STS, 3 de Abril de 2000

PonenteBOTANA LOPEZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2000:2709
Número de Recurso2352/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Andres S.M., en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de abril de 1999, dictada en el recurso de suplicación 883/99, formulado por el recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 33 de Madrid, de fecha 26 de noviembre de 1998, dictada en virtud de demanda formulada por MUTUA CICLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 126, frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de accidente.

ANTECEDENTES DE, HECHO

PRIMERO.- El día 26 de noviembre de 1998, el Juzgado de lo Social número 33 de Madrid, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por MUTUA CICLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 126, frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de accidente, en la que como hechos probados se decl aran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Mutal Ciclops ha sido la aseguradora del accidente de trabajo sufrido por D. Juan Antonio L.R.

el 22-11-94 a quien ha asistido sanitariamente hasta su alta médica el 20-5-96 y por el que fue declarado invalido permanente parcial con derecho a percibir 2.793.600 ptas. por resolución del Insittuto Nacional de la Seguridad Social de 7-2-97. SEGUNDO.- La mutua demandante entiende que de dicho accidente es reaseguradora la demandada y por ello solicita el reintegro de 838.080 ptas correspondientes al 30% del importe de la prestación. Dicha solicitud le ha sido denegada por resolución de 26-6-98 por entender que la Tesorería que tras el RD 1993/95 no cabe reaseguro en las prestaciones de incapacidad permanente parcial. Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa que se ha desestimado el 2-9-98.". Y como parte dispositiva: "Desestimo la demanda formulada por Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 126 y absuelvo a la Tesorería General de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 20 de Abril de 1999, en la que como parte dispotiva figura la siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por MUTUAL CYCLOPS contra la sentencia del Juzgado de lo Social Nº Treinta y tres de Madrid, de fecha veintiseis de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en autos seguidos a instancia de Mutual Cyclops contra la TGSS, sobre Accidente y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la expresada resolución recurrida, y con estimación de la demanda, condenamos a la T.G. de la S.S. a que abone a la actora la cantidad de OCHOCIENTAS SESENTA MIL SEISCIENTAS PESETAS por el concepto reclamado."

TERCERO.- Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de la TGSS, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 18 de enero de 1999, dictada en el recurso de suplicación 905/1998.

CUARTO.- Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de estimarlo procedente.

QUINTO.- Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión que somete a la consideración de la Sala el presente recurso de unificación de doctrina, se centra en determinar, si a los convenios de reaseguros suscritos entre las Mutuas y la Tesoreria General de la Seguridad Social en base a la obligación del artículo 201 de la Ley General de la Seguridad Social, es aplicable la normativa vigente en el momento de acontecer el accidente de trabajo que genera la invalidez permanente y su prestación, o si por el contrario, debe aplicárseles la normativa vigente en el momento en que terminado el período de curación nace la invalidez permanente. Se cita como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos de 18 de enero de 1999, dictada en el recurso de suplicación 905/1998 y, se alega en sede jurídica, infracción del artículo 201.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 63.2 del Reglamento de Colaboración de las Mutuas aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de Diciembre.

SEGUNDO.- Existe contradicción entre la sentencia de contraste y la recurrida, en los términos establecidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, porque en ambos supuestos, se declaró al trabajador afecto de invalidez permanente parcial derivada de la contingencia de accidente de trabajo ocurrido en el año 1995, antes de la entrada en vigor del Reglamento de Colaboración aprobado por Real Decreto 1993/1995, y mientras que la sentencia recurrida estima que el "hecho del que se desprende que el accidente de trabajo, cuyo riesgo es objeto de cobertura en el contrato de reaseguro (art. 77 L.C.S.) ocurrió con anterioridad a la entrada en vigor R.D. 1993/95, de 7 de diciembre (que tuvo el 1 de enero de 1996), por lo que la TGSS deberá soportar las conse cuencias del reaseguro vigente a la fecha del siniestro, sin que la doctrina del hecho causante de la prestación o reconocimiento de la invalidez sea de aplicación en esta materia, dado que, tanto el seguro como el reaseguro tienen efectividad garantizadora del accidente", por el contrario la sentencia de contraste sostiene, que el hecho causante debe situarse en la fecha de la propuesta o del nacimiento de la invalidez y, sólo excepcionalmente puede acudirse a la fecha del accidente de trabajo cuando en aquel momento ya las lesiones fueran irreversibles, argumentando, que "la aplicación de la mentada doctrina al supuesto enjuiciado en la presente litis, en el que no costa que los padecimientos del trabajador quedaran irreversiblemente objetivados antes del dictamen del EVI, obliga a concluir que el hecho causante de la IPP tuvo lugar en el momento del dictamen del EVI; posterior a la entrada en vigor del Real Decreto 1993/1995, siendo esta norma de aplicación al supuesto enjuiciado en la presente litis y como quiera que la misma no provee el reaseguramiento obligatorio de las prestaciones por IPP no cabe sino estimar el recurso formulado y revocar la sentencia".

TERCERO.- La cuestión debatida ha sido resuelta en sentencia de casación para la unificación de doctrina de 1 de febrero de 2000 (recurso 200/1999) aunque con voto particular, estableciendo como doctrina "La noción de hecho causante que utiliza, de manera imprecisa, la legislación de Seguridad Social, no resulta aplicable a estos efectos, porque esa noción, que, como ha señalado la doctrina de esta Sala (sentencias de 31 y 11 de diciembre de 1.991, 7 de julio de 1.992, 1 de marzo de 1.993 y 18 de julio de 1.994, entre otras), puede ser aplicable para determinar el momento en que ha de entenderse causada la prestación a efectos de derecho transitorio o para fijar el nacimiento de una situación protegida en aq uellos casos en que los distintos efectos de la lesión constitutiva del accidente se despliegan de forma sucesiva (incapacidad temporal e incapacidad permanente o muerte), no lo es para determinar la entidad responsable de las secuelas que derivan del accidente de trabajo. En este caso ha de estarse a la fecha del accidente, porque éste es el riesgo asegurado, y lo mismo sucede en relación con el reaseguro, pues si éste existía en la fecha del accidente con un determinado contenido, que incluía las indemnizaciones a tanto alzado por incapacidad permanente parcial, la entidad que asume el reaseguro debe cubrir por este concepto, frente a la reasegurada, todas las consecuencias que se derivan del accidente, con independencia de que para los accidentes posteriores a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1993/1995 (el 1 de enero de 1.996) se excluya esa cobertura en lo que al reaseguro se refiere. Esta es además la solución que ha dado de forma expresa el Derecho de la Seguridad Social cuando se ha enfrentado a este problema. Así el número 3 de la disposición transitoria 5ª de la Ley Articulada de la Seguridad Social de 21 de abril de 1.966, y luego el número 2 de la disposición transitoria 6ª de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1.974 establecieron que los contratos de seguros del ramo de accidentes extinguidos por el cese de las aseguradoras a partir de 30 de abril de 1.966 continuarían produciendo efectos por los accidentes ocurridos hasta la expresada fecha. Es la producción del accidente la que determina la aseguradora responsable, aunque el efecto dañoso (la incapacidad o la muerte) aparezca con posterioridad."

CUARTO.- Procede por tanto, de conformidad con la doctrina establecida en Sala General, -que ya se reiteró en sentencias de fecha 14, 22 y 27 de marzo de 2000-, desestimar el recurso sin que halla lugar a la imposición de costas por tener reconocido la entidad recurrente el beneficio de justicia de gratuita.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Andres S.M., en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de abril de 1999, dictada en el recurso de suplicación 883/99, formulado por el recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 33 de Madrid, de fecha 26 de noviembre de 1998, dictada en virtud de demanda formulada por MUTUA CICLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 126, frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de accidente. Sin expresa conden a en costas.

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