STS, 28 de Junio de 2001

PonenteD. JOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2001:5574
Número de Recurso3412/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución28 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Serradilla Enciso, en la representación que ostenta de MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, Mútua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10,, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 4 de julio de 2.000, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por D. Rogelio y el INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia de fecha 26 de mayo de 1.999, en autos seguidos a instancia de D. Rogelio frente a INGENIERIA Y MANTENIMIENTO DE AGUAS, S.L., INSS, TGSS, y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, Mútua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10 en reclamación de ACCIDENTE DE TRABAJO- INVALIDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de julio de 1.998, el Juzgado de lo Social núm. 6 de Murcia, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por D. Rogelio, frente a la demanda planteada en su contra.- Que estimando la demanda planteada por MUTUA UNIVERSAL, entre D. Rogelio, la empresa INGENIERIA Y MANTENIMIENTO DE AGUAS, S.L., el INSS y la TGSS, debo declarar y declaro la responsabilidad directa de la empresa precitada en orden al pago de la prestación por incapacidad permanente parcial reconocida al trabajador, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSS y del anticipo por la Mútua, así como del derecho de repetición a que hubiere lugar, condenando a los codemandados a estar y pasar por tal declaración.- Que desestimando la demanda planteada por D. Rogelio, contra el INSS, la TGSS, la MUTUA UNIVERSAL y la empresa INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO DE AGUAS, S.L. debo absolver y absuelvo a los codemandados de la pretensión del trabajador demandante".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. El trabajador D. Rogelio, nacido el 25-7-77, con D.N.I. nº NUM000, sufrió un accidente de trabajo el 29.4.97, cuando prestaba servicios como oficial 2ª maquinista para la empresa INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO DE AGUAS, S.L. que tiene cubiertos los riesgos profesionales con MUTUA UNIVERSAL.- 2º. Como consecuencia del precitado accidente, le ha quedado al trabajador las siguientes secuelas: Traumatismo perforante por astilla en ojo izquierdo; herida en párpado superior y esclera; vitrectomía, disminución total de agudeza visual en ojo izquierdo sin distinguir luz ni bultos.- 3º. Por resolución del INSS de 7.5.98 se declaró al accidentado en situación de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, con derecho a una indemnización a tanto alzado de 3.358.000 pts., declarándose entidad responsable del pago a la MUTUA UNIVERSAL.- 4º. Disconformes con la anterior resolución, los ahora demandantes, (mútua y trabajador) interpusieron sendas reclamaciones previas contra la misma que fueron desestimadas por otra de 29-6-98, posibilitándose la vía judicial.- 5º. La empresa demandada se encontraba al descubierto en el pago de cuotas correspondientes al periodo mayo 1.994 a febrero 1.997 (34 meses) por importe total de 19.682.485 pts.- 6º. El accidentado trabaja en la actualidad conduciendo una máquina aspiradora de ingeniería urbana para el Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar (Murcia).- 7º. La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total que reclama el actor asciende a 138.000 pts. mensuales, hecho éste pacíficamente admitido por las partes".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS y D. Rogelio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, la cual dictó sentencia con fecha 4 de julio de 2.000, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Rogelio.- Estimar el recurso de suplicación interpuesto por INSS, ambos frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Murcia de fecha 26 de mayo de 1.999, siendo partes los recurrentes anteriormente citados, así como INGENIERIA Y MANTENIMIENTO DE AGUAS, S.L., TGSS, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, en reclamación de ACCIDENTE DE TRABAJO-INVALIDEZ".

CUARTO

Por la representación procesal de MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, Mútua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la de ésta Sala de 1 de febrero de 2.000. El motivo de casación denunciaba la infracción de lo dispuesto en el artículo 126.1, 2 y 3 del T.R.L.G.S.S., en relación con el artículo 94.2 b) LGSS de 1.966 así como infracción de la Disposición Adicional Primera del Real Decreto Ley 36/1978, de 16 de noviembre, en relación a la Disposición Final Primera del mismo texto normativo.

QUINTO

Por providencia de fecha 6 de febrero de 2.001, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso por parte del INSS y TGSS, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de junio de 2.001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

"Mutua Universal-Mugenat-Mutua de AT y EP nº 10" interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia dictada el 4 de julio de 2.000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia que, revocando la de instancia, la declaró responsable directa de las prestaciones derivadas de un accidente de trabajo. Y para acreditar la contradicción cita como referencial la sentencia de 1-II-2000 (rec. 694/1999) dictada por esta Sala IV, constituida en Sala General por todos los magistrados que la integran de acuerdo con el art. 197 LOPJ.

La sentencia recurrida contempla un supuesto en que el operario sufre accidente de trabajo el día 29 de abril de 1.997, fecha en que la empresa empleadora se encontraba en descubierto total de sus obligaciones de cotización desde mayo de 1.994 a febrero de 1.997 (34 meses) adeudando por tal concepto mas 19 millones de pesetas. Y declara la responsabilidad directa de la empresa "y no a título de anticipo derivado de responsabilidad empresarial" por considerar que esta última solo debe responder "cuando el defecto de cotización suponga un perjuicio real para el trabajador", lo que no ocurre en caso de accidente de trabajo, al no precisarse carencia alguna para acceder a las prestaciones que puedan surgir como consecuencia del mismo. En el caso resuelto por la sentencia citada como referencial, esta Sala desestimó el recurso del INSS y confirmó la sentencia de suplicación que había absuelto a la Mutua, sin perjuicio de su obligación de anticipo, declarando la responsabilidad directa de la empresa y subsidiaria del INSS, en atención a que la empresa se hallaba en descubierto total de las primas por accidente de trabajo desde febrero de 1996, en que comenzó la relación laboral del trabajador, hasta septiembre de 1996 en que se produjo el accidente.

Concurre, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, el presupuesto de recurribilidad exigido por el art. 217. Pues pese a la idéntica situación de los litigantes y la sustancial igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones examinados por ambas sentencias, sus pronunciamientos son, sin embargo, distintos. Igualdad que no quiebra, como pretende el INSS en su escrito de impugnación del recurso, por el hecho de que en el caso de la sentencia recurrida, la Mutua demandara frente a la resolución administrativa que la había declarado responsable directa de la pensión de incapacidad permanente parcial que el INSS reconocía al trabajador, y en el de nuestra sentencia la demanda de la Mutua tuviera por objeto obtener el reintegro de la cantidad que ya había abonado al trabajador en concepto de incapacidad temporal. Así lo ha entendido ya esta Sala, ante supuestos prácticamente idénticos en sus sentencias de 31-III-2000 (rec. 2271/1999) y 18-IX-00 (rec. 3745/1999). Y es que el núcleo de la pretensión planteada por la Mutua en ambas demandas es el mismo: que se declare su falta de responsabilidad directa ante accidentes de trabajo sufridos por operarios cuyas empresas se encuentran en la fecha de producirse aquel, en descubierto de sus obligaciones de cotización. Por ello la respuesta que se de a dicha cuestión en nada podrá variar cualquiera que sea la prestación abonada por la Mutua. La existencia de la contradicción, viabiliza el examen de la infracción legal denunciada.

Procede pues pasar a analizarla, no sin antes señalar que el escrito de interposición del recurso de la Mutua contiene, tanto una suficiente relación precisa y circunstanciada del tema debatido, con expresa contraposición de los supuestos fácticos y jurídicos y los pronunciamientos de las sentencia comparadas, como una amplia fundamentación jurídica de la infracción legal denunciada. Deben pues rechazarse las tachas que al respecto le imputa la Tesorería General de la Seguridad Social en su escrito de impugnación.

SEGUNDO

Afirma la "Mutua Universal" que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en los artículos 126.1. 2 y 3 de la vigente LGSS en relación con el art. 94.2.b) del Texto de 21 de Abril de 1.966, así como la Disposiciones Adicional Primera y Final Primera del Real Decreto-Ley 36/1978 de 16 de Noviembre.

La cuestión debatida en el presente recurso que consiste, como ya hemos visto, en determinar las responsabilidades que, en relación con un accidente laboral sufrido por el trabajador, derivan de un considerable incumplimiento de sus obligaciones de cotización por parte de la empresa empleadora, fue ya abordada por ésta Sala en su sentencia de Sala General de 1-II-00 (rec. 694/1999), citada como referencial, sentando doctrina unificada que ha sido seguida luego, sin fisuras, por otras muchas entre las que cabe citar las de las de 29-II-00 (rec. 1106/1999), 27-III-00 (rec. 2474/1999), 31-III-00 (rec. 2271/1999), 19-IV-00 (rec. 1976/1999), 18-XI-00 rec. 3745/1999) y 4- XII-00 (rec. 3903/1999). Habrá pues que estar, por lógicas razones de igualdad y seguridad jurídica, a dicha doctrina unificada, que aparece desarrollada en extenso en la primera de las citadas, a cuyos argumentos nos remitimos expresamente en evitación de reiteraciones innecesarias. Será pues suficiente recordar ahora, con la sentencia de 4-XII-00 ya mencionada, que en aquella primera de Sala General se analizaban los antecedentes legales y jurisprudenciales respecto de éste tema y se estableció la doctrina de que "sigue siendo válida la aplicación de la doctrina tradicional en relación con la responsabilidad empresarial por falta de cotización, en el sentido de distinguir según se trate de incumplimientos empresariales transitorios o, por el contrario, se trate de incumplimientos definitivos y voluntarios, rupturistas o expresivos de la voluntad empresarial de no cumplir con su obligación de cotizar".

Como quiera que en el presente caso nos encontramos ante un incumplimiento manifiesto -- y no discutido por las partes -- voluntario, dilatado en el tiempo y, por ende, claramente expresivo de una voluntad empresarial de no cumplir con sus obligaciones de cotización, es claro que persiste la responsabilidad del empresario, sin perjuicio del anticipo por parte de la Mutua y de la garantía subsidiaria de la Entidad Gestora en función del Fondo de Garantía de Accidente de Trabajo cuyo papel asumió en los supuestos de insolvencia del empleador. Así lo exige una interpretación armónica de los preceptos invocados por la Mutua recurrente.

TERCERO

Lo hasta aquí razonado conduce a que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, debamos estimar el recurso, para casar y anular la sentencia recurrida. Y, resolvamos el debate planteado en suplicación, desestimando el recurso de esta clase interpuesto por el INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Murcia. Sin costas (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Serradilla Enciso, en la representación que ostenta de MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, Mútua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 4 de julio de 2.000, que casamos y anulamos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de desetimar dicho recurso de suplicación y confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia de fecha 26 de mayo de 1.999. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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