STS 258/2000, 21 de Marzo de 2000

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2000:2291
Número de Recurso1865/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución258/2000
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 5 de mayo de 1995, en el rollo número 599/94, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 251/93 ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Don Benito (Badajoz); recurso que fue interpuesto por la entidad mercantil "EXTRACTOS VEGETALES, S.A." ("EVESA"), representada por el Procurador don José Llorens Valderrama, siendo recurrida doña Esther, representada por el Procurador don Isacio Calleja García, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don José María Almeida Sánchez, en nombre y representación de doña Esther, que actúa asimismo en representación legal de su hija Marisol, promovió, ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de don Benito, demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, contra la mercantil "EXTRACTOS VEGETALES, S.A." ("EVESA"), en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia por la que se condene a la demandada "EXTRACTOS VEGETALES, S.A.": 1.- A pagar a los herederos de don Luis Alberto, en la persona de mis representados, la cantidad de dos millones de pesetas. 2.- A pagar a Marisol, menor de edad, por los daños morales, en la persona de su madre doña Esther, la cantidad de tres millones de pesetas. 3.- A pagar a doña Esther, la cantidad de diez millones de pesetas, por los daños morales y económicos que le ha ocasionado el fallecimiento de su cónyuge don Luis Alberto. 4.- A pagar los intereses de las anteriores cantidades desde la fecha de la interpelación judicial. 5.- A pagar las costas del procedimiento".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña María Teresa Cidoncha Olivares, la contestó mediante escrito, en el que, suplicó al Juzgado: "...Dictar sentencia por la que, desestimando íntegramente la demanda, se absuelva a "EXTRACTOS VEGETALES, S.A.", de las pretensiones formuladas en su contra, y con expresa imposición de las costas judiciales a las actoras".

El Juzgado de Primera Instancia número uno de Don Benito (Badajoz) dictó sentencia, en fecha 26 de noviembre de 1994, cuya parte dispositiva se transcribe literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Almeida Sánchez, en nombre y representación de doña Esther, que actúa asimismo en representación de su hija menor doña Marisol, contra la mercantil "EXTRACTOS VEGETALES, S.A.", representada por la procuradora Sra. Cidoncha Olivares, debo condenar y condeno a abonar a doña Estherla suma de cinco millones de pesetas (5.000.000 de ptas.) y a doña Marisolla cantidad de dos millones de pesetas (2.000.000 de ptas.), más el interés legal de dichas cantidades desde la fecha de presentación de la demanda hasta su completo pago. No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas del proceso".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la demandada, y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz dictó sentencia, en fecha 5 de mayo de 1995, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que estimando como estimamos, en parte, el recurso de apelación formulado por la entidad "EXTRACTOS VEGETALES, S.A." ("EVESA"), representada por doña Esther Pérez Pavo, Procurador de los Tribunales, asistida del Letrado don Enrique Pedrero Balas, en el juicio declarativo ordinario de menor cuantía número 251/93, recurso número 599/94, Juzgado de Primera Instancia de don Benito, número uno, contra la sentencia recaída en la instancia, debemos revocar y revocamos, en parte, meritada resolución y a lo solos efectos de quedar sin contenido la condena de intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda hasta su completo pago, que incorpora el fallo de la sentencia, manteniendo el resto de pronunciamientos y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador don José Llorens Valderrama, en nombre y representación de la mercantil "EXTRACTOS VEGETALES, S.A." ("EVESA"), interpuso, en fecha 11 de julio de 1995, recurso de casación contra la referida sentencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil: 1º) Por infracción del artículo 1.902 del Código Civil así como de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, representada por la STS de 24 de enero de 1995; 2º) por violación del artículo 1.902 del Código Civil así como de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, representada por la STS de 23 de Febrero de 1995, y, suplicó a la Sala: "...Dicte sentencia por la que, estimando el recurso, case y anule la sentencia recurrida y la del Juzgado de Primera Instancia número uno de don Benito de que ésta trae causa, y desestime la demanda por haber existido culpa exclusiva de la víctima, o, subsidiariamente, establezca y fije la proporcionalidad de las culpas concurrentes, con condena en costas a las actoras en el primer caso, de las causadas en primera instancia minorando el importe de las cantidades objeto de la condena".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Isacio Calleja García, en nombre y representación de doña Esther, lo impugnó mediante escrito, de fecha 12 de enero de 1996, suplicando a la Sala: "...Dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso de casación, desestimándolo íntegramente, confirmándose en consecuencia la sentencia recurrida, con condena en costas a la recurrente".

QUINTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista pública, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 3 de marzo del año 2.000, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Esther, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad doña Marisol, demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la compañía mercantil "EXTRACTOS VEGETALES, S.A." ("EVESA"), e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa giraba en torno a si la causa determinante del accidente del que derivó la muerte de don Luis Alberto, esposo de la actora, ha sido el defectuoso estado en que se encontraba la cinta transportadora, que había sido reparada inadecuadamente con anterioridad al evento mediante una simple soldadura en las patas, sitio por donde se rompió; o si el suceso fue provocado por la conducta imprudente del fallecido, quién levantó la cinta a una altura desmedida de forma brusca, sin auxiliarse de ningún otro trabajador, y sin bajarla mediante el uso de la manivela integrada en la misma para este efecto.

El Juzgado acogió en parte la demanda y su sentencia fue parcialmente revocada en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de dejar sin contenido la condena de los intereses legales desde la fecha de la presentación del escrito inicial.

La compañía mercantil "EXTRACTOS VEGETALES, S.A." ("EVESA") ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

Los motivos primero y segundo del recurso, ambos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por infracción del artículo 1902 y de la doctrina jurisprudencial que expresa, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha considerado la actuación descuidada e imprudente de la propia víctima como causa de la producción del accidente y apreció una concurrencia de culpas sin fijar la proporción de participación de las mismas; y otro, con carácter subsidiario del anterior, ya que, según denuncia, la resolución de instancia, habiendo estimado la concurrencia de culpas en la efectividad del accidente de autos no ha fijado la proporcionalidad entre éstas, que ha tenido en cuenta en la determinación de la cuantía objeto de la condena- se examinan conjuntamente, por su unidad de planteamiento, y se desestiman por las razones que se dicen seguidamente.

Corresponde sentar que no cabe en este recurso la revisión de los hechos que la sentencia de instancia declaró probados, sin embargo es misión casacional la calificación jurídica de los mismos y la aplicación adecuada de las normas; en este sentido, se consideran acreditados los particulares contenidos en el fundamento de derecho primero de aquella resolución, que, aunque reseñados por la de primera instancia, son asumidos por la de la Audiencia, y que textualmente dicen lo siguiente: "La cinta transportadora había sido también objeto de una reparación anterior consistente en una soldadura en las patas que luego se doblaron como consecuencia del golpe (testifical: don Luis Antonioy don Juan Pedro, pregunta y repregunta 6ª; don Clemente, pregunta 8ª y repregunta 9ª, y declaración de este último y de don Gabrielen las diligencias penales). Las trabajadores sabían que para desplazar la cinta, y como medida de precaución era conveniente bajarla, si bien no lo hacían y solo después del siniestro se les obliga por la empresa a bajar dicha cinta para trasladarla; también con posterioridad al accidente la tan repetida cinta transportadora fue objeto de reforzamiento en las patas y se colocó un raíl para que no pudiera cerrarse; el sistema de guía para subir y bajar la cinta, está formado por poleas huecas sobre las que se deslizan los tubos que soportan el sistema de cinta continuo; dichas poleas no tienen ningún dispositivo que evite que los tubos se salgan en caso de que por alguna circunstancia anómala la cinta saltase de dichas poleas, (declaraciones de don Lucas, preguntas 13ª, 14ª y repreguntas; don Luis Antonio, preguntas y repreguntas 6ª y 7ª del interrogatorio de la demandada; informe pericial, punto 4 y 5)". Asimismo, aparece acreditado que, para desplazar la cinta transportadora, don Luis Alberto, la levantó, sin que él y el otro trabajador que le acompañaba, la hubieran bajado previamente mediante la manivela instalada para ello.

Dice la sentencia de instancia que la transcripción referida revela la insuficiencia de las medidas precautorias y de seguridad que obligaban a quien se lucraba de aquella actividad de riesgo; y que no es que éste haya acreditado, como le incumbía y no acontece, que adoptó cuantas medidas hubieren sido requeridas para evitar lesión o daño previsible y evitable, sino que, sin obligación de ella, se constatan de contrario deficiencias que, de haberse subsanado precedentemente, hubieran evitado el percance, y esta Sala acepta dichas conclusiones.

De todo ello es indudable que la presencia del nexo causal obra demostrada por los datos probatorios admitidos por la sentencia de apelación, toda vez que el inadecuado estado de la cinta transportadora, la falta de seguridad de sus elementos -la cual originaba una previa situación de riesgo para los trabajadores, en verdad previsible y evitable-, la omisión de vigilancia a fin de que dicha maquina fuera bajada antes de moverla de lugar, y la despreocupación de la recurrente para mejorarla y hacerla mas segura, fueron motivos puntuales en la producción del resultado dañoso, pues como sienta la STS de 11 de febrero de 1.992, es causa eficiente para producir el resultado aquella que, aún concurriendo con otras, prepare, condicione o complete la acción de la causa última.

En definitiva, para romper el nexo causal, no bastaba con limitarse a cumplir estrictamente con la reglamentación correspondiente, sino que la diligencia exigida a quién obtiene un provecho obliga a éste, en previsión de daños a otros, a la observancia de la diligencia necesaria para mantener en perfecto estado la maquinaria manipulada por los trabajadores, a impartir las instrucciones y ordenes concretas sobre su adecuado manejo, así como al oportuno seguimiento respecto a su cumplimiento.

Respecto a la cuestión concerniente a que la sentencia de la Audiencia ha estimado la concurrencia de culpas en la causación del accidente y no fijó la proporcionalidad entre las mismas, procede señalar que el principio aplicable en esta materia es el de equidad, el cual se manifestará según las circunstancias concurrentes en cada caso, lo que ha verificado ponderada y convenientemente aquella resolución, sin que sea aplicable como regla general conceder "el doble valor a la conducta no diligente de la víctima", pues esta expresión ha sido sacada de la STS de 23 de febrero de 1995 de forma sesgada por la recurrente, y no establece un posición jurisprudencial general, sino un criterio para dilucidar el debate relativo a dicha decisión.

TERCERO

La desestimación de los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la compañía mercantil "EXTRACTOS VEGETALES, S.A." ("EVESA") contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz en fecha de cinco de mayo de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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