STS, 10 de Abril de 2001

PonenteGONZALEZ PEÑA, JESUS
ECLIES:TS:2001:3040
Número de Recurso2200/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución10 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GONZALEZ PEÑA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por LA LETRADO Dñª CARMEN RUIZ IBAÑEZ en la representación y defensa de, Dñª María Antonieta, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana de fecha siete de marzo de dos mil , dictada en el recurso de suplicación número 3.147/96, formulado por Dñª María Antonieta, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº4 de Valencia, de fecha 4 de julio de 1.996, en virtud de demanda formulada por DOÑA María Antonieta, frente a la empresa INDUSAUTO HERNANDEZ S.L., LA MUTUA DE ACCIDENTES ASEPEYO, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. en reclamación sobre ACCIDENTE DE TRABAJO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 4 de julio de mil novecientos noventa y seis el Juzgado de lo Social número 4 de Valencia dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA María Antonieta, frente a la empresa INDUSAUTO HERNANDEZ S.L., LA MUTUA DE ACCIDENTES ASEPEYO, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. en reclamación sobre ACCIDENTE DE TRABAJO.

En dicha sentencia se dan como probados los siguientes hechos:

PRIMERO

Que la actora, María Antonieta es viuda de D. Ignacio, que prestaba servicios como Oficial de 3ª para la empresa Indusauto Hernandez S.L., y percibía un salario mensual de 114.652 ptas en el mes de abril de 1995. SEGUNDO.- Que el dia 5 de mayo de 1995 el actor acudió al centro de trabajo sobre las 8 horas, manifestando a sus compañeros cierto malestar en el vestuario cuando se cambiaba de ropa, desplazándose al domicilio del gerente a requerimiento de éste, acompañando a otros dos trabajadores que llevaban productos antical. Al llegar a dicho domicilio cayó al suelo perdiendo la conciencia. Fue trasladado por sus compañero al Hospital Lluis Alcanyis de Xativa, donde ingresó con parada cardio-respiratoria a las 8 h 41 mn, siendo ingresado el la Unidad de Cuidados Intensivos. TERCERO.- Que tras su ingreso que do afecto de un cuadro de encefalopagia postanoxica muy severa, sin que lograra recuperarse, permaneciendo en coma profundo hasta que el 15-05-95 a las 3.30 horas falleció por parada cardio- respiratoria El diagnostico emitido por el Servicio de medicina intensiva del Hospital Lluis Alcayis de Xativa refiere como diagnostico el de : en cefalopatia postanoxica. PCR por FV primaria en el contexto de angina de pecho. Bronconeumonía nosocomial. Relata como antecedentes del paciente los de : fumador de cigarros puros. Bebedor moderado de alcohol. Hipertensión arterial conocida desde hace un año sin tratamiento. CUARTO.- Que el trabajador en el año anterior a su fallecimiento, tuvo ingresos de 1.706.092. QUINTO.- Que la empresa tenia cubierto el riesgo de accidente de trabajo y enfermedades profesionales, en la fecha del siniestro, con la codemandada ASEPEYO MUTUA DE AT Y EP núm. 151.

En la misma y como parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA María Antonieta, contra LA MUTUA DE ACCIDENTES ASEPEYO, Y ENFERMEDADES PROFESIONALES VALENCIA LEVANTE, LA EMPRESA INSDUSAUTO HERNANDEZ S.L., LA MUTUA DE ACCIDENTES ASPEYO, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a los demandados de los pedimentos realizados en su contra".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, (Valencia) dictó sentencia con fecha 7 de marzo de dos mil en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª María Antonieta contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Valencia y su provincia de fecha 4 de julio de 1.996 en virtud de demanda formulada por la recurrente, en reclamación de accidente de trabajo, contra INDUSAUTO HERNANDEZ S.L, MUTUA DE ACCIDENTES ASEPEYO, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

LA LETRADO Dñª CARMEN RUIZ IBAÑEZ en la representación y defensa de, Dñª María Antonieta, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando substancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por el la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 18-12-1996.

CUARTO

Por providencia de esta Sala dictada el día 13 de febrero del año dos mil uno, se admitió a trámite el recurso, impugnándose en tiempo y forma por la parte recurrida, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictamino en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jesús González Peña se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el dia 4 de Abril de dos mil uno en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora, hoy recurrente, formuló demanda contra la empresa Indusauto Hernández S.L, Mutua Patronal Asepeyo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, interesando la declaración de que la muerte de su marido fue debida a accidente de trabajo, y por ello, el abono de las cantidades a tanto alzado que señalaba a favor suyo y de cada uno de sus tres hijos menores de edad, VirginiaRubén y Luis Antonio , así como las correspondientes pensiones de orfandad y viudedad en la cuantía que igualmente expresaba. El Juzgado de lo Social n°4 de los de Valencia dictó sentencia el día 4 de julio de 1996, en la que desestimó la demanda.

Se interpuso recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad, el día 7 de marzo de dos mil, dictó sentencia confirmando la resolución de instancia El indicado Tribunal mantuvo en su integridad los hechos probados de la sentencia recurrida, en la que se hace constar a los efectos que interesan en el presente recurso, los siguientes: que el marido de la actora acudió al centro de trabajo sobre las 8 horas, manifestando a sus compañeros, cuando se cambiaba de ropa en el vestuario cierto malestar,- hallándose en el vestuario de la empresa se sintió mal, se dice en la sentencia de suplicación-; que posteriormente se desplazó al domicilio del gerente, a requerimiento de éste, acompañando a otros dos trabajadores que llevaban productos antical; que al llegar a dicho domicilio cayó al suelo perdiendo la conciencia; que fue trasladado por sus compañeros al hospital Luis Alcanyis de Xátiva, donde ingresó con parada cardiorespiratoria falleciendo el día 15-5-1995; que el diagnóstico emitido por el servicio de Medicina Intensiva dicho hospital fue el de encelopatía postanoxica Parada Cardiorespiratoria por FV primaria en el contexto de angina de pecho. Bronconeumopatía nosocomial Hipertensión arterial conocida desde hace un año sin tratamiento. Igualmente indica que el actor en el año anterior a su fallecimiento tuvo unos ingresos de 1.706.092 ptas, base reguladora, que como indica en los razonamientos de la sentencia, no ha sido discutida en el acto del juicio, y finalmente que la empresa tiene cubierto el riesgo de accidentes de trabajo en la Mutua patrona n° 151 Asepeyo Mutua de At y EP.

En la preparación e interposición del recurso de casación unificadora se citó como sentencia contraria la de ésta Sala, dictada el día 18 de diciembre de 1996 en el recurso 2343/1996. En ella se contempla la muerte de un trabajador por cuenta ajena, delegado de ventas, bajo el diagnóstico de hemorragia cerebral, acaecida cuando dentro de su jornada habitual de trabajo se desplazó, por encargo del Director Comercial de la empresa, desde la ciudad de Estivella donde estaba ubicado su centro de trabajo hasta Valencia, para representar a la empresa en el entierro de la madre un Delegado de la misma en dicha ciudad. La sentencia traída a comparación estimó que dicho fallecimiento era constitutivo de accidente de trabajo.

Existe la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento para posibilitar el recurso. En ambas se ejercita la misma pretensión y bajo la misma fundamentación legal, pues la variación numérica del precepto viene impuesta por la redacción de un nuevo texto legal, y, como dice el Ministerio Fiscal en su informe, en relación con los hechos, las diferencias entre los litigios o bien son accesorias (dolencia causante de la muerte, actividad profesional del trabajador) o bien refuerzan la contradicción pues la misión encargada en la sentencia de contraste era la representación de la empresa en un acto social, mientras la recurrida se desempeña una actividad laboral Acreditado dicho requisito es procedente entrar a conocer de las infracciones denunciadas.

SEGUNDO

En la interposición del recurso se denuncia que la sentencia combatida infringe lo dispuesto en el artículo 115.1 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social y la jurisprudencia que lo aplica. En esencia la cuestión que se debate se refiere al alcance de la presunción de laboralidad de un accidente, entendida esta palabra en sentido amplio, para comprender tanto cuando el evento dañoso o las lesiones han surgido en el tiempo y lugar de trabajo, como si en esa presunción se incardina igualmente el accidente impropio, entendido como aquél que no es consecuencia directa del trabajo pero que surge como consecuencia del cumplimiento de las obligaciones laborales.

Las partes no desconocen la jurisprudencia de esta Sala, consignada entre otras y a vía de ejemplo en su sentencias de 27 de diciembre de 1.995, 15 de febrero y 18 de octubre de 1.996, 27 de febrero y 20 de marzo de 1.997, 14 de julio de 1.997, 11 de diciembre de 1.997, 23 de enero de 1.998, 4 de mayo de 1.998 y 18 de marzo de 1.999 doctrina concluyente en el sentido de incardinar los fallos cardíacos, vasculares o circulatorios dentro del concepto de la lesión corporal a que se refiere el número 1º del actual artículo 115 denunciado como infringido.

Esta doctrina ha surgido de las presunciones establecidas por el legislador, y su análisis se ha realizado por la Sala, entre otras en la sentencia del 18 de marzo de 1999, recurso 5194/97. Se indica en ella que "el legislador, teniendo en cuenta la desigualdad de las partes en la relación de trabajo, al regular la contingencia que nos ocupa, ha establecido una serie de presunciones que juegan en distinto ámbito y con distinta intensidad a los efectos de alterar los principios sobre la carga de la prueba" En dicha sentencia se destaca esa distinción según se trata del accidente propio o impropio y sus efectos en relación con la práctica de la prueba. y a sus razonamientos nos remitimos destacando sin embargo que en relación con los defectos o enfermedades padecidos con anterioridad por el trabajador, la presunción se establece con mayor intensidad dado el término imperativo que utiliza el legislador "tendrán la consideración de accidente de trabajo..." dice el precepto.

La presunción del artículo 84,3- hoy 115.3-, como ha tenido ocasión de indicar la Sala, desde la antigua sentencia del 23 de marzo de 1968, reiterada entre otras en la del 9 de octubre de 1970 y mas recientemente y a vía de ejemplo del 22 de marzo de 1985, y 4 de noviembre de 1988, requiere por parte de los presuntos responsables la prueba en contrario que acredite de manera inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión, y es evidente, como ha señalado, la Sala en unificación de doctrina, sentencia del 16 de febrero de 1996, de acuerdo con esa presunción del precepto, que en principio no se puede descartar la influencia de los factores laborales en la formación y desencadenamiento de una crisis cardíaca o cardiovascular", pudiendo incardinarse igualmente el que se produce en el cerebro.

TERCERO La sentencia combatida tampoco cuestiona el tiempo y lugar del trabajo, ejecutados por el trabajador en cumplimiento de órdenes del empresario o en interés del buen funcionamiento de la empresa. Como señaló ésta Sala el 18 de diciembre de 1996 las misiones o tareas de trabajo distintas de las habituales, contempladas en el art. 115.2.e. de la LGSS, son tiempo y lugar de trabajo a los efectos de la presunción de laboralidad del art. 115.3 de la LGSS, pues en el accidente en misión se amplía la presunción del referido precepto a todo el tiempo en que el trabajador, en consideración a la prestación de sus servicios, aparece sometido a las decisiones de la empresa, como ha señalado la sentencia del 4 de mayo de 1998, recurso 1932/97 y así se recoge en la sentencia traída a comparación.

La sentencia combatida deniega la prestación, razonando que la causa de la muerte, dados los antecedentes del marido de la actora, fumador de cigarros puros, bebedor de alcohol moderado y aquejado de hipertensión arterial sin tratamiento, no guarda relación con el trabajo.

Esta tesis no puede ser compartida por la Sala. Cualquier lesión como las indicadas aunque tenga una etiología común, pueden estar en su desencadenamiento relacionadas casualmente con el trabajo, y el hecho de que exista con anterioridad la dolencia no excluye la actuación del trabajo como factor desencadenante como indica la sentencia del 23-11-1999 recurso 2930/1998, citando jurisprudencia anterior En relación con los factores de peligro como indicábamos en la sentencia anteriormente mencionada del 18 de marzo de 1999, el hecho de presentar el lesionado antecedentes de riesgo que en aquél caso eran de tabaquismo e hiperlipemia,- sustituído este aumento de colesterol en el caso de hoy por la hipertensión- sin determinar por otro lado en qué intensidad, (que ha de presumirse inicialmente que era poco intensa, ya que no existía ni baja en el trabajo ni tratamiento) son situaciones frecuentísimas en personas de determinada edad, constituyendo simplemente factores de riesgo que no impedían al trabajador sus tareas y la presunción de laboralidad, de los que la sentencia extrae una presunción contraria a las previsiones del legislador.

Esto es lo que ocurre en la sentencia combatida, sin que exista base alguna para llegar a esta conclusión. En sede de suplicación se indica que el marido de la actora se sintió indispuesto hallándose en el vestuario de la empresa, es decir en su centro de trabajo, y por ello son los posibles responsables quienes han de realizar una prueba concluyente para excluir la presunción que establece el legislador a favor del lesionado y esta prueba no existe en el supuesto litigioso según el relato fáctico.

CUARTO

Por ello hay que concluir que la doctrina correcta es la de la sentencia de contraste y que la sentencia combatida cometió las infracciones denunciadas, por lo que procede la estimación del motivo y del recurso para casarla y anularla, y estimar el recurso de suplicación para declarar que el marido de la actora falleció a consecuencia de accidente de trabajo, lo que determina el derecho de la actora y sus hijos a las pensiones de viudedad y orfandad e indemnización a tanto alzado que señalan los artículos 174 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social,en relación con los artículos 31, 35, 36 y 38 del Reglamento de Prestaciones, en la cuantía o base reguladora reconocida y aceptada en el acto del juicio en primera instancia y no combatida en los recursos de 1.706.092 ptas, es decir una pensión a la actora del 45% de dicha base reguladora anual y del 20% a cada uno de sus hijos, hasta su extinción o transcurso de los plazos legales, con el límite en la suma de dichas pensiones de viudedad y orfandad del ciento por ciento de dicha base reguladora anual, más el importe de seis mensualidades de la misma base a favor de la actora y una mensualidad a cada uno de sus hijos, con efectos al día 15-5-1995, sin perjuicio de las cuantías mínimas y las revalorizaciones legales, prestaciones de cuyo pago es responsable la Mutua Patronal nº 151 Asepeyo como subrogada en las obligaciones de la patronal demanda y sin perjuicio de la responsabilidad del Inss y de la Tesorería

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de casación para a unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dña Carmen Ruiz Ivañez, en nombre y representación de Dña María Antonieta, contra la sentencia dictada el 7 de marzo de dos mil por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación 3417/98 interpuesto contra la sentencia del 4 de julio de 1996 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Valencia, en los autos promovidos por la citada recurrente en reclamación de prestaciones de accidentes de trabajo. Casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos dicho recurso y revocamos la sentencia de instancia y estimando la demanda condenamos a la Mutua de accidentes de Trabajo nº 151 Asepeyo, como subrogada en las obligaciones de la empresa Indusauto Hernández S.L a estar y pasar por la declaración de que la muerte del marido de la actora Ignacio fue debido a accidente de trabajo, y en consecuencia condenamos a dicha aseguradora. a constituir el capital coste de renta necesario para producir a la actora, con efectos al 15 de mayo de 1995, una prestación de viudedad del 45% de una base reguladora de 1706.092 ptas, y una pensión de orfandad a cada uno de sus hijos Virginia, Rubén y Luis Antonio, hasta su extinción o transcurso de los plazos legales, en cuantía para cada uno de ellos del 20% de dicha base con el límite del cien por cien de la misma por la suma de dichas pensiones. Igualmente le condenamos a abono de una indemnización a la viuda, de seis mensualidades de dicha base anual y de una mensualidad a cada uno de sus hijos, sin perjuicio de los mínimos y revalorizaciones legales de dichas pensiones y de las obligaciones subsidiarias del Inss y de la Tesorería .Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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