STS, 3 de Junio de 2003

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2003:3792
Número de Recurso3129/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Eduardo W. Sánchez Godoy, en nombre y representación de D. Mariano , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada de fecha 4 de junio de 2002, recaída en el recurso de suplicación nº 2084/01 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jaén de fecha 26 de junio de 2001 en los autos de juicio nº 431/00, iniciados en virtud de demanda presentada por Mariano frente a la empresa ILITURGITANA DE ORUJOS, S.L. y la CIA. DE SEGUROS THE HARTFORD, sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de marzo de 2001 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jaén, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- El actor D. Mariano , nacido el 23-4-76, está afiliado a la Seguridad Social, con el núm. NUM000 . Sufrió Accidente de Trabajo en 12-2-99, cuando prestaba sus servicios como trabajador fijo-discontinuo, con la categoría profesional de ayudante-especialista, relación laboral que había comenzado en 17-12-98, para la empresa Iliturgitana de Orujos, S.L. que tiene cubiertos los riesgos profesionales con la Fraternidad-Muprespa y la responsabilidad civil con la Compañía de Seguros The Hartford, aseguradora que actualmente ha cambiado de denominación, llamándose ITT Ercos Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. cubriendo la cantidad máxima de 15.000.000 ptas. 2º.- Inició proceso de incapacidad temporal derivada de Accidente de Trabajo en 12-2-99 con el diagnostico: Amputación traumática a nivel de tercio medio muslo, miembro inferior izquierdo, causando alta médica por curación con secuelas e informe propuesta de incapacidad permanente en 27-8-99, permaneció en incapacidad temporal 197 días de los que estuvo hospitalizado 18 días. El I.N.S.S. en resolución de 17-1-00 declaró al actor en situación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, de ayudante especialista, con los siguientes elementos: base reguladora, 174.000 ptas, porcentaje, 55%, efectos 13-1-00. 3º.- A la fecha del A.T. el actor había trabajado efectivamente, para la empresa demandada, 42 días (336 horas a razón de 8 h/día. La campaña en que sufrió el accidente de trabajo se inició en 9-12-98 y concluyó en 30-6-99, lo que supone un total de 204 días naturales, que trabajando a razón de 5 días por semana y ocho horas por día da un total de 1.166 horas, de acuerdo con el Convenio Colectivo de trabajo de ámbito sectorial, para la actividad de Industrias del Aceite y sus derivados (B.O.P. n° 38, de 16-2-99). El demandante había percibido desde 17-12-98 a la fecha del accidente de trabajo las siguientes cantidades: 126.084 ptas, en concepto de salario; Participación en beneficios, 12.600 ptas; domingo y festivos; 47.771 ptas; Sábados, 19.050 ptas; Extras y vacaciones, 61.992 ptas; turnicidad, 46.326 ptas, plus de asistencia, 12.348 ptas y plus de transporte, 25.626. 4º.- La Inspección de trabajo y Seguridad Social de Jaén levantó acta de Infracción Seguridad y Salud laboral en 22-10-99. El Centro de Seguridad e Higiene en el trabajo de Jaén e Industria de la Junta de Andalucía emitió informe en 18- 3-99. 5º.- El I.N.S.S en resolución de 29-11-99 declaró: 1°) La existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente sufrido por el trabajador D. Mariano , en fecha 12-2-99. 2°) En consecuencia la procedencia de que las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del A.T. citado sean incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable Iliturgitana de Orujo, S.L. de Andújar. 6º.- El accidente de trabajo sobrevino cuando D. Mariano ocupaba el puesto de ayudante; de extractora consistiendo su trabajo en: a) Carga y descarga de orujo de los extractores en dos turnos de 3 horas. b) Alimentación de orujillo al quemadero de los hornos de secado de orujo graso, en dos turnos de una hora cada 4. Esta operación se realizaba de la forma siguiente: En un apilamiento de orujillo, está enclavado un transportador helicoidal para alimentar a una cinta transportadora que lleva el orujillo a la zona de secaderos. El transportador tiene unos cinco metros de longitud, la mitad del mismo lleva soldados unos redondos de acero coarrugado de 10 mm. de diámetro y colocados cada 8 cm. La otra mitad está cubierta con una chapa practicable por medio de dos bisagras. El trabajador se subía a una meseta del montan de orujo, justamente donde descansaba el transportador helicoidal y donde empezaba la chapa practicable de protección y por donde pasaba de un lado a otro del transportador. El Sr. Mariano estaba realizando unos trabajos de alimentación de orujillo al transportador helicoidal cuando al pasar por la meseta introdujo el pie en la zona del transportador que se encontraba desprotegido, al estar elevada la chapa metálica que lo cubría. Con posterioridad al accidente, la chapa metálica que cubría el transportador fue soldada lo que hacia imposible su abertura. 7º.- El actor percibió en 10-4-2000 la cantidad de dos millones de pesetas en concepto de indemnización que por invalidez permanente total indica el art. 35 del Convenio Colectivo correspondiente a la actividad de Industrias del Aceite y sus derivados, publicado en el B.O.P. de Jaén núm. 38, de 16 de Febrero de 1.999. Asimismo, la empresa demandada ha capitalizado en la T.G.S.S. el recargo del 30% en la prestación de incapacidad permanente total, recargo que viene percibiendo el actor. 8º.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando en parte la demanda formulada por D. Mariano , frente a la empresa Iliturgitana de Orujos, S.L., y la Compañía de seguros The Hartford (Ercos Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.) debo condenar y condeno a la entidad aseguradora, como subrogada de la empresa demandada, a que abone al actor la cantidad de quince millones de pesetas, por los daños sufridos por el trabajador como consecuencia de la falta de medidas de seguridad".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de suplicación D. Mariano , Iliturgitana de Orujos, S.L. y Cia. de Seguros Hartford, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, dictó sentencia con fecha 4 de junio de 2002, con el siguiente fallo: "Que estimando los Recursos de Suplicación interpuestos por Iliturgitana de Orujos S.L. y Cia de Seguros The Hartford frente a la sentencia dictada el 26-3-2001, por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Jaén en los presentes Autos, y desestimando el formalizado por el actor Sr. Mariano debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, absolviendo a las dichas codemandadas de la pretensión en su contra instada".

CUARTO

El Letrado D. Eduardo W. Sánchez Godoy, en nombre y representación de D. Mariano , preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 21 de mayo de 1999.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la procedencia del recurso.

SEXTO

Por providencia de 9 de abril de 2003 se señaló el día 27 de mayo de 2003 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante sufrió el 12 de febrero de 1999 un accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la empresa ILITURGIANA DE ORUJO, S.L., que tenía cubiertos los riesgos derivados de contingencias profesionales con la Mutua La Fraternidad-Muprespa y la responsabilidad civil con una compañía aseguradora. El INSS reconoció al actor una incapacidad permanente total para su profesión habitual. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción y el INSS por resolución de 29 de noviembre de 1999 declaró la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, imponiéndole la obligación de incrementar en un 30% las prestaciones derivadas de dicho accidente.

El demandante, con independencia de las prestaciones de la Seguridad Social, percibió la cantidad de dos millones de pesetas, en concepto de indemnización prevista en el convenio colectivo, y la empresa ha capitalizado el recargo del 30% de las prestaciones. En la demanda que da origen al presente proceso reclama el trabajador la cantidad de 56.143.830,- ptas., en concepto de indemnización de los daños y perjuicios que se le han ocasionado como consecuencia del accidente de trabajo al que se ha hecho mención. El Juzgado de lo Social estimó en parte la demanda y condenó a la compañía aseguradora a que abone al actor la cantidad de quince millones de pesetas, pero la Sala de suplicación estimó el recurso interpuesto por la empresa y la compañía aseguradora, revocó la resolución de instancia y desestimó la demanda.

SEGUNDO

Para llegar al resultado antes apuntado, la sentencia recurrida parte de la base de que, en materia de accidentes de trabajo, que ya gozan de una protección especial, no cabe duplicar ésta imponiendo una responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, doctrina que, como después se dirá, es equivocada, pues en supuestos asimilables en hechos, sujetos, fundamentos y pretensiones la sentencia recurrida y la de contraste, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 21 de mayo de 1999, han llegado a resultados contradictorios, de modo que, cumplida la exigencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral en cuanto a la contradicción, procede entrar a conocer del fondo del recurso para unificar la doctrina.

TERCERO

Abordando el problema que suscita el presente recurso, debemos recordar que esta Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión debatida, como se refleja en las sentencias de 10 de diciembre de 1998, de Sala General, y 17 de diciembre de 1999, entre otras, y a la doctrina en ellas proclamadas debemos estar, por un elemental principio de coherencia y de Seguridad Jurídica. En síntesis, hemos venido diciendo en relación con los límites del derecho a la restitución o indemnización y a la posibilidad del ejercicio de distintas acciones para satisfacer plenamente aquella necesidad, que deben prevalecer los siguientes criterios: a) la existencia de un sólo daño que haya que compensar e indemnizar, sin perjuicio de las distintas reclamaciones que puedan plantearse, y b) que debe existir asimismo, en principio, un límite en la reparación del daño, conforme a las previsiones del Código Civil aplicables a la totalidad del ordenamiento. Ante las distintas opciones que al perjudicado se le ofrecen, en orden a concretar si las acciones de distinta naturaleza que nacen de un mismo hecho son ejercitables, cabría entender que son compatibles e independientes o que se excluyen entre si. Se ha llegado a considerar. o bien que esas acciones tendentes a fijar el importe de la indemnización son autónomas, sin tener en cuenta lo percibido anticipadamente con la misma finalidad resarcitoria del perjuicio patrimonial sufrido, o para compensar el daño moral, o bien tomar la otra solución, esto es, que nos encontramos ante formas o modos de resolver la misma pretensión, aunque tenga lugar ante vías jurisdiccionales o procedimientos diversos, que han de ser estimadas como parte de un total indemnizatorio, de modo que las cantidades ya percibidas han de computarse para fijar el "quantum" total, aceptando esta segunda concepción, con el argumento de que el importe total resarcitorio ha de ser único, pues no puede decirse que estemos en presencia de dos vías de reclamación compatibles y complementarias, y al mismo tiempo independientes, en el sentido de ser autónomas para fijar el importe de la indemnización, sin tener en cuenta lo que ya se hubiera recibido con esa misma finalidad de resarcir el perjuicio. Por tanto, siguiendo esas pautas, cabe afirmar que las prestaciones del sistema de la Seguridad Social previstas para las contingencias profesionales no agotan todas las posiblidades de indemnizar los daños y perjuicios que ocasionen.

CUARTO

La sentencia recurrida se apartó de la anterior doctrina y, contrariamente a lo decidido por la de contraste en un supuesto de sustancial identidad con el presente, denegó al trabajador accidentado una indemnización al margen de las prestaciones de la Seguridad Social, así es que, cumplido el requisito que para la contradicción exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede, de conformidad con la propuesta que hace el Ministerio Fiscal en su razonado informe, estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el demandante para decidir en trámite de suplicación, desestimando el recurso de tal clase y confirmando la sentencia de instancia, en cuanto reconoció al actor la cantidad por la que ahora se interesa en el recurso, y cuyo importe no ha sido cuestionado, todo ello sin especial pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Eduardo W. Sánchez Godoy, en nombre y representación de D. Mariano , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada de fecha 4 de junio de 2002, que resolvió el recurso de suplicación nº 2084/01 de dicha Sala, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jaén de fecha 26 de junio de 2001. Casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo en trámite de suplicación, desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por las partes demandante y demandadas, confirmando la sentencia de instancia, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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