STS, 30 de Junio de 2004

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2004:4668
Número de Recurso4211/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por la Procuradora Sra. Marín Pérez y defendida por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 2 de junio de 2.003, en el recurso de suplicación nº 2254/03, interpuesto frente a la sentencia dictada el 26 de octubre de 1.992 por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, en los autos nº 524/92, seguidos a instancia de Dª Olga contra dicha recurrente, RENAULT VEHICULOS INDUSTRIALES, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre accidente.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Letrado Sr. Suñer Ruano, y Dª Olga, representada y defendida por el Letrado Sr. Díaz Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 2 de junio de 2.003 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, en los autos nº 524/92, seguidos a instancia de Dª Olga contra dicha recurrente, RENAULT VEHICULOS INDUSTRIALES, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre accidente. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Letrado D. Antonio Martínez Fernández, en nombre y representación de ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 151, contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 1.992 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid en sus autos nº 524/92, que confirmamos en su integridad resolutoria, sin que haya lugar a hacer especial pronunciamientos en costas".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 26 de octubre de 1.992, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La demandante Dª Olga, como consecuencia del fallecimiento de su esposo D. Pablo, tiene reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social pensión de viudedad equivalente al 45% de una base reguladora de 147.401 ptas. mensuales. ----2º.- El fallecido D. Pablo venía prestando sus servicios laborales para la codemandada empresa Renault Vehículos Industriales S.A., con categoría de conductor y antigüedad de 15 de enero de 1.962. ---3º.- El día 26 de julio de 1.991 D. Pablo cuya jornada laboral se iniciaba a las 6,45 horas de la mañana, salió de su domicilio para dirigirse a su lugar de trabajo y cuando se encontraba ya en la calle se sintió súbitamente indispuesto por lo que regresó a su domicilio en el que falleció a las 6,30 horas. Practicada la autopsia -que figura en autos y se tiene aquí por reproducida- se diagnosticó muerte por infarto de micoardio. ---4º.- La empresa codemandada tenía asegurado el riesgo de accidentes de trabajo, en el momento de fallecimiento del causante, en la Mutua Patronal Asepeyo. ---5º.- En los reconocimientos médicos practicados a D. Pablo entre los años 1.984 a 1.991 no le fue detectada enfermedad cardiaca alguna, según consta en el informe de la empresa aportado en autos y asimismo en la cartilla sanitaria que igualmente se aporta en autos y que se tiene aquí por reproducida. ----6º.- En el año anterior al fallecimiento D. Pablo percibió de su empresa por todos los conceptos salariales la cantidad de 2.510.834 ptas. ----7º.- La demandante formuló reclamación previa ante el INSS el 28 de febrero de 1.992. ----8º.- La actora solicita en el presente juicio que se declare que la muerte de su marido se debió a accidente de trabajo y que se le reconozca una base reguladora de la pensión de viudedad de 198.900 ptas."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimo parcialmente la demanda formulada por Dª Olga frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, RENAULT VEHICULOS INDUSTRIALES S.A., y MUTUA PATRONAL ASEPEYO, sobre pensión de viudedad, declaro que el fallecimiento de D. Pablo, esposo de la actora, se produjo como consecuencia de un accidente de trabajo, condeno a la Mutua Patronal Asepeyo a que le abone una pensión de viudedad consistente en el 45% de la base reguladora de 179.345 ptas. con efectos de 27 de julio de 1.991, y absuelvo a los demás codemandados".

TERCERO

La Procuradora Sra. Marín Pérez, en representacion de ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, mediante escrito de 25 de julio de 2.003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1.997. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 115.2.a) del mismo texto legal.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 23 de enero de 2.004 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 24 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de entrar en el examen del presente recurso de casación para la unificación de doctrina hay que examinar las objeciones de orden procesal que formula la parte recurrida. Dice esta parte que la sentencia de instancia se dictó el 26 de octubre de 1992 y que la última actuación procesal en la que intervino fue la impugnación del recurso de suplicación que tuvo lugar el 26 de noviembre de 1993. Por ello, considera que, al haberse dictado la sentencia recurrida después de transcurridos más de diez años desde la fecha de la sentencia de instancia, debería declararse la caducidad con la consiguiente firmeza de la sentencia de instancia. De no ser así, entiende que se habría vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica y que habrían de resarcirse los perjuicios ocasionados a la parte. Sobre este último particular nada puede establecer ahora la Sala. En cuanto a la caducidad que se solicita, es clara su improcedencia tanto de acuerdo con el artículo 415 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, como de conformidad el artículo 237 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil. El artículo 415 de la LEC/1881 regula la caducidad cuando los autos se hallaren en la segunda instancia y prevé que luego que transcurran los términos del artículo 411 -dos años para la segunda instancia y un año para la casación- se tendrá por abandonado el recurso y por firme la sentencia recurrida. Pero el artículo 412 de la misma Ley establece que no procederá la caducidad cuando el pleito hubiere quedado sin curso por fuerza mayor o por cualquier otra causa independiente de la voluntad de los litigantes; supuesto de no fácil concurrencia tras la instauración del impulso de oficio por el Real Decreto de 2 de abril de 1924 y que aquí, desde luego, no concurre por lo que se dirá más adelante. A la misma solución se llega con los artículos 236 y 238 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pues, conforme al primero, la falta de impulso del procedimiento por las partes no originará la caducidad de la instancia o del recurso y, de acuerdo con el segundo, tal caducidad no se producirá cuando el recurso haya quedado paralizado por fuerza mayor o por cualquier causa no imputable a la voluntad de las partes. En el presente caso, del examen de las actuaciones se desprende que no concurre ninguna causa de la paralización del recurso que pueda imputarse a las partes. Por el contrario, existe una diligencia de 15 de abril de 2.003, en la que el Secretario del Juzgado de lo Social hace constar que "ha sido localizado el presente procedimiento que se hallaba extraviado y estando formalizado el recurso de suplicación anunciado en su día elévense las actuaciones con atento oficio para la resolución que proceda". Por tanto, lo que resultaría contrario a la tutela judicial efectiva es privar a la parte de un recurso al que tiene derecho por una demora que no le es imputable, como tampoco podría justificarse tal privación en virtud de la seguridad jurídica. Por otra parte, la recurrida no ha impugnado la sentencia de suplicación, que es la que, según su razonamiento, habría ignorado la cacudidad.

También señala el Letrado que suscribe la impugnación que, dado el tiempo transcurrido, ha perdido contacto con la parte recurrida, que ha cambiado de domicilio y no ha podido informarla de la actual tramitación. Pero lo cierto es que el Letrado tenía la representación de la parte recurrida y a él fue notificada tanto la sentencia recurrida, como la preparación del recurso. El letrado ha sido designado como tal y ha asumido no sólo la defensa de la parte, sino también su representación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229.3 de la Ley de Procedimiento Laboral. La representación no ha sido revocada; no consta el fallecimiento de la parte y tampoco ha existido renuncia a la representación y además la impugnación se ha formalizado, aceptando así la continuidad de la representación y en el suplico del escrito de impugnación se pide la caducidad del recurso, su inadmisión o su desestimación.

SEGUNDO

La sentencia recurrida confirmó la de instancia que había declarado accidente de trabajo la lesión determinante de la muerte del actor acaecida en las siguientes circunstancias: "el día 26 de julio de 1.991 D. Pablo cuya jornada laboral se iniciaba a las 6,45 horas de la mañana, salió de su domicilio para dirigirse a su lugar de trabajo y cuando se encontraba ya en la calle se sintió súbitamente indispuesto por lo que regresó a su domicilio en el que falleció a las 6,30 horas. Practicada la autopsia -que figura en autos y se tiene aquí por reproducida- se diagnosticó muerte por infarto de micoardio". Consta también que el fallecido tenía la categoría de conductor y que en los reconocimientos que le fueron practicados entre los años 1984 a 1991 no le fue detectada enfermedad cardíaca alguna. En el recurso interpuesto por la Mutua de Accidentes de Trabajo se aporta como sentencia contradictoria la de esta Sala de 20 de marzo de 1997 y se denuncia la infracción del número 3 del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social (en realidad, el artículo 84.3 de la Ley de 30 de mayo de 1.974, de idéntico contenido), sosteniendo que la presunción del número 3 del precepto citado no juega respecto a las enfermedades que tienen lugar en el desplazamiento del domicilio del trabajador a la empresa y que no se aprecia un nexo causal entre la enfermedad producida y el trabajo. La sentencia de contraste excluye la calificación de accidente de trabajo en un proceso de tipo vascular cerebral que provocó la declaración de una incapacidad absoluta y que se manifestó cuando el actor -oficial primera soldador- realizaba el trayecto de ida al trabajo.

TERCERO

Existe la contradicción que se alega, porque los supuestos de hecho que deciden las sentencias presentan sustancial identidad y los pronunciamientos son divergentes. Hay lógicamente algunas diferencias en los relatos fácticos de las sentencias, pero éstas no son relevantes en orden a la contradicción. No lo es el que las profesiones de los trabajadores sean diferentes -soldador en un caso y conductor en otro-, porque ello no influye en orden a la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión. Tampoco lo es que en el caso de la sentencia recurrida no se hayan detectado antecedentes cardíacos, lo que no consta en la sentencia de contraste, porque, dado el carácter de las lesiones, lo decisivo en orden a la calificación no sería la etiología, sino la actuación del trabajo como factor desencadenante y en ambos casos ese efecto puede excluirse en las circunstancias en que se produce la crisis al ir al trabajo. Y, desde luego, tampoco son relevantes el alcance que en cada caso tienen de las lesiones y las consecuencias que se han derivado de ellas, pues no se enjuician esas consecuencias, sino la conexión de las lesiones con el trabajo. La parte recurrida también se opone a la contradicción, alegando que, a estos efectos, no puede tenerse en cuenta la sentencia de contraste por haberse dictado la misma después de la sentencia de instancia. Pero ese dato es irrelevante, porque la contradicción que ha de tenerse en cuenta en este recurso es la que se produce entre la sentencia recurrida y la de contraste y la primera es, desde luego, posterior a la segunda.

CUARTO

La doctrina de la Sala sobre la cuestión debatida ha sido ya unificada por la sentencia de contraste, por las que ésta cita y por otros pronunciamientos posteriores, entre los que pueden citarse los de 16 de noviembre de 1998, 21 de diciembre de 1998, 30 de mayo de 2000 y 30 de mayo de 2003. En estas sentencias se establece que: a) la presunción de laboralidad del accidente o dolencia de trabajo establecida en el artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 y en el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, sólo alcanza a los accidentes acaecidos en el tiempo y en el lugar de trabajo, pero no a los ocurridos en el trayecto de ida al trabajo o vuelta del mismo, y b) la asimilación a accidente de trabajo sufrido «in itinere» se limita a los accidentes en sentido estricto, esto es, a las lesiones súbitas y violentas producidas por un agente externo y no a las dolencias o procesos morbosos de distinta etiología y manera de manifestación. Para estas enfermedades que se manifiestan en el trayecto del domicilio al trabajo la calificación como accidentes de trabajo en atención a lo dispuesto en el artículo 84.1.e) de la Ley General de la Seguridad Social -hoy artículo 115.2.e) de la Ley vigente- depende de que quede acreditada una relación causal con el trabajo, lo que en el presente caso no puede apreciarse porque no hay ningún elemento que permita establecer esa relación. No lo hay en el origen de una afección cardíaca y el trabajo, ni consta que en el camino desde el domicilio al trabajo se haya producido acontecimiento alguno que haya podido actuar como factor desencadenante de la crisis que determinó la muerte del causante.

QUINTO

Procede, por tanto, la estimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación estimando también el recurso de esta clase interpuesto por la Mutua y revocando la sentencia de instancia con desestimación de la demanda. Todo ello sin imposición de costas en este recurso, ni en el de suplicación, y acordando la devolución de los depósitos constituidos para recurrir y de lo que proceda de la consignación realizada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 2 de junio de 2.003, en el recurso de suplicación nº 2254/03, interpuesto frente a la sentencia dictada el 26 de octubre de 1.992 por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, en los autos nº 524/92, seguidos a instancia de Dª Olga contra dicha recurrente, RENAULT VEHICULOS INDUSTRIALES, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre accidente. Casamos la sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos para resolver el debate planteado en suplicación estimando también el recurso de esta clase interpuesto por la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y revocando la sentencia de instancia con desestimación de la demanda y absolución de los demandados. Sin imposición de costas en este recurso, ni en suplicación. Decretamos la devolución de los depósitos constituidos para recurrir y de lo que proceda de la consignación realizada.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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