STS, 8 de Junio de 1992

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso1476/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Puente Méndez, en nombre y representación de la Mutua General de Seguros S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid de 28 de Mayo de 1991 recaída en el recurso de suplicación num. 1929/90 de esa Sala, el cual recurso había sido entablado contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Ponferrada de 3 de Mayo de 1990, dictada en los autos de juicio num.178/91 de ese Juzgado, en los que son demandantes doña Julietay sus cuatro hijos, siendo demandados la empresa Carbones San Antonio S.L. y otros, sobre abono de indemnización por incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Julietay sus cuatro hijos presentaron ante el Juzgado de lo Social de Ponferrada, demanda el 7 de Febrero de 1989, dirigida contra Carbones San Antonio S.L., la Mutua General de Seguros S.A. y Unión Condal de Seguros S.A., reclamando que se les abonase la indemnización señalada en Convenio Colectivo para los casos de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, en relación a la que se había reconocido a su marido y padre, respectivamente, ya fallecido en el momento de formular dicha demanda.

SEGUNDO

Admitida a trámite esta demanda, se señaló el día 6 de Octubre para la celebración del acto de juicio, el cual tuvo lugar ese día, con intervención de las partes, a excepción de Unión Condal de Seguros, con el resultado que se refleja en le acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El citado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha 3 de Mayo de 1990 en la que se estimó la demanda en cuanto se dirigía contra la Mutua General de Seguros S.A., y condenó a ésta a abonar a los demandantes dos millones y medio de pesetas, absolviendo a los otros dos codemandados.

CUARTO

En esta sentencia se recogen los siguientes Hechos Probados: 1).- El marido de la actora doña Julieta, y también el padre del resto de codemandantes, todos ellos herederos abintestato del mismo, fue trabajador de la empresa codemandada con la categoría profesional de Ayudante Técnico Sanitario, y en fecha 14.12.87 por resolución del INSS. fue declarado, a consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 26-2-79, cuando prestaba servicios por cuenta de la empresa Carbones San Antonio, S.L., también demandada, afecto de incapacidad permanente absoluta, falleciendo el 18-1287, y siéndole reconocida a la actora Julietapensión de viudedad por la Mutua General; 2).- La empresa codemandada Carbones San Antonio S.L., en virtud de lo establecido en el art. IX del Convenio colectivo provincial de Minas de Antracita del año 1987, trasunto de preceptos similares de Convenios anteriores, tenía suscrito desde el 14.6.79 una póliza que permite a cada trabajador causar derecho a las siguientes indemnizaciones por, entre otras, las contingencias que siguen: Para el supuesto de muerte, un millón doscientas cincuenta mil pesetas, y para el supuesto de incapacidad permanente absoluta, dos millones y medio de pesetas, extremos no negados por los demandados; 3).- En la fecha del accidente, el 26.2.79, la póliza referida estaba suscrita por la empresa codemandada con la compañía Unión Condal de Seguros; 4).- Se ha intentado Conciliación el 15.12.88 a virtud de papeleta presentada el 7.12.88 interponiéndose demanda el 7.2.89.

QUINTO

La citada Mutua General de Seguros entabló, contra esa sentencia, recurso de suplicación, ante la Sala de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictando ésta sentencia de fecha 28 de Mayo de 1991 en la que desestimó el recurso formulado y confirmó íntegramente la recurrida.

SEXTO

Dicha entidad aseguradora interpuso, contra esa sentencia de la Sala de lo Social de Valladolid, recurso de casación para la unificación de doctrina, formalizándose el mismo ante la Sala d elo Social del Tribunal Supremo, mediante escrito fundado en las siguientes alegaciones: 1).- La sentencia recurrida está en contradicción con la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Febrero de 1990 y por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 22 de Octubre del mismo año; 2).- Dicha sentencia recurrida infringe, por inaplicación, los arts. 1 y 4 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de Octubre de 1980. Por ello terminó suplicando que se dictase sentencia que casase y anulase la recurrida, y se absolviese a la Mutua General de Seguros, recurrente, condenando en cambio a la compañía Unión Condal de Seguros S.A.

SÉPTIMO

Se admitió a trámite el mencionado recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado a los recurridos para impugnación, la cual fue evacuada únicamente por la Unión Condal de Seguros S.A.; luego pasaron los autos al Ministerio Fiscal para informe, siendo éste emitido en el sentido de estimar procedente el recurso.

OCTAVO

SE señaló el día 27 de Mayo de 1992 para la votación y fallo de este recurso, llevándose a cabo los mismos en ese día.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

EL marido de la actora y padre del resto de los demandantes, trabajó para la empresa Carbones San Antonio S.L., como Ayudante Técnico Sanitario; sufrió un accidente laboral el 26 de Febrero de 1979, permaneciendo en incapacidad temporal por tal causa durante mucho tiempo; se incorporó al trabajo al comenzar 1986 y estuvo llevando a cabo el mismo hasta Abril de 1987. La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por resolución de 14 de Diciembre de 1987, declaró a dicho señor afecto de incapacidad permanente absoluta derivada del referido accidente acaecido en Febrero de 1979. El marido de la actora falleció el 18 de Diciembre de 1987, siendo ésta y sus hijos (es decir, los demandantes) los herederos del mismo.

La empresa Carbones San Antonio, en cumplimiento de lo establecido en el IX Convenio Colectivo provincial de Minas de Antracita para 1987, tenía concertada, en la fecha del mencionado reconocimiento por el INSS. de la incapacidad permanente absoluta referida, una póliza de Seguros con la Mutua General de Seguros, por virtud de la que se estipuló que el trabajador que estuviese aquejado de ese grado de incapacidad percibiría una indemnización por valor de dos millones y medio de pesetas. Los anteriores convenios colectivos del mismo ámbito, desde hacía bastantes años, contenían una disposición semejante a la del IX Convenio aludida, y por ello Carbones San Antonio S.L., desde tiempo atrás, ha venido concertando pólizas similares a la expresada. Cuando se produjo el accidente de autos, el 26 de Febrero de 1979, la póliza se había convenido con la compañía Unión Condal de Seguros S.A., pero tal póliza perdió su vigencia poco después, pues la mencionada empresa minera pactó nueva póliza de la misma clase con la Mutua General de Seguros el 14 de Junio de 1979, manteniendo el vínculo con esta compañía aseguradora en los años sucesivos, inclusive, como vimos, el de 1987 en que se produjo la declaración de incapacidad permanente absoluta del marido de la actora.

La sentencia dictada por la Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León el 28 de Mayo de 1991 confirmó la sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social de Ponferrada de 3 de Mayo de 1990, que había estimado la demanda, en cuanto dirigida contara la Mutua General de Seguros S.A., y condenó a ésta a abonar a los actores (herederos del accidentado) una indemnización de dos millones y medio de pesetas, absolviendo, por contra, a Carbones San Antonio S.L. y a Unión Condal de Seguros S.A.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, que estamos examinando, se interpuso contra la citada sentencia de la Sala de lo Social de Valladolid de 28 de Mayo de 1991, y en él se alegan, como contrapuestas a su doctrina, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de Febrero de 1990 y la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de Febrero de 1990 y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 22 de Octubre de 1990.

La problemática que se suscita en este litigio, se centra esencialmente en determinar cual ha de ser la entidad aseguradora del pago de la indemnización mencionada, si aquélla cuya póliza estaba vigente en el momento del accidente (en este caso, la Unión Condal de Seguros S.A.) o aquélla otra cuyo contrato de aseguramiento tenía vigor cuando se consolidó el carácter irreversible de las dolencias sufridas por el interesado, es decir cuando se produjo el hecho causante de la incapacidad permanente absoluta (en el supuesto analizado, la Mutua General de Seguros S.A.). Y es muy necesario tener presente que estos mismos problemas ya han sido abordados y resueltos por esta Sala en dos sentencias que dieron fin a sendos recursos de casación para la unificación de doctrina, en los que incluso se citaron como sentencias de contraste las mismas sentencias que se aducen en el presente recurso. Lógicamente, pues, se habrá de seguir ahora las líneas de pensamiento y decisión sentadas por esas dos sentencias de esta Sala que han marcado ya el criterio unificador de la doctrina en esta particular materia. Estas sentencias son las de 26 de Noviembre de 1991 y 3 de Abril de 1992.

TERCERO

La sentencia de esta Sala de 12 de Febrero de 1990 alegada en este recurso como término de comparación, no puede ser considerada como contradictoria y opuesta a la recurrida, por cuanto que en ella se trató de un caso en el que un trabajador fue declarado en incapacidad permanente total en 1980, cuando en el Convenio Colectivo aplicable no estaba establecida ninguna indemnización, compensación o mejora para ese grado de incapacidad, pero más tarde, en 1985, le fue reconocida la situación de incapacidad permanente absoluta, discutiéndose en aquel pleito si dicho trabajador tenía o no derecho a percibir la indemnización fijada en el convenio para esta clase de incapacidad, pues le había sido denegado en razón a que en el momento del reconocimiento de la invalidez absoluta, el interesado no estaba en alta ni en situación asimilada al alta pues, había cesado en su actividad laboral cuando se le declaró en incapacidad permanente total. Por consiguiente, es obvio que no puede estimarse que entre esta sentencia y la de contraste concurra la identidad que exige el art. 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por el contrario, se ha de entender, como ya lo hicieron las referidas sentencias de esta Sala de 26 de noviembre de 1991 y 3 de Abril de 1992 en sus respectivos casos, que la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de Murcia el 22 de Octubre de 1990 sí entra en contradicción con la aquí se impugna, pues los hechos, fundamentos y pretensiones de aquélla son sustancialmente iguales a los de ésta, y sin embargo se ha llegado, en una y otra a soluciones distintas, pues dicha sentencia de la Sala de lo Social de Murcia estima que no alcanza responsabilidad a la compañía aseguradora que asumía el riesgo en el momento en que se consolidaron como irreversibles las dolencias y secuelas derivadas del accidente, mientras que, por contra, la recurrida establece y proclama la responsabilidad de esa compañía.

CUARTO

Entrando, por tanto, a resolver las cuestiones de fondo que en este recurso se suscitan, hemos de atenernos, obviamente, como se ha dicho, al criterio mantenido por las sentencias de esta Sala mencionadas de 26 de Noviembre de 1991 y 3 de Abril de 1992, que consideraron, en situaciones análogas a las de autos, que la decisión de la sentencia recurrida de que la responsabilidad del pago de la indemnización correspondiente recaía sobre la entidad aseguradora cuyo contrato estaba vigente cuando se consolidaron como irreversibles los padecimientos sufridos por el interesado, no vulnera los arts. 1 y 4 de la Ley de Contrato de Seguro Privado de 8 de Octubre de 1980. Y así la sentencia de 26 de Noviembre de 1991 ha dicho: "ya esta Sala, en sentencia de veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa declaró con respecto a la aleatoriedad "que son notas básicas del contrato de seguro la onerosidad y la aleatoriedad en cuanto incertidumbre de cada contrato aisladamente considerado, aunque no del conjunto cuando del seguro de grupo se trata, teniendo en cuenta los correspondientes cálculos actuariales, de tal manera que el riesgo que el asegurador corre está en proporción de las primas que recibe y éstas a su vez en función de lo que la doctrina científica denomina interinidad del riesgo", por otra parte en la sentencia citada y otras muchas a partir de la de diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y dos se viene declarando que "conocer el hecho del accidente o de la incapacidad laboral transitoria no es conocer el efecto determinante de la indemnización, por la sencilla razón, de que todavía no ha ocurrido, y que entre los dos extremos sobre los que gira el contrato de seguro en general, es decir, los de imposibilidad de que el evento se pueda producir y la certeza de que se ha producido, el grado de probabilidad podrá variar y ser superior cuando ocurrió el accidente o se inició la enfermedad, pero se mantiene dentro del amplio espectro de graduaciones que el contrato admite. Esta doctrina ha sido reiterada por la Sala, amén de las sentencias citadas, en las de veinte de Marzo, veintidós de Mayo y veinte de Noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro; diecisiete de Mayo de mil novecientos ochenta y cinco, veintidós de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, dos de Febrero y ocho de Marzo de mil novecientos ochenta y ocho, y trece de Junio de mil novecientos ochenta y nueve. Es pues doctrina consolidada, como norma general, que rige el mismo criterio para determinar el hecho causante en las prestaciones mínimas y en las mejoras voluntarias.

Ello no es óbice a que en determinados supuestos especiales, como el de las enfermedades profesionales o en la revisión de las invalideces hayan de tenerse en cuenta su especial índole como lo muestran las sentencia de diez de Junio de mil novecientos ochenta y cinco, veintiocho de Noviembre de mil novecientos ochenta y seis y once de Junio de mil novecientos ochenta y siente, que el recurrente cita en su tercero motivo o la de doce de Febrero de mil novecientos noventa que se aporta como contradictoria. Es pues claro que pese a las matizaciones que supuestos especiales o condicionados muy particulares de la póliza obliguen a realizar, circunstancias ausentes en la sentencia recurrida, esta se limita aplicar la doctrina general de la Sala, por lo que ni incurre en violación legal alguna ni quebranta la unificación en la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia". Siendo todas estas consideraciones totalmente aplicables y asumibles en el presente supuesto.

QUINTO

Por consiguiente, a la vista de lo expuesto, dado lo que disponen los arts. 225 y 232 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, se ha de desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por la Mutua General de Seguros S.A., ordenando la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir, y condenamos a esta entidad al pago de las costas causadas en este recurso.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Puente Méndez, en nombre y representación de la Mutua General de Seguros S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 28 de Mayo de 1991, recaída en el recurso de suplicación num. 1929/90 de dicha Sala. Condenamos a dicha compañía de seguros recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir, y a que abone las costas causadas en este recurso, consistentes en los honorarios del Letrado de la compañía Unión Condal de Seguros S.A., por su escrito de impugnación, cuyo importe se fijará de conformidad con lo que establece el art. 232 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, poniéndose de acuerdo los interesados a tal fin, y si no se logra acuerdo tal importe será determinado por la Sala.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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