STS, 22 de Marzo de 2000

PonenteMARTIN VALVERDE, ANTONIO
ECLIES:TS:2000:2325
Número de Recurso1500/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por el Letrado D. Andrés S.M., contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 22 de febrero de 1999 (autos nº 273/98), sobre REASEGURO DE PRESTACIONES. Es parte recurrida FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, representada y defendida por el Letrado D. Florentino G.C..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la, sentencia dictada el 16 de septiembre de 1998, por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reaseguro de prestaciones por invalidez .

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- D. A.C.B. sufrió un accidente laboral el 4 de septiembre de 1995, a consecuencia del cual fue reconocido afecto de incapacidad permanente parcial por resolución de la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 31 de octubre de 1996, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 3.779.280 ptas., según informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 19 de septiembre de 1996. 2.- Con fecha 17 de diciembre de 1996, la Mutua reclamante abonó al trabajador D. Alfredo C.B.

3.779.280 ptas. en concepto de indemnización especial a tanto alzado por encontrarse afecto de incapacidad permanente parcial.

  1. - Solicita Fremap a la Tesorería General su participación en concepto de reaseguro obligatorio por dichos conceptos y ésta por resolución de 15 de octubre de 1997, acordó no participar el desembolso realizado por entender que tal participación solo corresponde respecto de prestaciones de pago periódico derivadas de invalidez y muerte y supervivencia. 4.- Interpuesta reclamación previa se desestima resolución de 14-3-98. Se interpone demanda por la Mutua el 28-4-1998. 5.- Si prospera la acción la cuantía que debe abonarse 1.133.784 ptas.". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Estimando la demanda, condeno a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL abonar a FREMAP, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL 1.133.784 ptas. en concepto de reaseguro obligatorio".

SEGUNDO.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la Admon. en nombre y representación del INSS y la TGSS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 18 de los de Madrid, en sus autos 273/98, en fecha 16 de septiembre de 1998, en virtud de demanda interpuesta por el letrado D. Florentino G.C., en nombre y representación de FREMAP, en reclamación por Seguridad Social, y contra la TGSS, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

TERCERO.- La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de fecha 18 de enero de 1999. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- D.J.M.S.A.

sufrió un accidente de trabajo el día 11 de mayo de 1995, en el centro de trabajo de la empresa "Canteras Golmayo S.A.", que tenía asegurado el riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua hoy demandante. Tal accidente le produjo lesiones y por resolución del INSS de 15-1-97, fue declarado afecto de una incapacidad permanente parcial, con derecho a percibir una cantidad a tanto alzado correspondiente a 24 mensualidades de la base reguladora en cuantía de 4.016.160 ptas., con cargo a Fremap- 2.- Fremap, abonó tal cantidad el 17 de abril de 1997, y solicitó de la TGSS, el reintegro del 30% de la cantidad abonada, 1.204.848 ptas. la TGSS, por resolución de fecha 5 de mayo de 1998, denegó el abono solicitado y formulada reclamación previa frente a la TGSS, fue desestimada por resolución de 8-7-98". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de suplicación interpuesto por la TGSS contra la sentencia de instancia revocándose la misma.

CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 12 de mayo de 1999. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art.

201.2 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el art.

63.2 del R.D. 1993/95 de 7 de diciembre y art. 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996 que desarrolla el RD. 1300/95 de 21 de julio. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO.- Por Providencia de 18 de mayo de 1999, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 1 de diciembre de 1999.

SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 15 de marzo de 2000, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre cuál es el hecho determinante a efectos de la aplicación de derecho transitorio en materia de reaseguro obligatorio de los riesgos de accidente de trabajo. La regulación de esta materia experimentó una modificación en virtud del art. 63.2. del RD

1993/1995 consistente en limitar la obligación de reaseguro a las prestaciones periódicas de incapacidad, muerte y supervivencia causadas por accidente de trabajo, excluyéndolo para las prestaciones de pago único, entre las que se encuentra la prestación de incapacidad permanente parcial (art. 139.1 de la Ley general de la Seguridad Social -LGSS-). Se trata de saber en el caso si la Tesorería General de la Seguridad Social debe o no soportar las consecuencias de un reaseguro que, respecto de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo aseguradas por la parte recurrente (en el caso, 4 de septiembre de 1995), estaría vigente de tomarse como referencia la fecha de ocurrir el accidente, pero que ya habría sido suprimido, por la entrada en vigor del citado RD 1993/1995 (el 1 de enero de 1996), de tenerse en cuenta el momento de la declaración de incapacidad permanente parcial (en el caso, 17 de diciembre de 1996).

La sentencia recurrida ha estimado que la fecha a tener en cuenta a efectos de derecho transitorio en el caso controvertido es la fecha de acaecimiento del accidente de trabajo, llegando así a la conclusión de que la Tesorería de la Seguridad Social es responsable del pago de la parte de prestación reasegurada. La conclusión contraria se alcanza en la sentencia de contraste, que, partiendo de que el hecho determinante es la declaración de incapacidad permanente parcial, resuelve que la prestación abonada queda fuera de la cobertura del reaseguro.

Sobre la cuestión controvertida se ha pronunciado recientemente esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 1 de febrero de 2000, dictada en Sala General, seguida por otra de 14 de marzo de 2000. Estas sentencias se han inclinado por la tesis que en este recurso ha sostenido la sentencia recurrida. A esta posición hay que estar en la resolución del presente asunto, por lo que el recurso debe ser desestimado.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 22 de febrero de 1999, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, en autos seguidos a instancia de FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, contra dicha recurrente, sobre REASEGURO DE PRESTACIONES.

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