STS, 8 de Marzo de 1993

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
Número de Recurso953/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador D. JOSE GRANADOS WEIL, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia, de fecha 30 de Enero de 1.992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 2793/89, correspondiente a autos nº 374/87, de la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social,nº 1 de Guipúzcoa, en los que se dictó sentencia en instancia, de fecha 19 de Mayo de 1.988, promovidos por Dª Ángeles, contra ASTURIANA DE ZINC, S.A. INSS y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre ACCIDENTE DE TRABAJO.

Han comparecido ante esta Sala, en concepto de recurridos Dª Ángeles, representada por el Procurador D. JOSE MANUEL DE DORREMOCHEA ARAMBURU y ASTURIANA DE ZINC, S.A., representada por el Procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de Enero de 1.992, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que desestimando el Recurso de suplicación interpuesto por la Empresa "ASTURIANA DE ZINC, S.A.", contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Guipúzcoa, de fecha diez de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, en autos seguidos a instancias de Dª Ángeles, frente a la citada recurrente y frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre accidente, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, declarando la responsabilidad subsidiaria del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL para el caso de insolvencia de la empresa. Con abono por la parte recurrente al Letrado que ha impugnado su recurso de la cantidad de quince mil pesetas en concepto de honorarios. Y dese a los depósitos constituidos el destino legal".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 19 de Mayo de 1.988, dictada por la Magistratura de Trabajo (hoy Juzgado de lo Social) nº 1 de Guipúzcoa, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) D. Matíastrabajaba para la empresa Asturiana de Zinc S.A. desde el 3 de febrero de 1976 hasta su fallecimiento el 2 de diciembre de 1985 con la categoría de obrero de interior y profesión de maquinista de extracción, siendo su salario base regulador de 140.159 ptas, mensuales. 2º) El día 2 de diciembre de 1985, cuando se encontraba el Sr. Matíasen su puesto de trabajo, en la Mina "San José" en Legorreta, en una cota de 65 metros, cayó por el hueco del pozo, cayendo así mismo la vagoneta, y a consecuencia de la caida murió en el acto. 3º) El lugar desde donde se produjo la caída del trabajador está al nivel más 65 del pozo y es la zona final de una galería, a la que desembocan unos railes por los que se desliza una vagoneta de 500 Kgs. hasta una especie de plataforma giratoria en la que dicha vagoneta da una vuelta de 180º y se sitúa enfocada hacia la boca del pozo a unos 59 cmts. de éste y a partir de este punto el nivel del suelo asciende 45 mms. Por este pozo desciende hasta los pisos inferiores una jaula en la que se introduce la vagoneta. 4º) En el momento del accidente, la jaula no se encontraba al nivel del pozo, sino en el piso inferior. 5º) Las medidas de seguridad existentes en la boca del pozo el día 2 de diciembre de 1985 consistían en la mencionada plataforma de giro, una frágil barandilla metálica de escaso grosor y consistentes en una sola barra superior y una cadena de seguridad, igualmente de escaso grosor, soldado a un extremo de la barandilla y, que debía de engancharse al otro extremo de la barandilla cuando la jaula no se encontraba al nivel de la cota, desenganchándose para introducir en la jaula la vagoneta. El enganche debía hacerse normalmente por el trabajador. 6º) La iluminación era escasa, y las vagonetas descarrilaban con mucha frecuencia al efectuar el giro en la plataforma a que se ha aludido. Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Xabier Elías Zabala en nombre y representación de Dª Ángelescontra Asturiana de Zinc S.A., debo de declarar y declaro aumentadas en un 50% todas las prestaciones derivadas del accidente mortal sufrido por el trabajador D. Matías, el día 2 de diciembre de 1985, con efectos desde este día, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, y a Asturiana de Zinc S.A. al pago del citado recargo como responsable de infracción grave de las medidas de seguridad en el trabajo".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a ACCIDENTE DE TRABAJO, se dictaron tres sentencias por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Cantabria de 13 de mayo de 1991, de Cataluña, de 30 de septiembre de 1991 y de Galicia, de 5 de noviembre de 1991. Sobre dichas sentencias, la parte recurrente dice: "mantienen una tesis opuesta, favorable a la exención de responsabilidad del INSS como Fondo de Garantía en este tema, por lo que al llegarse a la misma cuestión a situaciones o soluciones contradictorias, estimamos debe de pronunciarse esa Sala, resolviendo la cuestión planteada de acuerdo con el criterio relativo a la exención de responsabilidad del INSS en estos supuestos".

CUARTO

Por el Procurador D. JOSE GRANADOS WEIL, en nombre y representación del INSS, se formalizó el recurso de casación para la unficación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 2 de Abril de 1.992 y en el que alegó: I) Sobre la contradicción alegada. II) Infracción del art. 93-2 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 1974, en relación a la interpretación errónea que, según esta representación, hace la sentencia recurrida sobre este precepto, imponiendo al INSS la responsabilidad subsidiaria, en supuestos de insolvencia empresarial, en relación al recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene de la empresa con respecto al trabajador que sufre el accidente de trabajo. III) Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

La parte recurrente, ha aportado las preceptivas certificaciones de las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Cantabria, Cataluña y Galicia.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, de 12 de Mayo de 1.992 , se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 2 de Julio de 1.992 , se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictámen en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE . Se señaló, para Votación y Fallo, el día 26 de Febrero de 1.993, constituyéndose la Sala por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La contradicción, como presupuesto básico y esencial del recurso de casación para la unificación de doctrina, se revela manifiesta en el presente caso en el que se advierte una identidad sustancial de controversias entre la resuelta por la sentencia impugnada y aquellas otras a las que ponen fin las sentencias propuestas como término de comparación.

En efecto, tanto en una como en otras, se dilucida la responsabilidad subsidiaria del INSS - Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, según modificación operada por la Disposición Transitoria 1ª , apartado 3-3- del R.D.L. 36/1978, de 16 de Noviembre- respecto del recargo impuesto a la empresa, por falta de adopción de medidas de seguridad, en el pago de prestaciones derivadas de accidente laboral. La contradicción se pone de relieve, por cuanto la resolución recurrida impone tal responsabilidad al Instituto recurrente, mientras que las sentencias propuestas como término de comparación niegan la posibilidad legal de esta imposición de responsabilidad.

SEGUNDO

Admitida la contradicción, ha de entrarse en el examen de la infracción jurídica, contraída a la interpretación errónea del art. 93-2 del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social, de 30 de Mayo de 1.974. Es de estimar dicha infracción, toda vez que la aplicación del más elemental criterio hermenéutico a la exégesis del invocado precepto legal lleva, inexorablemente, a conclusión contraria de la que mantiene la sentencia recurrida y a un pronunciamiento acorde, en cambio, con el de las sentencias propuestas como término de contraste. Bien es verdad que la resolución impugnada no contiene, ciertamente, un propio razonamiento contradictorio respecto de lo que constituye el objeto de la unificación de doctrina postulada. Es más, incluso de los términos en los que se pronuncia su fundamento jurídico segundo, párrafo penúltimo, podría pensarse que no existe una verdadera contradicción jurisprudencial, la que, no obstante, es advertible del párrafo último de dicho fundamento de derecho y de la parte dispositiva de la sentencia, siendo, esta última, la que, verdaderamente, sienta la doctrina jurisprudencial.

TERCERO

La interpretación literal del art. 93-2 del Texto refundido de la Ley de Seguridad Social en cuanto establece; "La responsabilidad del pago del recargo establecido en el número anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla", no deja la menor duda de que la responsabilidad por falta de medidas de seguridad es directa e intransferible a cargo del empresario incumplidor. La imposibilidad legal del aseguramiento de tal tipo de responsabilidad se extiende a cualquier modalidad de seguro, sea éste público o privado. Cuando el precepto en cuestión dice que esa responsabilidad..."no podría ser objeto de seguro" no distingue y donde la Ley no lo hace no le es dable distinguir al intérprete.

CUARTO

Es de significar, por otra parte, que el principio de protección social proclamado por el art. 41 de la Constitución Española no puede tener un alcance ilimitado sino que, como es obvio, ha de desenvolverse dentro de ciertos límites y en el marco de las disponibilidades financieras del propio régimen de Seguridad Social adoptado. En este sentido, conviene recordar que no solo un recargo como el, ahora, cuestionado sino, también, otras varias prestaciones quedan fuera del área de acción del sistema protector de la Seguridad Social.

Desde esta perspectiva, es innegable que no cabe invocar, con consistencia jurídica alguna, un posible desamparo del trabajador que no alcance a percibir el recargo por falta de medidas de seguridad, a causa de insolvencia de la empresa, directamente, condenada a su abono.

QUINTO

Pero es que, esencialmente, el recargo por falta de medidas se seguridad tiene un carácter sancionador que hace intransferible la correspondiente responsabilidad por actuación culpable. No se trata, por tanto de una forma o modalidad de prestación de la Seguridad Social que justifique su asunción por la Entidad Gestora correspondiente. Es, por el contrario, una pena o sanción que se añade a una propia prestación, previamente, establecida y cuya imputación solo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo.

SEXTO

En mérito a todo cuanto se deja razonado, la sentencia entra en contradicción con las propuestas como término de comparación que contienen, en cambio, la doctrina correcta, infringe los preceptos legales, cuya denuncia se invoca en el recurso, y quebranta, consecuentemente, el principio de uniformidad en la aplicación del derecho y la formación de la jurisprudencia. Por todo ello y a tenor del art. 225 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral debe casarse y anularse la expresada sentencia, y al resolver el debate planteado en suplicación en términos ajustados a dicho principio de unificación de doctrina, lo procedente es desestimar íntegramente el recurso de suplicación y confirmar, la sentencia de instancia.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. JOSE GRANADOS WEIL, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia, de fecha 30 de Enero de 1.992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en rollo de recurso de suplicación nº 2.793/89, correspondiente a autos, sobre ACCIDENTE DE TRABAJO, nº 374/87, de la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, nº 1 de Guipúzcoa, deducidos por Dª Ángeles, frente a ASTURIANA DE ZINC, S.A., el INNS y la TGSS. Casamos y anulamos dicha sentencia y con desestimación del recurso de suplicación al que la misma se contrae, debemos confirmar y confirmamos, en sus propios términos la sentencia de instancia. No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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