STS, 19 de Enero de 1996

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso536/1995
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución19 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Alvaro, representado por la Procuradora Dña. Beatriz Ruano Casanova, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 31 fecha octubre de 1994 (autos nº 154/91), sobre ACCIDENTE DE TRABAJO. Es parte recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla y la empresa ASTILLEROS ESPAÑOLES, S.A., representada y defendida por el Letrado D. Eduardo Pérez Fontán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 9 de junio de 1993, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre accidente de trabajo.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es el siguiente: "Que D. Alvaro, nacido el 8-9-1949, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000, y trabajador de la empresa "Astilleros Españoles S.A.", en la factoría de Sestao con la categoría profesional de Oficial de 1ª del Gremio de Maniobras, el día 31-3-89 sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba realizando la labor de desmontaje de los andamios situados en el interior del Bloque 407, del Buque nº 275, en la parrilla de prefabricación 1 (en la cabecera de la Grada nº 1), subido sobre una de las plataformas del citado andamio situada a unos 4 metros de altura. 2.- La operación de desmontaje de los andamios se realizaba entre el accidentado y su compañero D. Jose Luis. Mientras este soltaba las grapas de los pasamanos entre los castilletes a lo largo de toda estructura, D. Alvaroprocedía a soltar las cuñas de los largueros que forman la propia estructura del castillete de andamio, a fin de despositarlos sobre la base de tablones y bajarlos posteriormente al piso inferior del Bloque. Sobre las 17 horas, cuando el Sr. Alvarotransportaba uno de los tubos de barandillado de protección, estando todavía sin quitar el piso de la andamiada (disponía de cuatro tablones de 250mm de anchura), cayó del citado andamio al suelo.3.- Debido a las lesiones sufridas como consecuencia del accidente, el trabajador fue declarado afecto de una invalidez permanente absoluta en vía administrativa, y posteriormente afecto de una gran invalidez en vía judicial. 4.- Girada visita a la empresa por la Inspección Provincial de Trabajo y Seg. Social el 5-9-89, extendió Acta de Infracción nº NUM001/G.V., clave 19 h. de 23-5-89, por importe de un millón de pesetas, y dió traslado a la Dirección Provincial del INSS por si existiera algún tipo de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad. 5.- Tramitado el expediente, y una vez oídas las alegaciones de la empresa, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución de 5-10- 90, en la que declaraba que el accidente laboral sufrido por D. Alvarose debió a la existencia de falta de medidas de seguridad en el trabajo, condenando a la empresa al abono a su exclusivo cargo de un incremento del 50% en las prestaciones económicas derivadas del accidente. 6.- Formulada el 9-11-90 reclamación previa por la empresa demandante, la misma fue desestimada por resolución de 26-10-909. 7.- En reunión mantenida el 13-1-87 entre representantes del Departamento de Seguridad del Comité de Empresa y del Taller de Andamieros, para tratar sobre el uso y utilización del cinturón de seguridad, fue opinión generalizada de los maestros y operarios andamieros la imposibilidad en algunos casos de la utilización del cinturón de seguridad en los trabajos de montaje y desmontaje de andamios, manifestando tanto el Jefe de Taller como el Jefe de Seguridad la necesidad de utilizar siempre que sea trabajo en alturas el cinturón de seguridad. Todos ellos mostraron su conformidad en la imposibilidad material de poner redes de protección que no obligaran al uso del cinturón de seguridad. 8.- Con fecha 16-1-87 se mantuvo otra reunión entre las mismas partes y con igual tema, en el que se acordó el deber del trabajador de realizar su labor estando protegido siempre que exista peligro de caida eventual desde altura, búsqueda de soluciones para las operaciones consideradas como de difícil o imposible utilización del cinturón de seguridad, búsqueda del cinturón homologado más adecuado, y de la ropa de trabajo más acorde con su uso. 9.- Con fecha 12-2-88 la empresa entregó al actor cinturón de seguridad. 10.- Con fecha 11-1-89 se recordó al Gremio de Maniobras la obligación de usar el cinturón de seguridad en operaciones de andamiado y desandamiado o trabajos en alturas, donde no existan medio de protección auxiliares. 11.- En el mes de abril de 1989 se intensifican los contactos con la firma SOLGA, S.A.A, especializada en protecciones de trabajos en alturas, y realizadas pruebas prácticas de protección en labores de desandamiado de torres y andamiadas con asistencia de miembros del Comité de Empresa, se adquirió por la empresa como material de protección los cinturones de Seguridad Komet-240, Altochut y cuerda de 16 mm de diámetro. 12.- Con fecha 12-2- 91, la empresa "Astilleros Españoles S.A." interpone demanda ante este orden jurisdiccional solicitando la revocación de la resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 26-12-90, declarado no haber lugar al recargo del 50% impuesto, o subsidiariamente, se señala que la cuantía del recargo debe ser la del 30%".

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco recurrida en unificación de doctrina, se estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto por Astilleros Españoles S.A. contra la sentencia de instancia, revocándose la misma y con estimación parcial de la demanda se revocó la sanción de incremento de prestaciones a D. Alvaroen el 50% por falta de medidas de seguridad, declarando que el porcentaje adecuado a la responsabilidad empresarial es del 30%.

SEGUNDO

La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de marzo de 1992 y 27 de mayo de 1992 y 9 de febrero de 1993 y sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de febrero de 1995. El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las sentencias anteriormente citadas, y que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha 23 de febrero de 1995. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 93 de la Ley General de la Seguridad Social. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Por Providencia de 3 de marzo de 1995, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personadas las partes recurridas, INSS y Astilleros Españoles S.A., les fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestaron en escritos de fecha 3 y 31 de julio de 1995, respectivamente.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 12 de enero 1996, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina es si las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas que resuelven recursos de suplicación pueden modificar la cuantía porcentual del recargo de las prestaciones económicas en caso de accidentes de trabajo y enfermedad profesional fijada en las sentencias de instancia por los Juzgados de lo Social en los casos de infracción de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.

La sentencia impugnada ha dado una respuesta afirmativa a la cuestión anterior al rebajar el porcentaje máximo de recargo fijado en la instancia en un caso en que concurrían las atenuantes de la responsabilidad de la empresa y el siniestro producido que se consigna en hechos probados. Por el contrario, las sentencias aportadas para comparación, que son las ya mencionadas del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, parten de la base de que la referida cuantía porcentual es inmutable, correspondiendo por tanto en exclusiva la apreciación de la gravedad de la falta al juzgador de instancia.

También sostenían una doctrina en el mismo sentido, pero no respecto del recurso de suplicación sino respecto del recurso de casación regulado en la legislación procesal laboral anterior a 1990, las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1969 y 11 de febrero de 1985. En relación con estas últimas resoluciones no cabe seguramente, por disparidad en los tipos de recursos que son términos de comparación, apreciar la contradicción de sentencias que permite entrar en el fondo del asunto en la casación para unificación de doctrina. En cualquier caso, este juicio de contradicción resulta innecesario a tal efecto, habiéndose acreditado ya la existencia de las otras sentencias contradictorias de valor referencial, ya analizadas.

SEGUNDO

La doctrina más ajustada a derecho de las dos confrontadas es la contenida en la sentencia impugnada. El art. 93.1 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social de 1974 -LGSS 74-, que es el aplicable al caso (y la misma redacción tiene el art. 123.1 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social de 1994 -LGSS 94-) establece un recargo "de un 30 a un 50 por 100" de las prestaciones económicas por riesgos profesionales cuando ha existido infracción de las normas preventivas de tales riesgos. El precepto no contiene criterios precisos de atribución, pero sí indica una directriz general para la concreción del referido recargo que es la "gravedad de la falta". Esta configuración normativa supone reconocer un amplio margen de apreciación al juez de instancia en la determinación de la citada cuantía porcentual, pero implica también que la decisión jurisdiccional es controlable con arreglo a dicho criterio jurídico general de gravedad de la falta, pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con ésta directriz legal. Así sucede al menos cuando se fija la cuantía porcentual mínima para infracción muy grave, o cuando el porcentaje establecido es el máximo y la falta cometida, por su entidad o por sus circunstancias, no merece el máximo rigor sancionador.

TERCERO

La doctrina unificada expuesta en el fundamento anterior supone modificar la jurisprudencia anterior de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de la que son exponentes las ya citadas sentencias de 10 de marzo de 1969 y 11 de febrero de 1986. De acuerdo con este cambio de doctrina la decisión del juez de instancia sobre la cuantía porcentual de recargo en cuestión, en cuanto predeterminada por un criterio legal -la "gravedad de la falta"-, puede ser reconsiderada en suplicación para comprobar si excede o no del margen de apreciación que le es consustancial; y lo mismo cabría decir, y por la misma razón, de las propias resoluciones en la materia de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas, revisables en derecho por el cauce del recurso de casación para la unificación de doctrina. El fundamento de la posición que ahora se adopta estriba en que la apreciación en un caso concreto de la "gravedad de la falta" o infracción de medida de seguridad está guiada por conceptos normativos -peligrosidad de las actividades, número de trabajadores afectados, actitud o conducta general de la empresa en materia de prevención, instrucciones impartidas por el empresario en orden a la observancia de las medidas reglamentarias, etc.-, que han sido establecidos en la legislación preventiva (art. 156.3 de la Ordenanza de seguridad e higiene en el trabajo, aplicable al caso; art. 49.1 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, actualmente en vigor), y cuya aplicación a un supuesto concreto constituye un acto de calificación jurídica, subsiguiente y separable de la fijación o determinación de los hechos del caso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Alvaro, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 31 de octubre de 1994, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 9 de junio de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, en autos seguidos a instancia de la empresa ASTILLEROS ESPAÑOLES, S.A., contra dicho recurrente y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre ACCIDENTE DE TRABAJO.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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