STS, 19 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Febrero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel Suarez Nájera, en nombre y representación de DON Jose Ignacio, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha 20 de mayo de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 446/05, formulado por la Mutua Asepeyo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Valladolid, de fecha 22 de septiembre de 2005, dictada en virtud de demanda formulada por DON Jose Ignacio, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA A.T. Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL -ASEPEYO- Y LA EMPRESA RENAULT ESPAÑA, en reclamación sobre incapacidad permanente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 22 de septiembre de 2005, el Juzgado de lo Social número 1 de Valladolid, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Jose Ignacio, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA A.T. Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ASEPEYO- Y LA EMPRESA RENAULT ESPAÑA, en reclamación sobre incapacidad permanente, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "Primero.- El demandante Don Jose Ignacio, nacido el 25 de mayo de 1954, figura afiliado a la Seguridad con el número NUM000, siendo su profesión habitual la de Conductor de Línea en la empresa Renault España S.A. empresa que tiene concertado el riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua Asepeyo, siendo las tareas propias del puesto desempeñado las que, con detalles se suscriben a los folios 107 y 108, que se dan por reproducidos, exigiendo una constante bipedestación y deambulación prolongada a lo largo de toda la jornada, debiendo desplazarse por cualquier zona del taller, incluyendo escaleras y alturas, no habiendo podido reincorporarse a su puesto de trabajo desde el accidente, por recomendación del servicio médico de empresa. Segundo.- Con fecha 3 de octubre de 2002, mientras prestaba servicios para la empresa demandada, el demandante sufrió un accidente de trabajo, consistente en que `realizando su trabajo, pisó mal al final de la plataforma, sintiendo un dolor en el pie# pasando a la situación de incapacidad temporal en la que ha permanecido hasta el 6 de febrero de 2004, en que fue dado de alta por la Mutua Asepey, con informe propuesta, presentando el siguiente cuadro residual; Secuelas de esguince del tobillo izquierdo. Fue sometido a intervención quirúrgica, posteriormente rehabilitación, unidad de dolor. Dolor. Limitación de movilidad por dolor en últimos grados. Los estudios practicados sugieren distrofia simpático refleja. Limitado orgánico y funcionalmente para trabajos en los que se requiera deambulación prolongada. Tercero.- La base reguladora de la prestación de invalidez permanente total asciende a 2.191,04 euros mensuales y, para supuesto de invalidez permanente parcial a 2.322,62 euros. Cuarto.- Iniciado expediente para valoración de secuelas recayó resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 14 de abril de 2004, reconociendo al demandante afecto de lesiones permanentes no invalidantes, con derecho al percibo de una indemnización, según baremo 102, de 504,85 euros, siendo responsable de su pago la Mutua Asepeyo. Quinto.- Formulada reclamación previa, en tiempo y forma, fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 28 de mayo de 2004, interponiendo demanda ante el Juzgado Decano el día 25 de junio de 2004, siendo turnada a este Juzgado el mismo día". Y como parte dispositiva: "Estimando la demanda formulada por DON Jose Ignacio, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (I.N.S.S.), la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (T.G.S.S.) la MUTUA ASEPEYO y la empresa RENAULT ESPAÑA S.A. en reclamación sobre INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL O, SUBSIDIARIAMENTE PARCIAL, DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO. Debo declarar y declaro que, el demandante, se encuentra afecto de Invalidez Permanente, en grado de total, derivada de accidente de trabajo, para su profesión habitual, condenando a las demandas a estar y pasar por esta declaración y, a la MUTUA ASEPEYO, al abono de la prestación económica correspondiente del 55% de la base reguladora de 2.192.04 euros, con efectos desde la fecha de extinción de la prestación de incapacidad temporal".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, dictó sentencia de fecha 20 de mayo de 2005, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Estimar el recurso de suplicación presentado por Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo 151, contra la sentencia de 22 de septiembre de 2004 del Juzgado de lo Social número uno de Valladolid (autos 485/2004) revocando el fallo de la misma para en su lugar desestimar las pretensiones del actor, absolviendo a los demandados de las misma".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por el actor. En el mismo se denuncia la contradicción producida con las sentencias dictadas, por las Salas de lo Social, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León sede en Valladolid, de 14 de enero de 2002 (recurso 1900/01), del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2002 (recurso 3533/99) y 18 de noviembre de 2004 (recurso 6623/03 ).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el actor, estimó el de suplicación formulado por la Mutua de Accidentes de Trabajo y, revocó la de instancia que había declarado al actor afecto de Invalidez Permanente en el grado de Total derivada de la contingencia de accidente de trabajo para su profesión habitual, con las prestaciones inherentes a dicha situación condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración. En dicha sentencia de suplicación no se hizo pronunciamiento alguno sobre la petición subsidiaria de demanda en materia de Invalidez Permanente Parcial derivada de la contingencia de trabajo con las prestaciones económicas inherentes a dicha declaración.

El recurso se articula en tres motivos, el primero referido al puesto de trabajo a tener en cuenta para la declaración de Invalidez, en el que selecciona como sentencia de contraste la de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 23 de noviembre de 2000, y se denuncia infracción por inaplicación de los artículos, 137.1.b) y 2 de la Ley General de la Seguridad Social y, 11.2 de la Orden de 15 de abril de 1969, alega en síntesis que para determinar el grado de Invalidez de una persona, han de tenerse en cuenta las funciones realmente desarrolladas por el trabajador al tiempo de sufrir el accidente del que se derive de las limitaciones orgánicas y funcionales. El segundo motivo concerniente a la declaración de Invalidez Permanente en base a las lesiones y limitaciones que se declaran probadas, a cuyo efecto cita como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León sede en Valladolid, de 14 de enero de 2002 y denuncia infracción por inaplicación del artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social, argumenta que, para determinar el grado de Invalidez, han de tenerse en cuenta que las limitaciones orgánicas y funcionales afectan de modo esencial a las funciones que venía realizando, y por tanto le incapacita para su desarrollo.

En estos dos motivos, la parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir dos temas de contradicción para poder designar dos sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario [sentencias de 5 de marzo de 1998

(R. 2407/1997), 21 de abril de 1998 (R. 3288/1997), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 )].

En el tercer motivo referente a la falta de pronunciamiento de la sentencia combatida sobre la pretensión subsidiaria de la demanda de Incapacidad Permanente Parcial, se aporta como sentencia de contraste la de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 18 de noviembre de 2004 y se denuncia infracción inaplicación del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que la sentencia cobmatida no ha resuelto uno de los puntos concretos del debate, ni ha ofrecido el oportuno razonamiento para proceder de la manera en que se ha decidido en el litigio con lo que se ha originado indefensión.

SEGUNDO

Además de lo dicho en cuanto a la descomposición artificial del sentido unitario de la controversia en los dos primeros motivos, cabe añadir que en ellos falta el presupuesto de contradicción. En relación al primero, en la sentencia combatida se analiza el caso de un "conductor de línea" que realiza las tareas propias del "puesto de trabajo" y, consta probado que el recurrente no ha podido reincorporarse a "su puesto de trabajo", por recomendación del servicio médico de la empresa. El Juzgado de lo Social estimó la demanda y declaró la situación de Incapacidad Permanente Total derivada de la contingencia de accidente de trabajo; recurrida en suplicación la Sala estima este recurso y en sus razonamientos parte de la profesión de "conductor de línea" y razona que aunque es posible que el trabajador no puede desempeñar las funciones de su concreto puesto de trabajo, si puede desempeñar substancialmente, las "tareas y funciones propias de su profesión", insistiendo en que las secuelas "no le impiden la realización de la inmensa mayoría de las mismas [funciones], que no exigen deambulación prolongada", añadiendo que la "deambulación no es característico de la configuración de su profesión". En suma, lo que se sostiene es que el recurrente está capacitado para el desempeño esencial de su profesión, si bien puede no estarlo para el desempeño de su concreto puesto de trabajo.

La sentencia de contraste, analiza un supuesto esencialmente diferente, pues se trata de un trabajador con la categoría de "guarda de seguridad", pero que en realidad desempeña "funciones de vigilante jurado como guarda, custodia y transporte valorado". En la instancia, el Juzgador valoró su capacidad para el trabajo partiendo de las funciones o profesión realmente desempeñada - vigilante jurado- y, en suplicación se revoca la sentencia de instancia partiendo de la categoría o profesión reconocida de guarda de seguridad. La sentencia de casación estima el recurso y señala que se entenderá por profesión habitual "la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo", añadiendo que la profesión habitual no es "la que el trabajador haya podido tener reconocida en el momento de accidentarse, sino la desempeñada cuando se sufre las lesiones que originan las limitaciones anatómicas o funcionales graves".

A tenor de lo expuesto resulta evidente que no existe identidad de supuestos en los términos establecidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues en el caso de la sentencia recurrida se parte siempre de la misma profesión y lo que se dice es que el trabajador puede desempeñar las labores esenciales de la misma, sin perjuicio de que no pueda hacerlo en un puesto concreto, mientras que en el caso de la sentencia de contraste, por el contrario, lo que ocurre es que la profesión desempeñada no coincide por la reconocida por la empresa, razonando que debe estarse a la profesión realmente desempeñada.

TERCERO

Respecto al segundo motivo de recurso, en las sentencias objeto de comparación se trata de profesiones y dolencias diferentes. Así tenemos que en la sentencia de contraste el demandante desempeña la profesión habitual de oficial de tercera en la cadena de taller de chasis de la unidad de carrocerías de Fasa Renault y sufre dolor, deformidad y limitación de la movilidad de ambos tobillos (aprox. 50%), de años de evolución, se encuentra limitado orgánica y funcionalmente para tareas que exijan bipedestación y deambulación prolongada y, su profesión habitual le requiere continuos esfuerzos y permanecer de pie durante la jornada laboral. Por ello, se estima que está impedido para desarrollar las principales tareas de su profesión habitual. En cambio, en la sentencia combatida la profesión es como ya se dijo, de conductor de línea en la empresa Renault, consta el siguiente cuadro residual; "Secuelas de esguince del tobillo izquierdo. Fue sometido a intervención quirúrgica, posteriormente rehabilitación, unidad de dolor. Dolor. Limitación de movilidad por dolor en últimos grados. Los estudios practicados sugieren distrofia simpático refleja. Limitado orgánico y funcionalmente para trabajos en los que se requiera deambulación prolongada". Es evidente por tanto que falta el requisito de identidad exigido en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

CUARTO

A todo lo dicho se ha añadir, que esta Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general -autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 )-. En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2.005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2.005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo -sentencias de 19 de noviembre de 1991 (R. 1298/1990), 27 de enero de 1997 (R. 1179/1996), 18 de junio de 2001 (R. 1768/2000), 22 de marzo de 2002 (R. 2654/2001), 27 de octubre de 2003 (R. 2647/2002), 11 de febrero de 2004 (4390/2002) y 9 de julio de 20004 (R. 3145/2003 )".

QUINTO

En lo que se refiere al tercer motivo, en el suplico de la demanda se pide de forma principal la declaración de Incapacidad Permanente Total y subsidiariamente la Incapacidad Permanente Parcial y, lo que se imputa a la sentencia recurrida es haber omitido todo pronunciamiento sobre esta petición subisidiaria al revocar la sentencia de instancia que había acogido la pretensión principal. La sentencia de contraste analiza un supuesto en el que se solicitaba la declaración de Invalidez Permanente Absoluta y subsidiariamente la Total, en la instancia, se estimó el pedimento principal y recurrida en suplicación la Sala, desestimó la demanda sin hacer ningún pronunciamiento sobre la situación de Invalidez Permanente Total. La sentencia de casación, que es la alegada como de contraste, estima que existe incongruencia por omisión, argumentando que "la sentencia impugnada se limito a valorar las secuelas de la recurrente en relación con la primera de las pretensiones y no de la segunda sobre la que guardó silencio".

Como este extremo, razón de decidir de la sentencia de contraste, no aparece recogido en la sentencia combatida, se ha de concluir en consecuencia que en este motivo no existe contradicción en los términos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que solamente en la de contraste se planteó y debatió el tema relativo a la incongruencia de la sentencia de suplicación, cuestión ésta que como se dijo no fue en modo alguno debatida en la que está siendo objeto del presente recurso de casación unificadora. La parte recurrente en casación imputa a la sentencia atacada que ella misma es incongruente, pero esta Sala no puede entrar en el examen y decisión del fondo del recurso, por impedirlo la ausencia de la condición de procedibilidad constituída por la tan repetida falta de contradicción entre las dos resoluciones sometidas a contraste, como viene estableciendo la más reciente doctrina de esta Sala, apartándose de anterior doctrina establecida sobre el presupuesto de contradicción cuya razón de ser venía dada porque la antigua redacción de los artículos 240 y 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no recogía el incidente de nulidad de actuaciones "fundada en defectos de forma que hayan producido indefensión o en la incongruencia del fallo", que fue introducido en dichos artículos en virtud de la modificación de las Leyes Orgánicas 13/1999, de 14 de mayo y, 19/2003, de 23 de diciembre.

En este sentido se pronunció la reciente sentencia de esta Sala de 7 de diciembre de 2006 (recurso 3771/05 ), señalando "que no existe contradicción entre una sentencia que decide sobre una cuestión procesal y otra que sin entrar en ella resuelve sobre el fondo, porque mientras que en un caso el problema procesal es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión (SS. de 4-12-1991, 21-11-2000 y 28-2-2001, y de 19-2-2001 (rec. 2098/2000), 22-3-2001 (rec. 4352/1999) 7-5-2001 (rec. 3962/1999, y 20-3-2002 (rec. 2207/2001 )". Mas concretamente la sentencia de 19 de febrero de 2001

, en este particular dice que pretendida en el motivo que nos ocupa. Sin embargo, esa falta de tutela no se produce, tal como se razona en el último párrafo del 4º fundamento de nuestra citada Sentencia de 16 de Julio de 2004 (rec. 4126/03 ), "ya que, como recuerdan las sentencias de 21-11-01 (recs. 2856/99 y 234/99) y 28-2-01 (rec. 1902/2000 ) cuando no se supera el filtro de la contradicción, la protección solicitada podrá tener lugar, si se cumplen en cada caso los requisitos legales, bien por medio del incidente de la nulidad de actuaciones, del artículo 240 de la LOPJ de acuerdo con la reforma introducida por la Ley Orgánica 13/1999, del 14 de mayo [hoy sería el art. 241, en virtud de la reforma operada por Ley Orgánica 19/2003 de 23 de Diciembre]; bien por vía del error judicial de los artículos 293 y siguientes de la misma Ley reguladora del Poder Judicial; incluso por medio del Recurso de Amparo"..

SEPTIMO

A tenor de lo razonado, existen causas de inadmisión del recurso que en este trámite procesal determina su desestimación, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel Suárez Nájera, en nombre y representación de DON Jose Ignacio, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha 20 de mayo de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 446/05, formulado por la Mutua Asepeyo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Valladolid, de fecha 22 de septiembre de 2005, dictada en virtud de demanda formulada por DON Jose Ignacio, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA A.T. Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL -ASEPEYO- Y LA EMPRESA RENAULT ESPAÑA, en reclamación sobre incapacidad permanente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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