipo de trabajos. La profesión habitual a tomar en cuenta no es, como erróneamente se dice en la sentencia recurrida, la que el trabajador haya podido tener reconocida en el momento de accidentarse, sino la desempeñada cuando se sufren las lesiones que originan las limitaciones anatómicas o funcionales graves de carácter definitivo, y que son objetivamente valorables como origen de la merma de la capacidad laboral, capacidad que ha de ser la desarrollada efectivamente en el momento de sobrevenir el accidente.

CUARTO.- Queda así de manifiesto que la doctrina acertada es la que contiene la sentencia de contraste, y como la recurrida no tomó en cuenta la verdadera profesión de vigilante jurado del demandante para resolver el fondo de la controversia, no puede existir contradicción en este extremo, que la sentencia no ha resuelto, debiendo hacerlo según lo que se acaba de indicar, por lo que, visto el informe del Ministerio Fiscal y constatada la infracción legal que la resolución impugnada ha cometido, quebrantando así la unidad en la interpretación y aplicación del derecho, procede la estimación del recurso, casando y anulando la sentencia, pero en lugar de resolver el recurso de suplicación en su integridad, se remiten las actuaciones a la Sala de procedencia para que se pronuncie sobre la valoración de las secuelas proyectadas sobre la profesión habitual que el actor desempañaba al tiempo de sufrir el accidente de trabajo el 27 de septiembre de 1996, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Juan C.L., en nombre y representación de D. Olegario G.L., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de fecha 3 de julio de 1999. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, con remisión de las actuaciones a la Sala de procedencia, dicho órgano procederá a dictar nueva sentencia pronunciándose sobre la valoración de las secuelas que el actor padece en función de la profesión habitual que desempeñaba al tiempo de sufrir el accidente de trabajo, sin especial pronunciamiento sobre costas.

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