STS 1250/2006, 27 de Noviembre de 2006

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2006:7267
Número de Recurso5382/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1250/2006
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 4ª), como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Gijón, sobre reclamación de indemnización por accidente de trabajo, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "MINA LA CAMOCHA, S.A.", representada por el Procurador de los tribunales Don Antonio Miguel Angel Araque Almendros, siendo parte recurrida Dª Estíbaliz, representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Angel Sánchez Jauregui-Alcaide.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Gijón fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía nº 17/1998, promovidos a instancia de Doña Estíbaliz, en su propio nombre y derecho y como legal representante de sus hijos menores de edad Ernesto y Beatriz, sobre reclamación de indemnización por accidente laboral que causo el fallecimiento de su esposo Don Sebastián, contra la entidad "MINA LA CAMOCHA, S.A.".

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condenase a la entidad demandada "a la demandante y a cada uno de sus hijos menores de edad las siguientes cantidades: A Estíbaliz, quince millones cuatrocientas ochenta mil pesetas (15.480.000 pesetas); al hijo menor Ernesto, seis millones cuatrocientas cincuenta mil pesetas(6.450.000 pesetas); y a la hija menor Beatriz, seis millones cuatrocientas cincuenta mil pesetas (6.450.000 pesetas). En total 28.380.000 pesetas", con imposición de costas a la demandada.

Admitida a trámite la demanda, la entidad "MINA LA CAMOCHA, S.A." contestó la misma, alegando como hechos y fundamentos de derecho los que se estimaron oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada, y de no ser estimada, la de falta de litisoconsorcio pasivo necesario, y si tampoco fuera estimada, la desestimación íntegra de la demanda, con imposición de costas a la parte contraria.

El Juzgado dictó sentencia el 24 de junio de 1998, cuya parte dispositiva es la siguiente: "Que rechazando las excepciones alegadas por la entidad demandada, y entrando en el fondo del caso controvertido, debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Concepción Zaldivar Caveda, en nombre y representación de Dª Estíbaliz, actuando ésta en su propio nombre, y también como legal representante de sus hijos menores de edad, D. Ernesto y Dª Beatriz contra la entidad mercantil "Minas de la Camocha, S.A.", que fue representada por el Procurador D. Abel Celemín Viñuela, y, en consecuencia, condeno a la demandada a abonar las siguientes indemnizaciones: A) Quince Millones cuatrocientas ochenta mil pesetas (15.480.000 pts) para Dª Estíbaliz ; B) Seis millones cuatrocientas cincuenta mil pesetas (6.450.000 pts); C) Seis millones cuatrocientas cincuenta mil pesetas (6.450.000 pts) par Dª Estíbaliz . Se condena también a la entidad demandada a abonar el total de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la entidad "MINA LA CAMOCHA, S.A.", y, sustanciada la alzada, al nº de rollo 17/1998, la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 4ª, dictó Sentencia con fecha 13 de noviembre de 1999, cuyo fallo es como sigue: "Desestimar el recurso de apelación interpuesto por MINA LA CAMOCHA S.A. contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. MagistradoJuez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Gijón con fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho en los autos de que dimana, confirmando dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales del recurso".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales Don Antonio Miguel Angel Araque Almendros, en nombre y representación de la entidad "MINA LA CAMOCHA, S.A."i, formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos:

"Primero. Al amparo del ordinal 1º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estableciendo la incompetencia de la Jurisdicción Civil, y con ello la infracción de los artículos 9.5 y 25.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) y artículos 1 y 2.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Segundo

Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1902 del Código Civil y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Tercero

Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento y de la Jurisprudencia. Infracción de lo dispuesto en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, al aplicar al presente caso las tablas y baremos recogidas en las Resoluciones de la Dirección General de Seguros a los efectos de la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales Don Antonio Angel Sánchez Jauregui Alcaide, en nombre y representación de Dª Estíbaliz, se opuso al recurso de casación, solicitando su desestimación, con imposición de las costas al recurrente.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 20 de noviembre de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se ampara en el ordinal 1º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, por incompetencia de la Jurisdicción Civil, y con ello infracción de los artículos 9.5 y 25.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) y artículos 1 y 2.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, entendiendo que la competente para conocer es la Jurisdicción social.

Sobre la cuestión aquí suscitada dice la sentencia de esta Sala de 29 de noviembre de 2005, cuya doctrina es recogida por otras recientes sentencias, como las de 21 de junio y 13 de septiembre de 2006, que "es reiterada y conocida la doctrina jurisprudencial que establece la compatibilidad, en cuanto a indemnizaciones por accidente de trabajo, y las dimanantes del acto culposo, en su proyección civil, pues no se produce exclusión enfrentamiento entre ambas jurisdicciones, toda vez que las prestaciones de carácter laboral nacen de la seguridad social y por causa de la relación laboral, que preexiste a las responsabilidades de carácter extracontractual, surgiendo éstas de diferente fuente de obligaciones, como declaró la sentencia de 21 de noviembre de 1995 (sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1997 ). En efecto de los arts. 9.5 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se desprende que la materia para determinar la competencia del orden jurisdiccional social se refiere a las cuestiones concernientes al ámbito propio del contrato de trabajo y a otras relacionados con los conflictos colectivos, la Seguridad Social y las Mutualidades; y tal circunstancia vinculante no concurre en el supuesto litigioso, donde lo acontecido fue la plasmación de un resultado dañoso como consecuencia de un hecho realizado en los quehaceres laborales, lo cual excede de la órbita especifica del contrato de trabajo, y permite entender que su conocimiento corresponde al orden civil por su carácter residual y extensivo, máxime a que en la demanda se hace alusión a que la acción ejercitada es la personal de resarcimiento de daños y perjuicios con cobertura en los arts. 1902 y 1903 del Código Civil (sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 19997, 13 de octubre de 1998 ) (sentencia de 13 de julio de 1999 ). Y asimismo, también tiene declarado que siendo patente la superación del principio de indemnidad del empresario y de los límites de la reparación, resulta aconsejable, dada la compatibilidad entre las indemnizaciones fundadas en la responsabilidad civil del empresario y las prestaciones de la Seguridad Social originadas por el mismo supuesto de hecho -art.127.3 de la Ley de Seguridad Social de 1994 y art.

97.3 de la Ley de Seguridad Social de 1974 - mantener, en garantía del principio de reparación íntegra del daño, la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer la posible culpa del empresario fundada en los arts. 1902 y 1903 del Código Civil (sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001 )". Doctrina que se reitera en la más reciente sentencia de 31 de marzo de 2006 según la cual: "Dice la sentencia de 22 de julio de 2001 : "La tesis recurrente debe ser atendida porque la jurisprudencia de esta Sala, que es la que ha de invocarse en un recurso de casación civil dimanante de un proceso cuya demanda rectora se fundaba en el art. 1902 del Código Civil, ha venido manteniendo, con la excepción en cierto modo representada por las sentencias de 24 de diciembre de 1997 (recurso núm. 3219/1993), 10 de febrero de 1998 (recurso núm. 505/1994) y 20 de marzo de 1998 (recurso núm. 741/1994 ), la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer la responsabilidad civil por culpa extracontractual del empresario por muerte o lesiones del trabajador sufridas mientras desempeñaba su trabajo. Dicha jurisprudencia no es la que aplica la sentencia recurrida y la que, después de dictada ésta y pese a las sentencias de la Sala de lo Social y el Auto de la Sala de Conflictos que cita aquélla, se mantuvo en las de 21 de marzo de 1997 (recurso núm. 974/1993) y 19 de marzo de 1997 (recurso núm. 2968/1993) sobre la base de la compatibilidad entre las indemnizaciones que podía acordar uno y otro orden jurisdiccional. Finalmente después de las tres sentencias de esta Sala citadas en el párrafo segundo que parecían indicar un cierto giro en la jurisprudencia sobre esta materia, se ha reafirmado sin embargo la competencia del orden jurisdiccional civil siempre que, como en este caso, la demanda no se funde en el incumplimiento de las obligaciones del empresario derivadas del contrato de trabajo sino en la culpa extracontractual del art. 1902 del Código Civil, pudiendo citarse al respecto las sentencias de 13 de julio de 1998 (recurso núm. 1299/1994), 13 de octubre de 1998 (recurso núm. 2009/1994), 18 de noviembre de 1998 (recurso núm. 1758/1994), 30 de noviembre de 1998 (recurso núm. 2346/1994), 24 de noviembre de 1998 (recurso núm. 2291/1994), 18 de diciembre de 1998 (recurso núm. 2178/1994), 1 de febrero de 1999 (recurso 2573/1994), 10 de abril de 1999 (recurso núm. 3111/1994), 13 de julio de 1999 (recurso núm. 3619/1994) y 30 de noviembre de 1999 (recurso núm. 1110/1995 ) (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2000 )". Doctrina que se reitera en posteriores sentencias de 28 de noviembre de 2001, y 29 de abril, 4 de noviembre de 2004 y 19 de julio de 2005 ".

La demanda iniciadora del proceso de que trae causa este recurso de casación se funda en la culpa extracontractual o aquiliana, derivada del fallecimiento de Don Sebastián en accidente de trabajo ocurrido el 27 de junio de 1997 en la explotación minera que posee la entidad demandada "MINA LA CAMOCHA. S.A.", con base en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, por lo que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial antes citada, ha de declararse la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer del litigio entablado.

Por todo lo cual, el motivo decae.

SEGUNDO

El segundo motivo se ampara en el número 4º del artículo 1692 de la precedente Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1902 del Código Civil y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

En el desarrollo argumental del motivo se aduce, en síntesis, que el riesgo cobra especial relevancia en el ramo de la minería, pero aún así, y en cualquier caso, semejante factor no puede determinar, aisladamente considerado, una imputación de responsabilidad extracontractual a la empresa, pues precisa de manera ineludible la preexistencia del reproche culpabilístico, y así en relación con el factor riesgo y, también, con el factor culposo, está el denominado de la previsibilidad. Entiende la parte recurrente que el suceso fue imprevisible, y no está de acuerdo con que la Audiencia lo haya considerado como evitable en consideración a las medidas precautorias que, con posterioridad, acordó establecer la empresa, que hubieran podido evitar el resultado mortal, alegando la parte recurrente que el Tribunal "a quo" excede el ejercicio de la sana crítica y avanza a conclusiones periciales y técnicas ajenas a la prueba practicada, que hubiera resultado precisa una prueba pericial en apoyo de las conclusiones de orden técnico en que se apoya la demanda, sobre si se hubiera podido evitar o aminorar el resultado del accidente, que debiera haber propuesto la parte actora, ex artículo 1214 del Código Civil . Finalmente, expone la recurrente lo que denomina "un resumen del resultado probatorio obrante en autos a instancia de esta representación", del que extrae la conclusión de estarse ante un hecho imprevisible.

En primer término, debe significarse que la entidad recurrente parte de un análisis de la prueba obrante en autos que difiere del que, con resultado uniforme, se ha efectuado en las instancias, sustituyendo las conclusiones de valoración probatoria alcanzadas por la Audiencia por las suyas propias, lógicamente ajustadas a su particular y subjetivo interés de parte, y ello sin denunciar error de derecho en la apreciación de las pruebas por infracción de regla legal tasada. No es función de esta Sala proceder a la revisión de la valoración probatoria, salvo impugnación en legal forma de la misma, pues la casación no abre una tercera instancia, como insistentemente ha declarado esta Sala, ni cabe hacer ante la misma supuesto de la cuestión, de modo que la valoración probatoria realizada por la Audiencia ha de permanecer incólume en esta extraordinaria sede casacional.

El órgano "a quo" ha entendido que al estarse ante una actividad industrial generadora de peligros potenciales para las personas, el empresario que se beneficia de la explotación debe asumir el riesgo creado y es responsable de los daños que de tal actividad pueda derivarse, no habiendo adoptado la demandada todas las precauciones necesarias para prevenir el siniestro litigioso, que era previsible y evitable, consideración que la Sala de apelación asienta en "una detenida revisión del conjunto probatorio practicado", que lleva a dicha Sala a "las mismas conclusiones que las adoptadas por el juzgador "a quo". La muerte por asfixia del Sr. Sebastián, cuando estaba realizando labores de subtiraje en el segundo subnivel Este de la explotación minera, entre las plantas sexta y séptima de la mina, se produjo como consecuencia de la avalancha de agua, lodo y materiales ("todo uno") procedentes de niveles superiores, fenómeno que se produce con una cierta frecuencia en este tipo de trabajos. Y si bien de acuerdo con los informes aportados, no se apreciaron infracciones específicas de normas prestablecidas de seguridad, no cabe duda que, de haberse adoptado las medidas precautorias, que después del suceso acordó establecer la empresa con aprobación del Comité de Seguridad e Higiene, y que figuran relacionadas en el informe obrante al folio 197 de autos, para prevenir cara al futuro la producción de este tipo de siniestros, el resultado mortal hubiera podido evitarse". En dicho documento, suscrito por el ingeniero técnico D. Jose Carlos, incluido en el informe del accidente que elaboró el Departamento correspondiente de la Consejería de Economía del Principado de Asturias, se expone que no se aprecian infracciones ni incumplimientos normativos relacionados con el accidente, ni tampoco se considera necesario imponer prescripciones especiales, "si bien se aceptan como válidas las medidas propuestas por la propia empresa, con la aprobación del Comité de Seguridad e Higiene, para prevenir sucesos como el descrito ...", medidas que se enumeran a continuación.

La aplicación a tal soporte fáctico de la consecuencia jurídica de estimar concurrente la responsabilidad civil extracontractual de la demandada no resulta contraria a la doctrina jurisprudencial, como se alega por la parte recurrente en el presente motivo. Tiene declarado esta Sala en Sentencia de 15 de julio de 2002, que en el desarrollo de actividades sumamente peligrosas, donde, sin duda, se ubican las relativas a la minería, es exigible una diligencia de grado más intenso que la concerniente a un buen padre de familia, y no basta con la observancia de las normas reglamentarias para considerar la inexistencia de responsabilidad, aspecto éste en el que se incide en la Sentencia de 27 de mayo de 2004 . Referida también al supuesto de un accidente laboral ocurrido en una explotación minera, en la Sentencia de 16 de marzo de 2006 que cita la anterior Sentencia de 29 de abril de 2004, se glosa la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad civil en general, cuya objetivación "se acentúa cada vez más, y la relativa a la responsabilidad por accidentes de trabajo, que no deben quedar sin la protección legal, que les da el ordenamiento y que aplican los Tribunales. En este sentido, dice la sentencia de 18 de diciembre de 1997 : "Esta Sala de casación Civil ha declarado que ante situaciones de riesgo acreditado, impone a los empresarios extremar su actividad de adoptar todas las precauciones, agotar los medios y evitar todas aquellas circunstancias a su alcance que transformen el peligro potencial en daño efectivo (sentencia de 10-3-1994 ), por lo que procede atenuación de la carga probatoria que obligaba a las recurrentes a demostrar satisfactoriamente el haber obrado con la máxima diligencia debida, aportando las medidas técnicas de seguridad y control que la propia instalación exigía, diligencia que se exige como especifica en cuanto supera la administrativamente reglada, (Ss. de 23-9-1991, 24-1 y 11-2-1992 y 25-2-1992, 22-9-1992 y 8-10-1996)". Y añade la de 15 de abril de 1999: "La doctrina de esta Sala, ante los progresos de la técnica, aumento intensivo de la inseguridad en las actividades laborales e instauración constante de riesgos para la vida humana, ha ido evolucionando hacia posiciones cuasi-objetivas para adaptar a los tiempos históricos actuales el culpabilismo que se integra en el artículo 1902, despojándolo de una concepción jurídica cerrada, sin dejar de tener en cuenta por completo el juicio de valor sobre la conducta del agente (SS. de 8-10 y 31-12-1996 ). En supuestos como el que nos ocupa hace aplicable la doctrina de la responsabilidad por riesgo (SS. de 24-1-1992, 11-2-1992, 10-3 y 9-7-1994, 8-4 y 7-11-1996 ), y obliga a acreditar a quien se imputa algún actuar imprudencial, el haber adoptado todas las medidas a su alcance para evitar la producción de daños que el riesgo establecido lleva en sí mismo y resultan previsibles, con las mayores posibilidades de evitarlos, si las prevenciones aseguradoras que se adopten resultan las técnicamente adecuadas por su capacidad y eficacia".

Finalmente, procede traer a colación la reciente Sentencia de esta Sala de 4 de octubre de 2006, en la cual se expone que "en efecto, las actividades de la explotación minera del carbón, por efecto de la propia peligrosidad que es inherente a las labores concernientes a la producción y el mantenimiento en el interior de las minas, crean evidentes riesgos para los operarios que desarrollan dichos trabajos, y no basta al empresario con el cumplimiento de los reglamentos y demás disposiciones legales que obligan a la adopción de garantías para prevenir y evitar los daños, pues si estas medidas no han ofrecido resultado positivo, y, como en el caso del debate, el daño se ha producido, se revela su insuficiencia, la falta de alguna precaución y lo escaso de la diligencia empleada", y se cita como doctrina aplicable la contenida en la Sentencia de la Sala de 13 de julio de 1999, cuyos términos son textualmente recogidos del modo siguiente "( ...) según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, para que la responsabilidad extracontractual, regulada en el artículo 1902 del Código Civil, sea admitida, se hace preciso la conjunción de los requisitos siguientes: uno, subjetivo, consistente en la existencia de una acción u omisión generadora de una conducta imprudente o negligente atribuible a la persona o entidad contra la que la acción se dirige; otro, objetivo, relativo a la realidad de un daño o lesión; y por último, la relación causal entre el daño y la falta; asimismo, la doctrina jurisprudencial se inclina por la tesis de que no resulta suficiente la diligencia reglamentaria, si la realidad fáctica evidencia que las garantías adoptadas para evitar los daños previsibles han resultado ineficaces; y, en esta línea, la STS de 22 de abril de 1987 sintetiza la posición referida y declara que artículo 1902 descansa en un principio básico culpabilista, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos los que la prudencia imponga para evitar el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación a resarcir (entre otras, SSTS de 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 24 y 31 de enero de 1982 ), no siendo suficiente para la inexistencia de culpa acreditar que se procedió con sujeción a las disposiciones legales que, al no haber ofrecido resultado positivo, revelan su insuficiencia y la falta de algo por prevenir, estando por tanto incompleta la diligencia (SSTS de 12 de febrero de 1981 y 3 de diciembre de 1 983)".

La Sentencia impugnada aplica esta doctrina jurisprudencial, teniendo en cuenta la apreciación probatoria que le sirve de base, indemne a esta casación al no ser eficazmente impugnada, en particular al referirse a la falta de adopción de todas las medidas precautorias necesarias ante un siniestro que era evitable y previsible, correspondiendo a la entidad demandada, en contra de lo alegado por ésta, por aplicación de la inversión de la carga probatoria, demostrar que obró con toda la diligencia exigible en relación con la peligrosidad que entrañaba la explotación minera. Habiéndose tenido por constatada la negligencia, por prescindir de toda la diligencia exigible, al no adoptarse con anterioridad unas medidas que la propia empresa demanda titular de la explotación estimó idóneas para prevenir o evitar el resultado dañoso ante un siniestro como el acaecido, así como la existencia del daño, y la relación de causalidad entre ambos, se dan los requisitos precisos para apreciar la concurrencia de responsabilidad extracontractual en la demandada, y no se erige el "factor riesgo" en el único fundamento de la responsabilidad, según se alega por la recurrente, sino que se aprecia la existencia de un reproche culpabilístico, en concreto, y como se acaba de considerar, la omisión por la entidad titular de la explotación de toda la diligencia necesaria y adecuada a las circunstancias.

Por todo ello, el presente motivo de casacion ha de sucumbir.

TERCERO

En el tercer motivo de casación, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la LEC anterior, se denuncia infracción de lo dispuesto en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, al aplicar al presente caso las tablas y baremos recogidas en las Resoluciones de la Dirección General de Seguros, a los efectos de la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación. Alega la parte recurrente que tales baremos han de ser aplicados con exclusividad a los daños personales derivados de los accidentes de circulación, y supone un error de derecho su aplicación al caso de autos, no habiéndose propuesto por la contraparte prueba sobre la valoración de los daños y perjuicios que a los demandantes le produce el fallecimiento, impidiendo con ello el necesario debate de contradicción, por lo que en aplicación del art. 1214 del Código Civil, debe desestimarse la demanda.

En la sentencia impugnada se ratifica la aplicación en la primera instancia de los criterios valorativos establecidos en la Ley de Ordenación de los Seguros Privados, en cuanto se ajusta muy adecuadamente a las circunstancias de edad, familiares y económicas del fallecido, puntualizando que aunque las Tablas y Baremos, previstos en la citada Ley 30/1995, para la valoración del daño corporal en materia de accidentes originados en la Circulación de Vehículos de motor, no sean directamente aplicables al supuesto de litis, no existe inconveniente alguno en su utilización por analogía para alcanzar una valoración objetiva y ponderada del conjunto de circunstancias concurrentes.

Si bien con ciertas puntualizaciones, la doctrina de esta Sala no ha rechazado la posibilidad de tener en consideración, como criterio orientativo (que no de obligatoria observancia) para la fijación de la indemnización de daños y perjuicios, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación previstos en el Anexo a la Disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en orden a efectuar el cálculo correspondiente en supuestos distintos de los previstos en la norma. Así se contempla en la Sentencia de 26 de marzo de 1997, en la que se declara que la cuantificación de los daños y perjuicios ha de efectuarse por el órgano jurisdiccional discrecionalmente, y por lo mismo escapa al control de casación, aunque ciertamente, la discrecionalidad con que en el ejercicio de la función de cuantificación actúan los Tribunales no impide que el órgano jurisdiccional acuda, como criterio orientativo, a lo consignado en un baremo, siendo también cierto que los órganos de instancia tan solo cumplirán estrictamente su función jurisdiccional cuando el resultado de la prueba permita, por su coincidencia relativa con los términos del baremo, aceptar lo consignado en el mismo, y cuando, por el contrario, las probanzas practicadas en juicio arrojen un resultado sensiblemente diferente de los términos que se recogen en el baremo, el juzgador de instancia deberá, en cumplimiento de su función jurisdiccional, y para evitar que la discrecionalidad se convierta en arbitrariedad, recoger el resultado concreto de lo probado en autos, desdeñando la solución normativa que, por su carácter general, no se adapta a todos los casos contemplados en actuaciones judiciales. En la Sentencia de 10 de febrero de 2006, que menciona la de 11 de noviembre de 2005, esta Sala ha declarado que la jurisprudencia más reciente ha aceptado que los criterios cuantitativos que resultan de la aplicación de los sistemas de valoración, y en especial el que rige respecto de los daños corporales que son consecuencia de la circulación de vehículos de motor, pueden resultar orientativos para la fijación del pretium doloris teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso.

Evidentemente la reparación del daño ha de garantizar la indemnidad de los perjudicados, debiendo rechazarse la aplicación de los baremos, que no es obligatoria fuera de los supuestos previstos en las normas, cuando suponga desconocer o no hacer efectivo el principio de reparación íntegra del daño sin discriminación ni arbitrariedad, y así en Sentencia de 26 de febrero de 1998 se rechazó la vinculación a los límites máximos establecidos por el RD Ley 9/1993, a los efectos de limitar la indemnizacion correspondiente, e igualmente en Sentencia de 20 de junio de 2003 se descartó acudir al sistema de valoración previsto en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación de los Seguros Privados, en tanto que siendo aplicable a un específico sector de la responsabilidad civil dotado de peculiaridades tan propias como ajenas al caso enjuiciado, inevitablemente suponía un constreñimiento del Tribunal a límites cuantitativos que suponían perjuicio para la parte a indemnizar. Por último, en la reciente Sentencia de 13 de junio de 2006 se advierte que en materia de responsabilidad por culpa extracontractual, excepto en la derivada de hechos de la circulación, el único principio que ha de tener en cuenta el juzgador para fijar el monto de la indemnización debida, atendidos los hechos probados, es el de indemnidad de la víctima que informa de los arts. 1106 y 1902 del Código Civil, sin perjuicio de que, a título orientativo, no vinculante, puedan tomarse en consideración las tablas establecidas para el caso de responsabilidad nacida de hechos de la circulación.

En el presente supuesto estamos ante el fallecimiento de un trabajador de cuarenta años, que al momento de su muerte dejó cónyuge y dos hijos menores de edad, quienes son los reclamantes de indemnización. Consecuentemente, el establecimiento de las circunstancias de hecho que sirven de soporte al cálculo de la indemnización no precisa de un especial esfuerzo probatorio, estando bien establecida la situación económica que antes del fallecimiento disfrutaba la familia del finado. Por otra parte, la aplicación del sistema de valoración establecido en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, no menoscaba el principio de indemnidad de las víctimas, pues en base al mismo, con la actualización cuantitativa operada por la Resolución de la Dirección General de Seguros de 13 de marzo de 1997, se formuló la reclamación de indemnización deducida en la demanda, que ha sido íntegramente estimada, sin que, a la vista del supuesto objeto de procedimiento y circunstancias del caso, haya de rechazarse como arbitraria la aplicación analógica que de los criterios valorativos ha sido hecha en las instancias para la fijación de las indemnizaciones en favor de la viuda y de los dos hijos menores.

Por todo lo cual, el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

La desestimación de los anteriores motivos de casación acarrea la imposición al recurrente de las costas causadas, con pérdida del depósito constituido (artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "MINA LA CAMOCHA, S.A.", contra la Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1999, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 4ª, juicio de menor cuantía número17/1998, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Gijón, rollo de apelación 722/1998, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso, y con pérdida del depósito constituido; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.- JOSÉ ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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