STS, 7 de Febrero de 1994

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso966/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de Febrero de 1993, recaída en el recurso de suplicación num. 4531/92 de dicha Sala, que resolvió el iniciado contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 26 de Madrid de fecha 4 de Diciembre de 1991 dictada en autos num. 458/91, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Víctor, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Cespa S.A., sobre prestaciones por accidente de trabajo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Sr. Víctorpresentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid el 6 de Junio de 1991, siendo ésta repartida al num. 26 de los mismos, en base a los siguientes hechos: Que prestaba servicios en CESPASA, empresa dedicada a la Limpieza Pública en el Ayuntamiento de San Lorenzo de El Escorial, con la categoría de Peón, y un salario anual de 1.076.696 ptas., desde el 11 de Marzo de 1986; el 7 de enero 1988, sufrió un accidente por el que debió de amputársele cuatro dedos de la mano derecha; por notificación de 16 de Enero de 1989, se le reconoció incapacidad total y una pensión de 49.349 ptas.; estima el actor que tiene derecho a un incremento del 50%, al amparo del art. 93 de la Ley de Seguridad Social. Por todo lo anterior suplica se le reconozca el derecho al recargo del 50% en su pensión al amparo del art. 93 de la Ley de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Se celebró el acto de juicio el día 28 de Noviembre de 1991, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social de Madrid num. 26 dictó sentencia el 4 de Diciembre de 1991, en la que estimó la demanda condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la empresa CESPA S.A., a abonar al actor la cantidad resultante del incremento del 50% mencionado, 24.675 ptas. mensuales. En esta sentencia se recogen los siguientes hechos probados: "1º).- El actor D. Víctor, nacido el 12.11.1949 comenzó a prestar servicios por cuenta y orden de la empresa CESPA, S.A., el día 11.3.86, ostentando la categoría de peón, figurando afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el num. NUM000, teniendo dicha empresa cubierto el riesgo de accidentes de trabajo con el INSS; 2º).- El día 7-1-88, sobre las 12.45 horas, el actor se encontraba desarrollando su habitual trabajo de peón en un camión de recogida de basuras y una vez que dos operarios que van en dicho camión habían vaciado mecánicamente un contenedero de basuras y mientras la placa compactadora estaba realizando el ciclo de recogida de basura de la tolva, el demandante, al agacharse a coger un papel del suelo con su mano izquierda, apoyó instintivamente la mano derecha en el borde de la tolva en el momento en que la placa compactadora iniciaba el arrastre de la basura, atrapándole la mano por toda la superficie de la tolva hasta que pudo sacarla una vez finalizado su recurrido. Como consecuencia de este accidente, el actor sufrió fracturas abiertas y destrozo articular con afectación de vasos y tendones, siéndole amputado 1/3 medio de la mano, a nivel de metacarpianos (2º, 3º, 4º y 5º dedos); 3º).- El camión Colectomatic Mark-IV en el que el actor efectuaba su trabajo el día del accidente, (cuyo mecanismo de recolección de basuras se acciona pulsando el botón y, a partir de entonces, la placa recolectora, que inicialmente está situada en su posición más elevada, desciende por la parte superior de la tolva y, al llegar al borde posterior de la misma, la cierra dejando una distancia mínima de 2,5 cmts. entre ella y la citada tolva, momento en el que la placa recolectora, que se mueve por la parte inferior de la tolva, lleva las basuras hacia la parte delantera del recolector opuesta a la carga y las compacta e introduce en el depósito interior en el que permanecen almacenadas hasta su definitiva expulsión o descarga), estaba desprovisto de mecanismo protector alguno en el borde de la tolva, habiéndose instalado con posterioridad (y después de ocurrido otro accidente similar, aunque de menores consecuencias) un listón metálico de unos 8 cmts. de altura que impide que las manos de los operarios invadan la tolva mientras se encuentra en marcha la placa compactadora; 4º).- Con fecha 5.4.88 (folio 25 de los autos) la Inspección Provincial de Trabajo realizó el preceptivo informe del accidente, no considerando necesario levantar acta de infracción, por lo que tramitado el correspondiente expediente de invalidez y tras emitirse dictamen por la U.M.V.I. el 15-6- 88, el INSS dictó resolución de fecha 1-12-88 (notificada el 16-1-89) por la que declaró al actora afecto de invalidez permanente total para su profesión habitual de peón barrendero derivada de accidente de trabajo con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55% de 1.076.696.- ptas. anuales importe de sus salarios reales, siendo responsable del pago el INSS como entidad aseguradora del riesgo de accidente; 5º).- Con fecha 4-1-89 el actor solicitó del INSS la declaración en vía administrativa del recargo del 50% en las prestaciones por falta de medidas de seguridad, al amparo del art. 93 de la L.G.S.S., habiendo recaído resolución denegatoria del INSS, de fecha 12-3-91, que, al obrar a los folios 11 y 12 de los autos, se da aquí por reproducido; 6º).- Con fecha 17-4-91 se presentó reclamación previa y, tras recaer resolución administrativa definitiva el 9 de mayo siguiente, el 6-6-91 tuvo entrada la demanda origen de estos autos".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, la Compañía Española de Servicios Públicos Auxiliares, S.A. y por otra parte el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General, interpusieron recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de 10 de Febrero de 1993, desestimó dichos recursos, confirmando la sentencia de instancia.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el INSS y la TGSS interpusieron el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, siendo formalizado por el INSS ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1º).-Contradicción de la sentencia recurrida con las de las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de Septiembre de 1991, y de Galicia de fecha 5 de Noviembre de 1991; 2º).- Infracción del artículo 93.2 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Decreto de 30 de Mayo de 1974 en relación con el art. 94.4 del Texto Articulado, aprobado por Decreto 907/66.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y formulada la pertinente impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente dicho recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 26 de Enero de 1994, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema fundamental que en este recurso se plantea, se refiere a aquellos casos en que un accidente de trabajo se ha producido por no haber adoptado la empresa las medidas de seguridad pertinentes y en consecuencia se condena a tal empresa a abonar al trabajador siniestrado el correspondiente recargo porcentual sobre las prestaciones de Seguridad Social que dicho trabajador tiene derecho a percibir por causa de tal accidente, y consiste en esclarecer si la responsabilidad de pagar dicho recargo recae única y exclusivamente en la empresa, o si también alcanza, con carácter subsidiario, al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social.

La sentencia de instancia, recaída en estas actuaciones, dictada por el Juzgado de lo Social num. 26 de Madrid el 4 de Diciembre de 1991, declaró la responsabilidad principal de la empresa demandada de abonar al actor, por la causa indicada, un recargo del 50 por 100 de la prestación de invalidez permanente total que al mismo se reconoció, derivada del accidente de autos, y también declaró la responsabilidad subsidiaria, "en caso de insolvencia" de aquélla, del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, condenándose a estos demandados a hacer efectivo ese recargo en el sentido indicado. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de Febrero de 1993 confirmó íntegramente dicha resolución de instancia. Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Madrid se entabló el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Sin duda, las sentencias alegadas en este recurso, la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de Septiembre de 1991 y la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5 de Noviembre de igual año, son contrarias a la doctrina que mantiene la recurrida. En estas sentencias se tratan unos asuntos sustancialmente iguales al de autos, en los que incluso el grado de la incapacidad reconocido a los trabajadores, como consecuencia de los respectivos accidentes, es el mismo que en esta litis; y por ende las prestaciones sobre las que incide el recargo, son de la misma naturaleza. Pues bien, en esas dos sentencias se entiende que la responsabilidad de abono del referido recargo, por causa de falta de medidas de seguridad, ha de ser asumida únicamente por la empresa, y por ello eximen de la misma a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social. Es obvio, pues, que en este caso se cumplen todos los requisitos y exigencias que impone el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral para la existencia de contradicción.

SEGUNDO

La cuestión que constituye el núcleo fundamental de este recurso, ha sido ya resuelta por esta Sala en su sentencia de 8 de Marzo de 1993, recaída en recurso de casación para la unificación de doctrina. En esta sentencia se mantienen los siguientes criterios:

"La interpretación literal del art. 93-2 del Texto refundido de la Ley de Seguridad Social en cuanto establece: "La responsabilidad del pago del recargo establecido en el número anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla", no deja la menor duda de que la responsabilidad por falta de medidas de seguridad es directa e intransferible a cargo del empresario incumplidor. La imposibilidad legal del aseguramiento de tal tipo de responsabilidad se extiende a cualquier modalidad de seguro, sea éste público o privado. Cuando el precepto en cuestión dice que esa responsabilidad... "no podría ser objeto de seguro" no distingue y donde la Ley no lo hace no le es dable distinguir al intérprete." "Es de significar, por otra parte, que el principio de protección social proclamado por el art. 41 de la Constitución Española no puede tener un alcance ilimitado sino que, como es obvio, ha de desenvolverse dentro de ciertos límites y en el marco de las disponibilidades financieras del propio régimen de Seguridad Social adoptado. En este sentido, conviene recordar que no solo un recargo como el, ahora, cuestionado sino, también, otras varias prestaciones quedan fuera del área de acción del sistema protector de la Seguridad Social. Desde esta perspectiva, es innegable que no cabe invocar, con consistencia jurídica alguna, un posible desamparo del trabajador que no alcance a percibir el recargo por falta de medidas de seguridad, a causa de insolvencia de la empresa, directamente, condenada a su abono." "Pero es que, esencialmente, el recargo por falta de medidas de seguridad tiene un carácter sancionador que hace intransferible la correspondiente responsabilidad por actuación culpable. No se trata, por tanto de una forma o modalidad de prestación de la Seguridad Social que justifique su asunción por la Entidad Gestora correspondiente. Es, por el contrario, una pena o sanción que se añade a una propia prestación, previamente, establecida y cuya imputación solo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo." De esta doctrina se desprende, con toda evidencia, que ni el Instituto Nacional de la Seguridad Social, ni la Tesorería General tienen obligación alguna en relación con el abono del recargo que se viene examinando.

TERCERO

Por todo lo expuesto, dado lo que dispone el art. 225 de la Ley de Procedimiento Laboral, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede casar y anular la sentencia recurrida. Y resolviendo el debate planteado en suplicación se ha de desestimar la demanda origen de este juicio en cuanto se dirige contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, absolviendo a estas entidades de las pretensiones contra ellas deducidas en tal demanda; manteniéndose todos los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida, los cuales no han sido objeto de debate en este recurso.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de Febrero de 1993 recaída en el recurso de suplicación num. 4531/92 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos la citada sentencia de la Sala de lo Social de Madrid. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos la demanda formulada por don Víctoren cuanto se dirige contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y absolvemos a estas entidades de las pretensiones deducidas contra ellas en tal demanda; por el contrario se mantienen todos los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida, los cuales no fueron objeto de debate en este recurso. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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