STS, 13 de Marzo de 2007

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2007:2441
Número de Recurso5248/2005
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª MARÍA PILAR DE LOS SANTOS FOLGADO actuando en nombre y representación de MUTUA VALENCIANA LEVANTE, MUTUALIDAD DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 15 contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación núm. 4115/2004, formulado contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Alicante, en autos núm. 519/2003, seguidos a instancia de D. Marcos frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ACABADOS SALINAS, S.A., MUTUA VALENCIANA LEVANTE, MUTUALIDAD DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 15, IBERMUTUAMUR, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 274 Y CREACIONES PAR, S.L. sobre ACCIDENTE DE TRABAJO.

Han comparecido en concepto de recurridos el Abogado D. JACINTO BERZOSA REVILLA actuando en nombre y representación de IBERMUTUAMUR, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 274, el Letrado D. ANDRÉS RAMÓN TRILLO GARCÍA en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de mayo de 2004 el Juzgado de lo Social núm. Tres de Alicante dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor Marcos, nacido el 17-5-1961, con DNI nº NUM000 . con domicilio en Elda, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001, e incluido en el Régimen General, sufrió un accidente de trabajo con fecha 12-12-90, cuando prestaba sus servicios por cuenta y orden de la empresa CREACIONES PAR, S.L., que tenía cubiertas las contingencias derivadas de accidente de trabajo con la MUTUA MURCIANA, actualmente sucedida por la MUTUA IBERMUTUAMUR, siendo la base reguladora de la prestación de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo de 569,70 euros mensuales y la base reguladora de la prestación de invalidez permanente parcial la de 18,75 euros diarios. 2º) Como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 12-12- 90 el trabajador sufrió amputación de la falange distal del 3º y 4º dedo de la mano derecha, y por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 1-7-92 se declaró al demandante afecto de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo, indemnizables conforme a los baremos 32-D y 37-D en cuantía de 183.000 pts., siendo responsable de su pago la Mutua Murciana. 3º) Con fecha 12-6-02 el demandante sufrió un nuevo accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios como trabajador de pieles, por cuenta y orden de la empresa ACABADOS SALINAS, S.A., que tiene cubiertas las contingencias derivadas de accidente de trabajo con la MUTUA VALENCIANA LEVANTE, siendo la base reguladora la prestación de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo la de 945,90 euros mensuales y la base reguladora de la prestación de invalidez permanente parcial derivada de accidente de trabajo la de 31,53 euros diarios. 4º) Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 5-5-03 se declaró al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de accidente de trabajo, indemnizables conforme al baremo 27-D, en cuantía de 576,97 euros, siendo responsable de su abono la Mutua Valenciana de Levante, en base a la Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 30-4-03. 5º) Como resultado del accidente laboral de fecha 12-6-02 el demandante presenta estado secular consistente en amputación distal de falange distal del 2º dedo de la mano derecha, la cual se une a las amputaciones en falanges de 3º y 4º dedo de mano derecha que ocasionó el accidente de trabajo de fecha 12-12-90. Tales secuelas son crónicas e irreversibles, habiéndose agotado en el momento actual las posibilidades terapéuticas, tanto médicas como rehabilitadoras o quirúrgicas, y suponen una incapacidad para actividades que requieran la discriminación fina de objetos así como la realización de tareas que requieran de gran precisión. 6º) La profesión habitual del actor es la de rebajador de pieles, consistiendo sus funciones en rebajar pieles de distintos tamaños y grosores, debiendo comprobar el grosor de las mismas con el tacto, colocarlas en la máquina de rebajado para su posterior corte, ajustando correctamente las pieles y sacarlas del corte cuando la máquina se engancha, maniobra esta última de gran precisión de tacto. 7º) Con fecha 5-6-03 el actor interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 7-8-03."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Marcos contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ACABADOS SALINAS, S.A., MUTUA VALENCIANA LEVANTE, MUTUA IBERMUTUAMUR y CREACIONES PAR, S.L. debo declarar y declaro al actor afecto de invalidez permanente total para su profesión habitual de rebajador de pieles derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión en cuantía de 55% de la base reguladora mensual de 945,90 euros, más revalorizaciones y mejoras con efectos económicos desde el 30-4-03, siendo responsable de su abono la Mutua IBERMUTUAMUR en un 60,22% y la Mutua Valenciana Levante en un 39,78%, declarando la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social y absolviendo a la empresa ACABADOS SALINAS, S.A. y a la empresa CREACIONES PAR, S.L."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Abogado D. ANTONIO FERNÁNDEZ MOLTÓ actuando en nombre y representación de IBERMUTUAMUR ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 26 de abril de 2005

, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Mutua IBERMUTUAMUR, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Alicante, de fecha 27 de mayo de 2004, a instancias de D. Marcos, y la revocamos, en el sentido de declarar responsable del abono de la pensión de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual a la Mutua VALENCIANA DE LEVANTE, absolviendo a Ibermutuamur de todas los pedimentos deducidos en su contra, manteniéndose íntegramente el resto de pronunciamientos. Se acuerda la devolución del depósito y consignación efectuados para recurrir. Se condena a la recurrente, a que abone en concepto de honorarios al Letrado de la parte impugnante la cantidad de 200 euros."

TERCERO

Por la Procuradora Dª MARÍA PILAR DE LOS SANTOS FOLGADO actuando en nombre y representación de MUTUA VALENCIANA LEVANTE, MUTUALIDAD DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 15 se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 30 de diciembre de 2005, en el que se considera vulnerado el artículo 126 de la Ley General de la Seguridad Social . Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, con fecha 5 de marzo de 2004, Rec. 4461/2002.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 17 de octubre de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante sendos escritos presentados en el Registro General de este Tribunal los días 10 y 29 de noviembre de 2006, por el Letrado D. ENRIQUE SUÑER RUANO en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por el Letrado D. Jacinto Berzosa Revilla, en nombre y representación de IBERMUTUAMUR, respectivamente. QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de marzo de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador sufrió un accidente laboral el 12 de diciembre de 1990, resultando con amputación de la falange distal del tercero y cuarto dedo de la mano derecha, siendo reconocido el 1 de julio de 1992 afecto a lesiones permanentes no invalidantes, de cuyas prestaciones se responsabilizó a la Mutua Murciana que en la fecha del accidente tenía a su cargo la cobertura profesional. A la Mutua Murciana sucedió IBERMUTUAMUR. El 16 de junio de 2002 sufrió un nuevo accidente de trabajo, esta vez prestando servicios por cuenta de una empresa distinta de la anterior y con la cobertura profesional asumida por la Mutua Valenciana de Levante (M.A.T.E.P.S.S.). El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL declaró al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes imponiendo la carga prestacional a la Mutua Valenciana de Levante. La sentencia recurrida confirmó el grado de incapacidad al de permanente total, como resultado del accidente sufrido el 16 de junio de 2002 el demandante presenta amputación distal de falange distal del segundo dedo de la mano derecha, la cual se une a las amputaciones en falanges del tercero y cuarto dedo de la mano derecha producto del accidente acaecido el 12 de diciembre de 1990.

Recurrida la sentencia de instancia estimó el recurso de IBERMUTUAMUR a la que se había hecho responsable de la prestación en un 60,22% absolviéndola íntegramente.

Recurre la MUTUA VALENCIANA DE LEVANTE en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 5 de marzo de 2003 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla.

En la sentencia de contraste, el trabajador, sufrió el 15 de abril de 1999 un accidente de trabajo que le produjo esguince lumbar severo con irradiación a miembro inferior izquierdo hasta el pie siendo diagnosticado de lumbociática izquierda por hernia discal L5-S1 de la que fue intervenido quirúrgicamente el 13 de mayo de 1999, para extirparla, liberando ampliamente la raíz raquídea con favorable evolución. En aquellas fechas el aseguramiento estaba a cargo de IBERMUTUAMUR.

El 9 de mayo de 2000 sufrió nuevo accidente de trabajo, prestando servicios para la misma empresa que en la ocasión anterior, con diagnóstico de esguince recidivante de tobillo izquierdo permaneciendo de baja hasta el informe de alta con propuesta de invalidez permanente el 12 de diciembre de 2000. En esta fecha el aseguramiento profesional estaba concentrado con la Mutua MIDAT.

El 5 de julio de 2001 el trabajador fue declarado afecto de Incapacidad Permanente Total. Se estableció la responsabilidad en el pago de las prestaciones a cargo de la Mutua MIDAT.

La sentencia referencial estimó el recurso de la Mutua MIDAT y declaró que la responsabilidad debía ser compartida por la Mutua MIDAT y por la Mutua IBERMUTUAMUR en proporción al importe de los salarios respectivamente asegurados por las mismas.

Razona la sentencia de comparación que habiéndose reconocido la situación de invalidez con base en un cuadro residual de hernia discal L5-S1 intervenida en 5/99, discartrosis lumbar con DP L1-L2 y L2-L3, imagen compatible con hernia discal L5-S1 lateralizada I.A. RMN, lesión crónica de raíz S1 izquierda. Y engrosamiento de ligamento peroneo astragalino anterior de tobillo izquierdo, en relación a esguince del mismo, lesiones que le impiden tareas de sobrecargas moderadas de raquis lumbosacro y para deambular por terrenos irregulares o con riesgos de caída en altura. Se desprende de todo ello que en dicho reconocimiento han tenido que ver tanto el primer accidente de trabajo de 1999, en cuyo momento la aseguradora era Ibermutuamur, como el sufrido en el año 2000, cuya aseguradora era la recurrente MIDAT.

En la sentencia recurrida, para afirmar la pérdida de la capacidad laboral del trabajador, al discutirse el grado de total, se razona que dado el conjunto de secuelas, como resultado del accidente laboral de 12 de junio de 2002 amputación distal del segundo dedo de la mano derecha, la cual se une a las amputaciones en falanges de tercero y cuarto dedo de la mano derecha que ocasionó el accidente de 12 de diciembre de 1990, suponen una incapacidad para actividades que requieran la discriminación firme de objetos así como la realización de tareas requieran gran precisión. Siendo su tarea rebajador de pieles, sus secuelas le incapacitan para los requerimientos antes descritos, necesarios en su profesión habitual.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Lo cierto es que la sentencia recurrida apoya su razonamiento en un factor de hecho inexistente en la sentencia de contraste,

Así, en la recurrida, el accidente acaecido en el año 1990 desembocó en una declaración de afectación de secuelas permanentes no invalidantes indemnizadas según baremo por la entonces Mutua Murciana, hoy IBERMUTUAMUR.

Sin embargo, en la sentencia de contraste el primero de los accidentes acaecidos en 1990 no finalizó con declaración alguna de afectación lo que impide adoptar ningún criterio sobre ese particular, al contrario de lo que sucede en la sentencia recurrida.

Tales diferencias impiden apreciar la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones en los términos que permiten sustentar la contradicción con arreglo a las exigencias del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

La apreciación en el trámite de dictar sentencia de una causa de inadmisión determina la desestimación del recurso, con imposición de las costas al recurrente y la pérdida del depósito que hubiere constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª MARÍA PILAR DE LOS SANTOS FOLGADO actuando en nombre y representación de MUTUA VALENCIANA LEVANTE, MUTUALIDAD DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 15 contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación núm. 4115/2004, formulado contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Alicante, en autos núm. 519/2003, seguidos a instancia de D. Marcos frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ACABADOS SALINAS, S.A., MUTUA VALENCIANA LEVANTE, MUTUALIDAD DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 15, IBERMUTUAMUR, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 274 Y CREACIONES PAR, S.L. sobre ACCIDENTE DE TRABAJO. Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal correspondiente, condenando en costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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