STS, 15 de Noviembre de 2005

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:2005:7328
Número de Recurso4772/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don Jose Manuel Copa Martínez, en nombre y representación de la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo (Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 201), contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 1523/2002, formalizado por el Instituito Nacional de la Seguridad Social y el Servicio Gallego de Salud contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Vigo, de fecha 31 de diciembre de 2001, recaida en autos núm. 675/2001, seguidos a instancia de la entidad recurrente contra don Pedro Francisco, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), el Servicio Galego de Saúde (SERGAS) y la empresa Reparto y Gestión Urgente S.L., sobre incapacidad temporal.

Han comparecido como recurridos el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y defendido por el Letrado de la Admlnistración de la Seguridad Social don Alberto Llorente Alvarez, y el Servicio Galego de Saúde, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén y asistido de Letrado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO CACHÓN VILLAR

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Letrado doña Isolina Rodríguez Gesto, en representación de la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo (Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 201) presentó demanda el 22 de octubre de 2001 contra don Pedro Francisco, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Servicio Galego de Saúde y la empresa Reparto y Gestión Urgente S.L., formulando la siguiente súplica: "[...] dicte en su día sentencia por la que, estimando la presente demanda se declare que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el trabajador demandado en fecha 14 de diciembre de 2000 es improcedente y nulo por no cumplirse los requisitos del art. 128 de la LGSS, anulando así la Resolución dictada, y subsidiariamente que las dolencias que han dado lugar a dicho proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común y no de accidente de trabajo; condenando a las respectivas codemandadas a estar y pasar por dicha declaración en orden a sus respectivas responsabilidades".

El Juzgado de lo Social núm. 1 de Vigo, al que correspondió conocer de dicha demanda, dictó sentencia en fecha 31 de diciembre de 2001, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Que desestimando las excepciones de falta de agotamiento de la via administrativa y falta de legitimación pasiva alegadas por el Servicio Galego de Saúde y estimando en parte la demanda interpuesta por la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo contra el trabajador don Pedro Francisco, la empresa Reparto y Gestión Urgente S.L., el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Servicio Galego de Saúde, debo anular y anulo la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 9 de julio de 2001 por la que se declara el carácter profesional (accidente de trabajo) de la contingencia de incapacidad temporal padecida por el trabajador e iniciada el 14 de diciembre de 2000 y se declara responsable de la misma a la Mutua Gallega, y ello por considerar que el trabajador estaba curado de sus lesiones derivadas de accidente laboral el 8 de noviembre de 2000 cuando la referida Mutua lo dió de alta, y condeno a dichos demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, desestimando las demás pretensiones deducidas en la demanda, de las que absuelvo a los demandados".

SEGUNDO

Los Letrados don Julio Martín Ruiz y doña Fuencisla Suarez Berea, en nombre y representación respectivamente del Servicio Galego de Saúde y del Instituto Nacional de la Seguridad Social, formalizaron sendos recursos de suplicación contra la expresada sentencia del Juzgado. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el día 8 de octubre de 2004, que estimó dichos recursos, siendo su parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Que, con estimación de los recursos de suplicación, planteados por el SERGAS y por el INSS, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social núm. 1 de Vigo, en fecha 31 de diciembre de 2000, con revocación del fallo, y con desestimación de la demanda formulada por la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, debemos absolver y absolvemos al INSS, al SERGAS, a la TGSS, a don Pedro Francisco y a la empresa Reparto y Gestión Urgente S.L., de sus peticiones".

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, con la modificación introducida por la sentencia de suplicación en el ordinal tercero, dice lo siguiente: "Primero.- El trabajador don Pedro Francisco, nacido el 29 de julio de 1973, que figura afiliado y en alta en la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM000, viene trabajando desde el 11 de diciembre de 1998 para la empresa demandada Reparto y Gestión Urgente S.L., dedicada a la actividad de mensajería, haciéndolo como mensajero y teniendo una base reguladora total diaria a efectos de accidente de trabajo de 1.500 pesetas.- Segundo.- Con fecha 18 de octubre de 1999, cuando el trabajador demandado se encontraba realizando una de sus labores habituales, sufrió un accidente laboral de tráfico, cuando al dirigirse en la moto a su trabajo chocó contra un poste al tratar de esquivar un coche, iniciando incapacidad temporal el mismo día, con el diagnóstico de esguince cervico-dorso-lumbar, fractura escapular derecha e izquierda, fractura de 3º., 4º. y 5º. arcos costales derechos y 5º. izquierdo, traumatismo cráneo-encefálico con conmoción cerebral, fractura compleja de D3, D4 y D5, traumatismo torácico cerrado, hemotórax laminar bilateral, neumotórax laminar anterior derecho, hematoma mediastónico superior, contusión pulmonar bilateral y contusiones y erosiones múltiples, situación de incapacidad temporal en la que permaneció hasta que fue dado de alta el 8 de noviembre de 2000 por la Clínica Fátima, en la que venía siendo atendido, por curación de secuelas consistentes en: refiere molestias en región paravertebral derecha ocasionales y dolor en región dorsal al coger pesos; con esas mismas secuelas y el mismo día fue dado de alta por la Mutua Gallega, si bien hubo un alta anterior el 10 de octubre que no consta que haya sido efectiva, Mutua a la que se había remitido en su día el parte de accidente laboral por ser la entidad con la que la empresa Reparto y Gestión Urgente S.L. tenía cubierto el riesgo de accidentes de trabajo del trabajador.- Tercero.- Durante su incapacidad temporal derivada de accidente laboral el actor permaneció inicialmente ingresado en la Clínica Fátima e inmovilizado con corsé, realizó rehabilitación hasta el día 6 de julio de 2000, se le ralizaron radiografias, se le diagnosticó litiasis vertical secundaria a cateterismo vesical siendo intervenido practicándosele cistolitomía en dicha Clínica y, curado del mismo, volvió a realizar rehabilitación y, previa realización de un TAC el 29 de septiembre de 2000 que puso de relieve la consolidación de las fracturas sin estrechamiento del canal raquídeo, ligera cifosis entre D3-D4 y que clínicamente no presentaba cifosis dorsal ni menoscabos en la función vertebral, fue dado de alta por curación el 8 de noviembre con secuelas de: refiere molestias en región paravertebral derecha ocasionales y dolor en región dorsal al coger pesos. Según informe de la Clínica Fátima de 22.9.00 se comunica a la Mutua Gallega: dicho paciente presenta una contractura en región dorsal alta, así como dolor en la misma localización, por lo que precisa realizar un tratamiento de fisioterapia para lo cual solicitamos su autorización.- Cuarto.- Asímismo, el trabajador fue dado de alta médica y laboral por el médico forense en las Diligencias Previas seguidas ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Vigo con motivo del accidente de tráfico el día 15 de septiembre de 2000 con las siguientes secuelas: fractura acuñamiento anterior del cuerpo vertebral dorsal tercero y dorsalgias.- Quinto.- El 14 de diciembre de 2000, finalizado su contrato de trabajo con la empresa demandada durante la incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo y estando en situación de desempleo, el trabajador acudió a su médico de cabecera que le expidió parte de baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común con el siguiente diagnóstico: dorsalgia, dolores cervicales, síndrome basilar y contracturas musculares. Remitido al traumatólogo del Meixoeiro y practicadas radiografías el 17 de enero de 2001 con resultado negativo, el especialista de la Seguridad Social le diagnosticó: dolores cervicales, síndrome basilar y contracturas frecuentes y le recomendó rehabilitación; luego se le propuso realizar un TAC el 30 de agosto cuyo resultado no consta. Citado por la Mutua, se le realizó por cuenta de la misma en POVISA una resonancia magnética de columna dorsal el día 14 de mayo con el siguiente resultado: alineación de columna conservada, fractura acuñamiento de cuerpo vertebral D4 sin desplazamientos, diámetros del canal medular normales, no alteraciones discales que surgiriesen patología herniaria y médula sin alteraciones.- Sexto.- Iniciado a instancia del Servicio Galego de Saúde expediente de determinación de contingencia de la incapacidad temporal iniciada por el trabajador el 14 de diciembre de 2000, en el que se dio intervención a la Mutua Gallega, y previo informe emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 24 de mayo de 2001 y propuesta de fecha 8 de junio, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en Vigo, resolvió el día 9 de julio declarar el carácter profesional (accidente de trabajo) de la contingencia de la incapacidad temporal padecida por el trabajador e iniciada el 14 de diciembre de 2000 y declarar responsable de la misma a la Mutua Gallega. Presentada por la Mutua reclamación previa el día 1 de agosto ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social alegando que el 8 de noviembre de 2000 el trabajador estaba curado, que el trabajador durante la segunda baja iniciada el 14 de diciembre de 2000 no había seguido tratamiento médico alguno, que no había impugnado el alta expedida por la Mutua ni había acudido a la misma solicitando asistencia por la que había tenido conocimiento de dicha baja al iniciarse el expediente de determinación de contingencias, y solicitando se anulase la resolución de este expediente por carecer de objeto el mismo y ser improcedente el segundo proceso de incapacidad temporal, le fue desestimada mediante resolución notificada a la Mutua el 17 de septiembre.- Séptimo.- El trabajador demandado padece y padecía en la fecha de la baja el 14 de diciembre de 2000, las siguientes dolencias: refiere molestias ocasionales en región cervical y dolor dorso-lumbar, alineación de columna dorsal conservada, fractura acuñamiento de cuerpo vertebral D4 sin desplazamientos, diámetros del canal modular normales, no alteraciones discales que sugirieran patología herniaria y médula sin alteraciones".

TERCERO

El Letrado don Jose Manuel Copa Martínez, en nombre y representación de la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de suplicación de fecha 8 de octubre de 2004. En el recurso se invoca como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 30 de enero de 2001 (recurso de suplicación núm. 2370/2000), ya firme. Asímismo se alega en el recurso la infracción del art. 14 de la Constitución y el art. 17.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el art. 31.1.b) de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, y la infracción, de forma indirecta, del art. 128 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el art. 126 del mismo cuerpo legal.

CUARTO

Por providencia de 21 de abril de 2005 se admitió a trámite el recurso y se dió traslado del escrito de interposición y de lo actuado, a fines de impugnación, a la representación legal del recurrido INSS; con fecha 8 de junio de 2005 dicha parte recurrida presentó escrito de impugnación. Por diligencia de ordenación de 13 de junio de 2005 se dió traslado para impugnación a la representación legal del recurrido SERGAS; con fecha 30 de junio de 2005 dicha parte recurrida presentó escrito de impugnación. Por diligencia de 5 de julio de 2005 se acordó que, no habiendose personado los recurridos don Pedro Francisco y Reparto, TGSS y Gestión Urgente S.L., no obstante haber sido emplazados con fecha 10, 11 y 12 de noviembre de 2004, respectivamente, pasara todo lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informara en el plazo de diez días; emitiendo informe el Ministerio Fiscal en el sentido de interesar la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Por providencia de 27 de septiembre de 2005 se hizo el oportuno señalamiento para el día 8 de noviembre de 2005, en el que se produjo la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, demandante y ahora recurrente, solicita en la demanda que se dicte sentencia en la que se declare que "el proceso de incapacidad temporal iniciado por el trabajador demandado en fecha 14 de diciembre de 2000 es improcedente y nulo por no cumplirse los requisitos del artículo 128 de la LGSS, anulando así la Resolución dictada, y subsidiariamente que las dolencias que han dado lugar a dicho proceso de incapacidad temporal derivan de enfermendad común y no de accidente de trabajo".

  1. La sentencia de instancia estimó en parte la demanda con el siguiente pronunciamiento: "[...] debo anular y anulo la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 9 de julio de 2001, por la que se declara el carácter profesional (accidente de trabajo) de la contingencia de la incapacidad temporal padecida por el trabajador e iniciada el 14 de diciembre de 2000 y se declara asimismo responsable de la misma a la Mutua Gallega, y ello por considerar que el trabajador estaba curado de sus lesiones derivadas de accidente laboral el 8 de noviembre de 2000, cuando la referida Mutua lo dió de alta [...]".

La sentencia de suplicación, dictada el 8 de octubre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Juslticia de Galicia, estimó los recursos de suplicación del SERGAS y del INSS, entendiendo que la Mutua demandante carecía de legitimación activa para plantear la petición principal de su demanda, y revocó la sentencia de instancia acordando la absolución de los demandados.

SEGUNDO

Se exponen a continuación los datos de hecho relevantes, qiue constan en el relato fáctico. El trabajador Sr. Pedro Francisco sufrió el 18 de octubre de 1999 un accidente laboral de tráfico, en virtud del cual estuvo en situación de incapacidad temporal (IT) desde dicha fecha hasta el 8 de noviembre de 2000, en que fué dado de alta por la Clínica que le atendía y por la Mutua Gallega, con secuelas consistentes en que "refiere molestias en región paravertebral derecha ocasionales y dolor en región dorsal al coger pesos". Durante dicho período de IT finalizó el contrato de trabajo que le vinculaba con la empresa demandada Reparto y Gestión Urgente, S.L.

El 14 de diciembre de 2000 el Sr. Pedro Francisco, hallándose en situación de desempleo, acudió a su médico de cabecera, que le expidió parte de baja por IT derivada de enfermedad común. Citado por la Mutua, se le realizó el 14 de mayo, por cuenta de ésta, una resonancia magnética de columna dorsal. Se inició, a instancia del SERGAS, un expediente de determinación de contingencia de la incapacidad temporal iniciada el 14 de diciembre de 2000, en el que se dió intervención a la Mutua, que concluyó con resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 9 de julio de 2001, que declaró el carácter profesional (accidente de trabajo) de la contingencia de IT iniciada el anterior 14 de diciembre.

La Mutua presentó reclamación previa contra dicha resolución el 1 de agosto, que fué desestimada por resolución que le fué notificada el 17 de septiembre.

TERCERO

1. La Mutua interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la mencionada sentencia de suplicación, invocando como sentencia contradictoria o de contraste la dictada el 30 de enero de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 2570/2000.

  1. En el caso conocido por la sentencia de contraste la trabajadora entonces codemandada (que prestaba servicios como ertzaintza) sufrió un accidente de tráfico el 30 de abril de 1998, por el cual los servicios médicos de Mutua Vizcaya Industrial extendieron el correspondiente parte de baja. El proceso de IT siguió hasta el 5 de agosto del mismo año, en que fué dada de alta, con la indicación de volver a revisión si persistían las molestias.que refería.

    En la misma fecha de 5 de agosto de 1998 causó baja laboral por enfermedad común, con diagnóstico de contractura cervical, siguiendo un proceso de IT hasta el 31 de enero de 1999, en que se le dió el alta laboral. Por resolución del INSS de 7 de junio de 1999 se calificó la IT como accidente de trabajo -en cuanto este segundo proceso derivaba del accidente por el que había causado baja hasta el 5 de agosto-, imputándosele la responsabilidad de la prestación a la Mutua Vizcaya Industrial.

  2. La sentencia de instancia, estimando la demanda de la Mutua, declaró ajustada a derecho el alta emitida por ésta el 5 de agosto de 1998 y que la baja posterior no reunía los requisitos propios de la IT, liberando en consecuencia a la Mutua de responsabilidad respecto del proceso iniciado el 5 de agosto y concluido el 31 de enero de 1999.

    Formalizado recurso de suplicación por el Servicio Vasco de Salud, fué desestimado por la sentencia que ahora se invoca como contradictoria. Sostenía, entre otros extremos, el Servicio recurrente que la Mutua demandante no podía cuestionar más que la contingencia de la incapacidad temporal iniciada el 5 de agosto de 1998, mas no la misma existencia de los requisitos propios de tal incapacidad, tesis ésta rechazada por la sentencia que, amén del pronunciamiento desestimatorio del recurso, razona sobre el particular en la fundamentación jurídica para concluir que la Mutua, en las circunstancias expresadas, puede impugnar en via judicial, "no sólo el carácter común de la incapacidad temporal, sino la misma existencia de incapacidad temporal por no concurrir los requisitos legalmente exigidos a tal fin".

CUARTO

La exposición precedente pone de manifiesto la existencia de contradicción entre las sentencias que se comparan respecto de la cuestión sometida a debate: la legitimación activa de la Mutua para cuestionar el segundo proceso de incapacidad temporal por no concurrir los requisitos exigidos por el art. 128 LGSS. Hay una sustancial igualdad de hechos y pretensiones, pese a lo cual son de distinto signo las sentencias que se comparan.

Ciertamente cabe apreciar algunas diferencias en los respectivos hechos conocidos por una y otra sentencia. Así, la circuntancia de que en el caso de contraste el segundo proceso se inicia el mismo día en que cesa el primero, en tanto que en el caso de autos media un mes de diferencia. E igualmente la circunstancia de que no consta en el caso de contraste la intervención de la Mutua en el expediente tramitado con ocasión del segundo proceso para la determinación de la contingencia, en tanto que en el presente caso consta que en el expediente "se dió intervención a la Mutua Gallega" (ordinal sexto del relato fáctico). No son relevantes tales diferencias a los fines de la contradicción, que ahora interesa, visto que lo que se cuestiona es si la Mutua tiene un efectivo interés, jurídicamente atendible, para hacer valer judicialmente la pretendida falta de requisitos para ser iniciado un proceso de incapacidad temporal.

QUINTO

1. Acreditada la contradicción, se está en el caso de establecer cuál sea la doctrina correcta, previo examen, al efecto, de las infracciones denunciadas. En este caso alega la Mutua recurrente la vulneración del art. 24 de la Constitución (CE), así como la del art. 17.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), en relación con el art. 31.1 b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Asimismo alega que "indirectamente se infringe también el art. 128 de la LGSS, en relación con el art. 126 del mismo cuerpo legal (este último que hace referencia a la responsabilidad en las distintas prestaciones)", siendo ello debido a que la sentencia impugnada no hubiese resuelto -por estimar la falta de legitimación activa de la Mutua- sobre el cuestionamiento de la concurrencia de los requisitos del mencionado art. 128.

  1. El art. 24.1 CE confiere a todas las personas el derecho a la tutela judicial efectiva "en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión". En este sentido ha dicho el Tribunal Constitucional (STC 191/2005, de 18 de julio, con cita de otras sentencias) que este derecho "comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes; todo ello sin perjuicio de que, al ser el derecho que consagra el art. 24.1 CE un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal", satisfaciéndose igualmente "cuando los órganos jurisdiccionales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal , apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley".

  2. Según el art. 17.1 LPL "los titulares de un derecho subjetivo o un interés legítimo podrán ejercitar acciones ante los órganos jurisdiccionales del orden social, en los térmilnos establecidos en las leyes".

Por su parte el art.31.1 b) de la Ley 30/1992 establece lo siguiente: "Se consideran interesados en el procedimiento administrativo [...] b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte".

El art. 126 LGSS se refiere a la responsabilidad de las entidades gestoras, Mutuas o empresarios, en sus respectivos casos, respecto de las prestaciones. Y el art. 128 señala cuáles son las situaciones determinantes de la incapacidad temporal.

SEXTO

1. Dijimos en nuestra sentencia de 14 de octubre de 1992 (rec. núm. 2500/1991), dictada en Sala General, que "la legitimación ad causam o legitimación en sentido estricto se ha definido como ‹una aptitud específica determinada, mediante la justificación necesaria para intervenir en una litis especial y concreta por obra de una relación en que las partes se encuentran respecto a la cosa objeto del litigio› (sentencia de 20 de diciembre de 1989 de la Sala Civil de este Tribunal, con cita de la sentencia de la misma Sala de 18 de mayo de 1962)". Por ello señalamos asimismo en dicha sentencia que "la legitimación se configura como la cualidad de un sujeto consistente en encontrarse dentro de la relación jurídica material deducida en el juicio en la situación activa o pasiva que justifica la asunción de la correspondiente posición procesal".

  1. Sentados los anteriores extremos, es claro que la Mutua tiene un interés legítimo y actual -en cuanto responsable en la cobertura de la contingencia reconocida- de que quede sin efecto la resolución administrativa que declara derivado de accidente de trabajo el proceso de incapacidad temporal conocido en el expediente. Tal interés no es negado por los recurridos, si bien lo contraen al marco procesal de la legitimación para iniciar un proceso que tenga por objeto exclusivamente la determinación de la contingencia.

Sin embargo no se advierte razón alguna que pueda fundamenta tal limitación de la legitimación activa de la Mutua. Ciertamente puede ésta postular que, partiendo de las lesiones, afecciones o déficits funcionales apreciados al trabajador, se declare que se deben a un proceso de enfermedad común y no a un accidente laboral o enfermedad profesional. Pero la Mutua puede también mantener, en la defensa de sus intereses, la inexistencia de tales lesiones, afecciones o déficits funcionales, en cuanto con ello sustenta con mayor radicalidad y fuerza su interés legítimo de liberarse de la prestación que le ha sido imputada: no se trata ya de que la lesión apreciada no es accidente de trabajo sino, más sencilllamente y más radicalmente, que no hay lesión.

El interés legítimo material de la Mutua, al que acaba de aludirse, tiene un obligado trasunto procesal, en virtud de los preceptos invocados en el recurso. La doctrina correcta respecto de la cuestión debatida es, por lo tanto, la mantenida por la sentencia de contraste.

SEPTIMO

Según lo expuesto procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en representación de la Mutua demandante. Dice el art. 226.2 LPL que, estimado el recurso, debe resolverse el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a la declarada unidad de doctrina. Ello comporta que haya de desestimarse el motivo de suplicación que dió lugar a la declaración de falta de legitimación activa de la Mutua, que constituye el contenido del fundamento jurídico quinto de la sentencia ahora impugnada.

Ahora bien, la Sala de Suplicación no procedió al examen del tercer motivo del recurso del INSS que, según se expone en el fundamento jurídico sexto de dicha sentencia, está "centrado en sostener que, cuando se produjo el proceso de IT, iniciado el 14 de diciembre de 2000, concurrían todos los requisitos que se exigen en el artículo 128 del TRLGSS". No podemos nosotros conocer ahora de dicho motivo de suplicación, pues la unidad de doctrina proclamada (conforme a la cual hemos de resolver el debate de suplicación, según el citado art. 226.2 LPL) no guarda relación con dicho tema, que ha quedado fuera del recurso de casación de unificación de doctrina al no resolver sobre él la sentencia impugnada. Procede por ello devolver las actuaciones a la Sala de Suplicación para que, partiendo de la proclamada legitimación activa de la Mutua demandante, proceda a resolver con libertad de criterio los motivos de los recursos de suplicación que están pendientes de conocimiento por la Sala. No procede la condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don José Manuel Copa Martínez, en representación de Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo (Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social núm. 201), contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 1523/2002, sentencia que casamos y anulamos. Remítanse las actuaciones al expresado Örgano Jurisdiccional para que, partiendo de la declarada legitimación activa de la Mutua demandante, resuelva con libertad de criterio los demás motivos de suplicación pendientes de conocimiento por la Sala. Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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