STS, 18 de Enero de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha18 Enero 2005

JOAQUIN SAMPER JUANBENIGNO VARELA AUTRANPABLO MANUEL CACHON VILLARLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZLUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Jose Antonio, asistido por la Letrada doña Arantza Aza Gómez, contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 2262/2003, formalizado por dicha parte recurrente frente a la sentencia de fecha 10 de junio de 2003 del Juzgado de lo Social núm. 1 de San Sebastián, recaída en los autos núm. 753/2002, seguidos a instancia de don Jose Antonio contra el Departamento del Interior del Gobierno Vasco, Pakea-Mutua Patronal de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 48, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesoreria General de la Seguridad Social, sobre determinación de contingencia.

Han comparecido en concepto de recurridos el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Pakea- Mutua Patronal, representadas y defendidas el primero por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social y la segúnda por la Letrada doña Sara Aróstegui Escribano. Ha intervenido el Ministerio Fiscal

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO CACHÓN VILLAR

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Jose Antonio presentó demanda el 14 de octubre de 2002 contra el Departamento del Interior del Gobierno Vasco, Pakea-Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 48, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), solicitando que la incapacidad temporal que tiene reconocida fuese considerada como derivada de accidente de trabajo, "condenando a todos los demandados a estar y pasar por esta declaración, al pago de las prestaciones económicas a la citada Mutua, sin perjuicio, en su caso, de la responsabilidad de la empresa demandada, y de la legal del I.N.S.S . y de la T.G.S.S. y de la devolución a esa Entidad Gestora de la prestación abonada por Enfermedad Común".

El Juzgado de lo Social núm. 1 de San Sebastián, a quien correspondió conocer de la demanda, dictó sentencia en fecha 10 de junio de 2003, que desestimó la demanda con la correspondiente absolución de los demandados respecto de las peticiones deducidas en su contra.El relato de hechos probados de esta sentencia -no modificado en trámite de suplicación- dice lo siguiente: "Primero.- El demandante D. Jose Antonio, nacido el 4-6-1963, y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000, presta servicios como Ertzaina para el Gobierno Vasco desde 1985.- Segundo.- El demandante, natural de la provincia guipuzcoana de Alegi, donde residía y era conocida su profesión de Ertzaina, pronto comenzó a ser objeto de presiones e insultos por parte de los elementos más radicales del amplio entorno abertzale de la zona, lo que motivó una primera denuncia en 1987, sin perjuicio de lo cual decidió acondicionar su caserío familiar en Leaburu, donde residía ocasionalmente, con intención de destinarlo a residencia habitual, y donde siguieron también las presiones y amenazas, a consecuencia de las cuales se produjeron actuaciones policiales en las siguientes fechas y por las causas que se mencionan: en noviembre de 1995, insultos, provocación y agresión al demandante cuando se encontraba en compañía de su novia; en noviembre de 2000, por intento de quemar el caserío mediante un artefacto explosivo-incendiario; en marzo de 2001, agresiones y amenazas al padre del demandante; en junio de 2002, por muerte, presuntamente envenenado, del perro que tenía como guarda en el caserío.- En julio de 2001 falleció en atentado en la zona un compañero ertzaina que con el demandante eran los dos únicos que residían en Leaburu.- Finalmente decidió cambiar de residencia y no frecuentar el Caserío.- Tercero.- El día 5-11-2000 el demandante causó baja por Incapacidad Temporal derivada de Enfermedad Común, por reacción aguda a estrés, que luego se diagnostica como trastorno adaptativo con alteración mixta de las emociones y de la conducta, lo que implica el reconocimiento de estresores objetivos en su entorno, que han superado la capacidad del sujeto para un afrontamiento eficiente, por lo cual se produce la aparición de síntomas, en este caso tanto en la esfera afectiva (labilidad, baja tolerancia, depresión), como en la esfera cognitiva (ideas sobrevaloradas, reinterpretación paranoide), con la evidente repercusión conductual (evitación y disfuncionalidad global).- Cuarto.- El día 24-4-2002 el demandante solicitó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social la consideración de la Incapacidad Temporal en que se encontraba derivada de Accidente de Trabajo, que, tras dictamen propuesta del EVÏ en el sentido de mantener la contingencia común reconocida, fue confirmado por resolución de la Entidad Gestora.- Quinto.- No conforme con dicha resolución, el demandante interpuso reclamación previa, que fue desestimada mediante Resolución de 11-9-2002,l de la que trae causa la presente demanda".

SEGUNDO

El demandante formalizó recurso de suplicación contra la expresada sentencia de instancia, recurso que fue desestimado por sentencia de 11 de noviembre de 2003 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual confirmó aquélla en su integridad.

Contra la sentencia de suplicación interpuso el actor recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que invocó como sentencia contradictoria la dictada el 16 de octubre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y en el que asimismo alegó la infracción del art. 115.2 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS).

TERCERO

Por providencia de 24 de mayo de 2004 se admitió el recurso a trámite y se dio traslado del escrito de interposición de éste y de todo lo actuado al Letrado de la Administración de la Seguridad Social a fines de impugnación en plazo. La representación procesal del INSS presentó el escrito de impugnación en fecha 14 de junio de 2004 solicitando la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

Por providencia de 16 de junio de 2004 se dio traslado del escrito de recurso y de todo lo actuado a la representación procesal de Pakea-Mutua Patronal a fines de impugnación en plazo. Dicha parte presentó el escrito de impugnación en fecha 13 de julio de 2004, solicitando la desestimción del recurso.

Seguidamente se dio traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal a fines de informe, que fue emitido con fecha 21 de septiembre de 2004, interesando la estimación del recurso.

CUARTO

Por providencia de 15 de diciembre de 2004 se hizo el oportuno señalamiento para el día 11 de enero de 2005, en el que se produjo la votación y fallo de la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión objeto de debate en el presente recurso es la determinación de cuál sea la contingencia determinante de la incapacidad temporal del actor y recurrente, que éste pretende sea reconocida como accidente de trabajo, al amparo del art. 115.2.e) LGSS, y que el INSS entiende es la de enfermedad común.

SEGUNDO

Los hechos a partir de los cuales se ha de resolver la pretensión deducida, contenidos en el relato fáctico de las sentencias de instancia y de suplicación (transcrito en los antecedentes de hecho), se exponen a continuación en sus aspectos sustanciales.

El actor y recurrente presta servicios como Ertzaina para el Gobierno Vasco desde 1985. Es natural de una pequeña población guipuzcoana, en la que residía y en la que, siendo conocida su profesión, pronto comenzó a ser objeto de presiones e insultos procedentes del entorno abertzale. Habiendo decidido acondicionar un caserío familiar en otra población como residencia, recibió también presiones y amenazas, a consecuencia de lo cual se produjeron diversas actuaciones policiales en noviembre de 1995, noviembre de 2000, marzo de 2001 y junio de 2002. Asimismo en julio de 2001 falleció en la zona por atentado un ertzaina, también residente en esta última población. Finalmente el actor decidió cambiar de residencia y no frecuentar el Caserío.

El día 5 de noviembre de 2000 el demandante causó baja por incapacidad temporal, por reacción aguda a estrés, diagnosticada luego como trastorno adaptativo con alteración mixta de las emociones y de la conducta, lo que implica el reconocimiento de estresores objetivos en su entorno, que superan la capacidad del sujeto para un afrontamiento eficiente, produciéndose aparición de síntomas en las esferas afectiva y volitiva así como en la conducta.

El día 24 de febrero de 2002 el demandante solicitó ante el INSS que se considerara la IT en que se encontraba como derivada de accidente de trabajo, solicitud que fue denegada, al recaer resolución, previo dictamen del EVI, en el sentido de mantener el carácter común de la contingencia.

La sentencia de instancia, que desestimó la demanda, fue confirmada por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por el actor, que es la dictada el 11 de noviembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

TERCERO

El demandante interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la expresada sentencia de suplicación, invocando al efecto, como sentencia contradictoria o de contraste, la dictada el 16 de octubre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

En el caso conocido por la sentencia de contraste el actor, que prestaba servicios para el Gobierno Vasco como Ertzaina, fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 24 de mayo de 2000. El cuadro residual que presentaba consistía en secuelas de trastorno por ansiedad generalizada (reactiva a situaciones estresantes), presentando evolución desfavorable con hipersensibilización precoz relativa a aspectos relacionados con su trabajo.

Consta en el relato fáctico que el 6 de septiembre de 1995, con ocasión de celebrarse la fiesta vasca en Zarauz, en donde el demandante estaba destinado, participó, junto con otros compañeros, en una actuación antidisturbios de extrema dureza en la que la vida de los agentes estuvo en peligro. Después de este incidente el actor aparecía temeroso y comenzó a recibir ayuda psicológica sin que llegara a causar baja laboral. Año y medio más tarde, en la madrugada del día 7 de marzo de 1997, su vivienda habitual fue atacada por personas desconocidas mediante el lanzamiento de cócteles molotov cuando se hallaban en el interior de aquélla el propio interesado, su esposa y las dos hijas del matrimonio. A raíz de estos hechos el demandante inició una situación de incapacidad temporal por crisis de angustia y pánico, acompañadas de gran componente somático, siéndole prestado tratamiento psicoterapéutico. Dado de alta en septiembre de 1997, el 3 de febrero de 1998 inició tratamiento hospitalario bajo el diagnóstico inicial de "Episodios de ansiedad paroxística recurrentes" hasta el 18 de enero de 2000.

La sentencia de instancia desestimó la demanda, declarando al actor "afecto a incapacidad permanente total para su profesión habitual de Ertzaina derivada de accidente de trabajo". El recurso de suplicación formalizado por la Mutua demandada fue desestimado por la sentencia de 16 de octubre de 2001 que ahora se invoca como sentencia de contraste, la cual confirmó íntegramente la de instancia.

CUARTO

Hay una identidad sustancial, a los fines del recurso, entre los hechos de las sentencias objeto de comparación. Los respectivos demandantes de uno y otro proceso sirven al Gobierno Vasco como ertzainas y causaron baja por incapacidad (temporal en el caso de autos y permanente total en el de la sentencia de contraste), presentando ambos trastornos de carácter similar que afectan, entre otros extremos, a su actuación profesional: la sentencia recurrida habla de trastornos de adaptación por estrés con alteraciones emocionales y de la conducta, y la sentencia de contraste se refiere a crisis de angustia, pánico y ansiedad. En uno y otro caso se mencionan, como agentes causantes de tal situación, a actuaciones de terceros motivadas por el ejercicio -por los demandantes- de su condición profesional de ertzainas.

No es relevante, a estos efectos, la circunstancia -hecha valer por quienes son recurridos en este trámite- de que en la sentencia recurrida no conste la existencia de alguna actividad laboral concreta que hubiese provocado o fuese origen de las lesiones, a diferencia de la sentencia de contraste en la que consta una actuación antidisturbios a raíz de la cual el agente empezó a recibir tratamiento psicológico. Decimos que no es ello relevante por varias razones: a) en primer lugar porque la baja por incapacidad, en el caso de la sentencia de contraste, se conecta directamente con el ataque a la vivienda del agente (sin previa actuación de éste), habiéndose ello producido año y medio después de la referida actuación antidisturbios que, por su parte, no fue seguida de baja laboral alguna; b) en segundo lugar, y sobre todo, porque no es la mera condición de Ertzaina sino el "ejercicio" de tal condición profesional lo que ofrece interés a los fines del recurso, y tal ejercicio es tan apreciable en el caso del agente en la sentencia de contraste como en el caso del agente en la sentencia recurrida, en la que consta que viene prestando servicios en dicha condición desde el año 1985.

Las pretensiones deducidas en uno y otro proceso son sustancialmente las mismas (calificar la incapacidad como derivada de accidente de trabajo), siendo contrarias las respuestas judiciales (negativa en el presente caso y afirmativa en el de la sentencia de contraste). Tal diferencia en la respuesta judicial ante pretensiones idénticas, sustentadas sobre hechos iguales, pone de manifiesto la contradicción existente entre dichas sentencias.

QUINTO

Acreditada la contradicción, se está en el caso de establecer cuál sea la doctrina correcta. A este respecto el escrito de recurso alega la infracción del art. 115.2 LGSS. Ha de entenderse que se refiere a su apartado e), dada la argumentación empleada y visto que es el apartado mencionado en el escrito de demanda.

Dicho art. 115.2.e) prescribe lo siguiente: "Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: [...] Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo". Pues bien, el supuesto de autos encaja plenamente en las previsiones de este precepto, según se razona a continuación.

Partiendo del hecho de que nadie cuestiona que la enfermedad diagnosticada al actor y recurrente no es de las incluidas en el artículo 116 LGSS y normas concordantes, la cuestión controvertida se concreta en determinar si se trata de una enfermedad sobrevenida al agente "con motivo de la realización de su trabajo", teniendo "por causa exclusiva la ejecución del mismo".

Así es, en efecto, si se atiende al relato de hechos probados. Es sin duda el ejercicio ininterrumpido de sus funciones como Ertzaina lo que ha dado lugar a los insultos, agresiones y amenazas sufridas por el demandante, que, a su vez, fueron causa del deterioro de la salud de éste y de su baja por incapacidad. Ninguna otra causa aparece en el relato fáctico como explicativa o fundamentadota de tales hechos.

Ello no es desconocido por la sentencia recurrida, que afirma en su fundamentación jurídica que "los episodios padecidos por el demandante se hallan conectados con su profesión, puesto que es ésta la determinante de las agresiones materiales y verbales". Si dicha sentencia niega la aplicación del art. 115.2.e) LGSS es porque tales episodios no se conectan con alguna concreta actuación del demandante: "Las agresiones no las recibe por causa de una concreta conducta ejecutada en el ejercicio de su profesión, sino por razón de esta última y al margen de cualquier acto u omisión propia de su oficio", se dice en dicha sentencia.

Ahora bien, la exigencia de tal concreción del ejercicio o de la actuación profesional rebasa las previsiones del precepto cuestionado. En efecto, la exigencia legal de que la causa se halle en la ejecución del trabajo ("con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo", dice el precepto) hace relación no sólo a la represalia contra una determinada y concreta actuación policial sino también a la habida contra la fidelidad a la profesión policial mediante el cabal cumplimiento de los deberes y de las funciones que tal profesión impone a través de su ejercicio diario. Tal es precisamente el caso de autos, como ya queda indicado.

Se alude en alguno de los escritos de impugnación al resarcimiento de daños a que pudiera tener derecho el actor por la via de otro tipo de responsabilidades (la civil o la penal) pero no por la ahora pretendida del accidente del trabajo. Mas, como prescribe el art. 115.5.b) LGSS -concurrentes los presupuestos de aplicación del art. 115.2.e), como hemos visto-, no queda impedida la calificación de trabajo por "la concurrencia de responsabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo".

SEXTO

La exposición precedente pone de manifiesto que, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, debe estimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el demandante. Habiendo de resolverse el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a la expresada unidad de doctrina, hemos de estimar la demanda, declarando que la incapacidad temporal del actor deriva de accidente de trabajo, con el consiguiente derecho a las prestaciones económicas correspondientes, y sin perjuicio de su concreción en fase de ejecución, según se indicará en el fallo, dada la falta de datos en el relato de hechos probados para su cuantificación. Sin condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Jose Antonio, asistido por la Letrada doña Arantza Aza Gómez, contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 2262/2003, sentencia que casamos y anulamos. Resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de suplicación formalizado por don Jose Antonio contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2003 del Juzgado de lo Social núm. 1 de San Sebastián, recaída en autos núm. 753/2002, seguidos a instancia del mencionado don Jose Antonio contra el Departamento del Interior del Gobierno Vasco, Pakea-Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 48, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y, en consecuencia, estimando la demanda, declaramos que la incapacidad temporal reconocida a don Jose Antonio deriva de accidente de trabajo, y que éste tiene derecho a las prestaciones económicas correspondientes, cuya cuantíficación se establecerá en fase de ejecución de sentencia, y a cuyo pago se condena a Pakea-Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 48, sin perjuicio asimismo del cumplimiento por el resto de los demandados de cuantas obligaciones se deriven para cada uno de ellos de estos pronunciamientos. Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al ´´Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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