STS, 19 de Febrero de 2007

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2007:2080
Número de Recurso5434/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora DOÑA ANDREA DE DORREMOECHEA GUIOT, en nombre y representación de la mercantil LE MANS SEGUROS, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Sevilla, de 1 de septiembre de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 401/05, interpuesto por la aquí recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de Sevilla, de fecha 16 de junio de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por DON Jose Francisco, frente a la Mercantil LE MANS SEGUROS ESPAÑA S.A. y la CIA ROCA RADIADORES S.A., en reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 16 de junio de 2004, el Juzgado de lo Social número 10 de Sevilla, dictada en virtud de demanda formulada por DON Jose Francisco, frente a la Mercantil LE MANS SEGUROS ESPAÑA S.A. y la CIA ROCA RADIADORES S.A., en reclamación de cantidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO Jose Francisco, venía prestando sus servicios profesionales por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Compañía Roca Radiadores, S.A. desde el 13-09-81 ostentando la categoría de especialista. SEGUNDO.- Tras sufrir un accidente de trabajo el 25-01-00 y ser atendido por la Mutua Ciclops como aseguradora del riesgo es declarado por el INSS en situación de invalidez permanente, dictándose resolución por la entidad gestora de fecha de salida 03-04-02 en virtud de la cual se establecía que dicha situación de IPT derivada de accidente de trabajo, con la consiguiente responsabilidad de la mutua reseñada respecto al pago de las prestaciones correspondientes. TERCERO.- Con la empresa Compañía Roca Radiadores S.A. en aplicación del convenio colectivo regulador de las relaciones laborales con sus trabajadores, tiene concertada con la entidad aseguradora codemandada una póliza de seguro colectivo de accidente n. 0080-A, del personal a su servicio en la que figura incluido como asegurado el actor, y en la cual se cubre el riesgo de invalidez permanente total derivada de accidente mediante una indemnización de 30.050,61 euros. CUARTO.- Se reclama la cantidad de 30.050,61 euros de indemnización por invalidez permanente total, derivada de accidente de trabajo, tiene asegurada la empresa codemandada con Le Mans Seguros España, S.A. más los intereses derivados como consecuencia de la demora en el cumplimiento de la prestación. QUINTO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia con respecto a la empresa compareciente Compañía Roca Radiadores S.A. e intentado sin efecto respecto a la demandada no compareciente Le Mans Seguros España S.A. compañía de seguros y reaseguros". Y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Jose Francisco contra LE MANS SEGUROS ESPAÑA S.A. y CIA ROCA RADIADORES S.A. debo condenar y condeno a la empresa demandada LE MANS SEGUROS ESPAÑA S. A. a abonar al actor la cantidad de 30.050,61 euros (TREINTA MIL CINCUENTA CON SESENTA Y UN EUROS), absolviendo a CIA ROCA RADIADORES S.A. de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, dictó sentencia en 1 de septiembre de 2005, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Le Mans Seguros España S.A., contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2004, dictada por el Juzgado de lo social nº 10 de Sevilla, en autos 20/04, seguidos a instancia de D. Jose Francisco, contra Le Mans Seguros España, S.A. y Cia Roca Radiadores S.A. y, en consecuencia, confirmamos la Resolución impugnada en todos sus términos".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por le Mans. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de septiembre de 2003 (recurso 2183/03).

CUARTO

No se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Entidad aseguradora demandada formula el presente recurso de casación para unificación de doctrina, contra la sentencia de suplicación que confirmando la de instancia le condenó a que abonase al actor 30.050 #61 euros, en concepto de mejora voluntaria de Seguridad Social al ser declarado en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de la contingencia de accidente de trabajo, en virtud de la póliza que la empresa empleadora había suscrito para garantizar la mejora colectiva prevista en el artículo 62 del Convenio Colectivo. A los efectos del requisito de contradicción se aportó como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de septiembre de 2003 .

SEGUNDO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

Estos requisitos no aparecen cumplidos en el recurso, puesto que en el correspondiente apartado del mismo, después de enunciar los elementos personales, se limita a anunciar los elementos materiales (póliza de seguro, las secuelas del accidente en la sentencia combatida la definición de siniestro y exclusiones que se recogen en la póliza de seguros), sin llevar a cabo una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que concluye únicamente expresando, "el accidente se produce por un esfuerzo del trabajador, lo que supone desde los criterios de la sentencia recurrida que no existe un accidente que derive de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, sin embargo, desde la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se considera que no existe el accidente regulado en la póliza, por lo que no ha lugar al pago de la cobertura" y, en ningún momento, se hace una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y, de los fundamentos de éstas.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a),

b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia "(S. 25 de abril de 2002 - R. 2500/2001). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 ).

El escrito de formalizacion del recurso presenta claras deficiencias desde el punto de vista de la determinación del motivo de impugnación planteado. En efecto, a lo largo del escrito no se articula motivo alguno de infracción legal o jurisprudencial. Es cierto que, en el conjunto del recurso, se citan algunos preceptos, que pueden estar relacionados con lo que el recurrente pretende, pero ello es claramente insuficiente para dar cumplimiento al requisito de fundamentación legal, sin que el escueto análisis de la contradicción efectuada permita considerar que el recurrente ha concretado suficientemente cuales son las infracciones jurídicas que se imputan a la sentencia recurrida y el concepto en lo fueron, ni tampoco ello resulta, de los párrafos que constituyen transcripción de una serie de sentencias que se mencionan, como se evidencia en el examen del mismo. El escrito del recurso se estructura en tres apartados, en el primero se limita a indicar la sentencia combatida y la que selecciona como de contraste. En el siguiente apartado, referido al análisis de la contradicción, se alude, como ya se indicó, a los elementos personales, materiales y de fondo, sin que se haga cita de concreta infracción jurídica. En el tercero, en primer lugar dice, después de señalar que la contradicción es manifiesta, que "Desde la consideración jurisprudencial debemos previamente destacar los siguientes contenidos que afectan al supuesto que nos ocupa: Primero, siguiendo el tenor regulado por la Ley de Contrato de Seguro, tal y como podemos comprobar a partir del artículo 100, son las partes las que delimitan el riesgo ... Segundo, estamos ante un seguro colectivo, lo que significa estar dentro del marco de su regulación"; a continuación hace cita de una serie de sentencias, en relación a las cuales se limita a transcribir parte de sus fundamentos de derecho; y después pasa a decir "Pues bien, expuesto lo anterior la posición que defiende esta parte recurrente es la de mantener el criterio del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desde el mismo momento que la naturaleza del accidente no se corresponde ni con el lógico entendimiento de los términos `violento#, `súbito#, `externo# y, `ajeno a la intencionalidad del asegurado#, ni con el sentido dado al conjunto del concepto querido a través de la póliza. La identidad que se da al concepto de accidente en la póliza lo es desde todos y cada uno de los términos que recoge, en su conjunto e intención, sin que quepa fracturar el significado (art. 1281 y ss. del Código Civil )", y, finalmente concluye, que "De esta manera, dos cuestiones centran la controversia, por un lado, la `definición en la que no tiene encaje la lesión lumbar del demandante producido por un esfuerzo en el trabajo, pues lo esencial para poder hablar de accidente en los términos pactados es que exista una acción violenta, súbita y externa causante de la lesión#, y por otro, no cabe en tanto estamos ante `un esfuerzo mientras se trabaja# (que) no es equivalente a aquellas circunstancias integradoras del concepto de accidente como las partes quisieron definirlos".

CUARTO

Lo anteriormente razonado, determina la existencia de causas de inadmisión de recurso, que en este trámite procesal determinan la desestimación del mismo, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal, y mantenimiento de las garantías en su caso prestadas para el cumplimiento de la sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora DOÑA ANDREA DE DORREMOECHEA GUIOT, en nombre y representación de la mercantil LE MANS SEGUROS, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Sevilla, de 1 de septiembre de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 401/05, interpuesto por la aquí recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de Sevilla, de fecha 16 de junio de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por DON Jose Francisco, frente a la Mercantil LE MANS SEGUROS ESPAÑA S.A. y la CIA ROCA RADIADORES S.A., en reclamación de cantidad, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal, y mantenimiento de las garantías en su caso prestadas para el cumplimiento de la sentencia.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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