STS, 22 de Diciembre de 2000

PonenteFUENTES LOPEZ, VICTOR
ECLIES:TS:2000:9573
Número de Recurso4069/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador Don Pedro Antonio P.L., en nombre y representación de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., contra la sentencia dictada en Suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos de fecha 12 de julio de 1.999, contra la del Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, de fecha 30 de enero de 1.999, en actuaciones seguidas por DON JESUS MA.F.

Y DOÑA MARIA TRINIDAD M.O., contra Don Enrique V.F.

z, Don José F.L., y las empresas SINCLINAL, S.L., PROYECTOS DE TOPOGRAFIA Y CARTOGRAFIA, S.A., FOMENTO DE CONSTRUCCIONES, Y CONTRATAS, S.A., UNION TEMPORAL DE EMPRESAS DE FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS y AUXINI, S.A.. Han comparecido en concepto de recurridos ante esta Sala la empresa PROTOCAR, S.A., y DON JESUS M.F. y TRINIDAD M.O..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 30 de enero de 1.999, el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don JesúsM.F., y Doña María Trinidad M.O., contra Don Enrique V.F., Don José F.L., SINCLINAL, S.L., PROYECTOS DE TOPOGRAFÍA Y CARTOGRAFÍA S.A., FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., AUXINI, S.A., UNION TEMPORAL DE EMPRESAS FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS Y AUXINI, S.L., y ACS PROYECTOS, OBRAS Y CONSTRUCCIONES, sobre cantidad, debo condenar y condeno a las empresas PROTOCAR, S.A., y SINCLINAL, S.A., a que abone a los actores la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS (4.500.000.-ptas) y absolviendo a los codemandados de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Don Jesús María M.M., nacido el 4 de septiembre de 1.972 falleció el 19 de junio de 1.996 en Yangüas (Soria), mientras prestaba sus servicios para la Empresa Sinclinal, S.L., domiciliada en Talavera de la Reina (Toledo). 2º) Sinclinal S.L., está constituida por Don Enrique V.F. y Don José F.L.. 3º) El Sr. Martínez trabajaba en la empresa Sinclinal, S.L., como Topógrafo en la fecha de su defunción en la presa de Enciso (La Rioja). 4º) El Sr. M.M., traslada en fecha no determinada su centro a Talavera de la Reina (Toledo), reiniciando la relación laboral con SINCLINAL, S.L. (al menos mes y medio antes de su fallecimiento), realizando trabajos topográficos en Talavera, Cataluña y en la prensa de Enciso (La Rioja) cercano al lugar del fallecimiento. Con anterioridad había prestado sus servicios para el Sr. V.y el Sr. F., cesando el 15 de Febrero de 1.996. El productor pasaba los períodos de descanso (fines de semana, fiestas,) con sus padres en Salas de los Infantes, trabajando en distintos lugares. 5º) La Empresa Sinclinal, S.L., en el momento del fallecimiento del Sr. M.M., realizaba labores topográficos en régimen de subcontrata con la empresa PROTOCAR (PROYECTOS TOPOGRAFIA Y CARTOGRAFIA, S.A.,) que finalizaron el 20 de agosto de 1.996. 6º) La Empresa Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., había contratado con PROTOCAR, S.A., dos trabajos topográficos en la presa de Enciso (La Rioja), la realización de un "apoyo de campo y una restitución fotogramétrica". 7º) El 16 de noviembre de 1.996, Fomento de Construcciones y Contratas S.A., y Auxini, S.A., en UTE, constituida el 23 de julio de 1.996, firman contrato administrativo de Proyecto de Presa de Enciso para la regulación del río Cidacos, término municipal de Enciso (La Rioja). 8º) El objeto social de Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., es: Constituye el objeto de la Sociedad: 1) La construcción y ejecución de obras de carácter público o privado. 2) La prestación de servicios de saneamiento, limpieza y mantenimiento, tanto a entidades de carácter público como privado. 3) El estudio, promoción, asesoramiento, administración, gestión, adquisición, venta y explotación en cualquier forma de solares, terrenos, conjuntos residenciales, urbanizaciones o promociones inmobiliarias y en general, de toda clase de bienes inmuebles. 4) El diseño, fabricación, compra, venta, suministro, importación, exportación, alquiler, mantenimiento, distribución, representación y explotación, incluso publicitaria, de maquinaria, herramientas, vehículos, instalaciones, materiales y equipos, mobiliario y equipamiento urbano entendido en su más amplia acepción, así como elementos de señalización, tanto en poblaciones como en vías interurbanas de comunicación. 5) Compra, venta, explotación y cesión, en cualquier forma de patentes, modelos, marcas, licencias y demás modalidades de la propiedad industrial o intelectual. 6) El diseño, investigación, desarrollo, construcción, explotación, mantenimiento y comercialización de plantas e instalaciones de tratamiento y depuración de aguas y residuos, la recuperación y eliminación de residuos, así como la compraventa de los subproductos que se originen de dichos tratamientos. Aprovechamiento, transformación y comercialización de toda clase de aguas.

7) El estudio, proyecto, adquisición, cesión, enajenación, construcción, promoción, asesoramiento, administración, gestión, explotación en arrendamiento o en cualquier otra forma, de centros comerciales. 8) La adquisión, cesión, enajenación, construcción, promoción, asesoramiento, administración, gestión, explotación en arrendamiento o en alquiler u otra forma, de centros residenciales geriátricos. 9) La investigación y aprovechamiento de yacimientos minerales, así como la adquisición, uso y disfrute de permisos, concesiones y demás derechos e intereses mineros; la industrialización y comercialización de los productos mineros derivados de aquellos derechos. 10) La creación, desarrollo y explotación de industrias del sector alimentario. 11) La prestación de servicios técnicos de ingeniería, incluidos proyectos, estudios e informes, así como la realización de estudios de preinversión, controles de calidad, auditorias internas y explotación electrónica de datos. 12) Servicios de instalación y montajes eléctricos, electrónicos y de telecomunicación, así como el diseño, investigación y desarrollo y comercialización de productos relacionados con dichos servicios. 13) La participación en otras sociedades y empresas, nacionales o extranjeras, mediante la suscripción, adquisición, negociación y tenencia de acciones, participaciones y cualesquiera otros títulos, ya sean de renta fija o variable. En ningún caso la sociedad realizará las actividades propias de las sociedades e instituciones de inversión colectiva, reguladas por la Ley 46/84 de 26 de Diciembre de instituciones de inversión colectiva. 9º) El art. 24 del Convenio Colectivo de la Construcción de Toledo (B.O.P. de 4 de julio de 1.996), establece: "En caso de muerte o incapacidad laboral permanente Total, o Absoluta, derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional haya o no responsabilidad por parte de la empresa y una vez firme tal calificación, la viuda o los beneficiarios del trabajador percibirán la cantidad de: 1996: 4.500.000 de pesetas (entrará en vigor a su publicación de este Convenio en el Boletín Oficial de la Provincia de Toledo". 10º) Los actores D. JesúsM.F. y Doña María Trinidad M.O., son los padres del trabajador y sus legales herederos. 11º) La empresa PROTOCAR, S.A., tiene por objeto la realización y explotación directa o indirecta de toda clase de trabajos relacionados con proyectos de ingeniería o arquitectura y con topografía, fotogrametría y vuelos fotográficos, así como cualesquiera otras actividades derivadas, conexas o complementarias de las expresadas. 12º) El 20 de junio de 1.997 se celebró ante la UMAC, acto de conciliación frente a SINCLINAL, S.L., Enrique V.F. y José F.L.. 13º) El 3 de marzo de 1.998 se celebró ante la UMAC, acto de conciliación frente a todos los codemandados. 14º) Los actores han solicitado ante el INSS indemnización especial a tanto alzado del art. 177 de la Ley General de la Seguridad Social, cursando la Tesorería las correspondientes altas y bajas.

TERCERO.- Posteriormente, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, dictó sentencia con fecha 12 de julio de 1.999, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora frente a la sentencia de 30 de enero de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 105/98, seguidos a instancia de Don JesíusM.F. y Mª Trinidad M.O., contra Don enrique V.F., José F.L., Fomento de Construcciones y Contratas S.A., Proyectos topografia y Cartografñia, Unión Temporal de Empresas Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., Auxini S.A., y ACS Proyectos, Obras y Construcciones, en reclamación de indemnización por fallecimiento en accidente de trabajo, estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el Procurador D. Cesar Gutiérrez Moliner en nombre y representación de Proyectos de Topografía y Cartografía, S.A., en consecuencia debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de condenar solidariamente a la empresa Fomento de Construcciones y Contratas y abonar a los actores la cantidad de 4.500.000.-ptas manteniendo el resto de la misma tal como se consignó".

CUARTO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 222 de la Ley de procedimiento Laboral y siguientes, aportando como sentencia contraria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de fecha 14 de julio de 1.997.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación de las partes recurridas personadas, y emitiendo el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 18 de diciembre de 2.000, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Don Jesús María M.M., falleció el 19 de junio de 1.996, en accidente de trabajo, cuando prestaba sus servicios como Topógrafo a la empresa SINCLINAL, S.L., de los que eran únicos socios D. Enrique V.F. y don José F.L., sin que conste tipo de contrato ni estuviese afiliado a la Seguridad Social, en la presa de Enciso (La Rioja); dicha empresa en el momento del accidente realizaba labores topográficas en régimen de subcontrata con la Empresa Protocar, S.A., que finalizaron el 20 de agosto de 1.996, con lo que a su vez la empresa principal Fomento de Construcciones y Contratas, había contratado la realización de dos trabajos topográficos consistentes "en la realización de un apoyo de campo y una restitución fotogramétrica. El art.

24 del Convenio Colectivo de la Construcción de Toledo (B.O.P. de 24 de julio de 1.996), establece en caso de muerte o de incapacidad laboral permanente total o absoluta derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional haya o no responsabilidad por parte de la empresa y una vez firme tal calificación, que la viuda o los beneficiarios del trabajador percibían la cantidad en 1.996 de 4.500.000.-ptas; los padres del trabajador son los herederos legales del mismo; la empresa Protocar S.A., tiene por objeto la realización directa o indirecta de toda clase de trabajos realizados con proyectos de ingeniería o arquitectura y con tipografía fotogramétrica y vuelos fotográficos, así como cualquiera de otras actividades derivadas, conexos o complementarios con los expresados; el objeto de Fomento de Construcciones y Contratas es la construcción y ejecución de obras de carácter público o privado tal y como se detallan en los hechos probados que aquí se dan por reproducidos. Los padres del trabajador fallecido presentaron demanda contra Don Enrique V.F.

z, don José F.L., SINCLINAL, S.A., Proyectos de Topografía y Cartografía, S.A., Fomento de Construcciones y Contratas S.A., Auxini S.A., Unión Temporal de Empresas de Fomento de Construcciones y Contratas y Auxmi S.L., A.C.S. Proyectos, Obras y Construcciones en súplica de que se condenara a todos ellos solidariamente a indemnizarles en la cantidad de 4.500.000.-ptas por la muerte de su hijo.

SEGUNDO.- El Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en sentencia de 30 de enero de 1.999, condenó a las empresas Protocar S.A. y Sinclinal S.A. absolviendo al resto de los codemandados entre ellos a la ahora recurrente.

Por los actores se planteó recurso de suplicación en petición de que se condenase a Fomento de Construcciones y Contratas S.A., Proyectos de Topografía y Cartografía S.A. y SINCLINAL S.;. a indemnizarle en la cantidad de 4.500.000.-ptas por la muerte de su hijo, de acuerdo con el Convenio Colectivo. Igualmente, por Protocar S.A., se planteó recurso de suplicación con petición principal de que se desestime la demanda o subsidiariamente se condenará solidariamente a Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., y a Don José V.F., al pago de dicha indemnización.

TERCERO.- La Sala de lo Social de Burgos en sentencia de 12 de julio de 1.999, estimó el recurso de los actores y parcialmente el de Protocar S.A., revocando parcialmente la sentencia de instancia condenando solidariamente a la empresa Fomento de Construcciones y Contratas a abonar a los actores la cantidad de 4.500.000.-ptas manteniendo el resto de los pronunciamientos de la instancia; en dicha sentencia se razonó sobre si existía o no responsabilidad solidaria entre la empresa que subcontrató con otras del sector, la ejecución de obra y servicios y la subcontratista en los términos del art. 42 del E.T., cuando la obra o servicios correspondía a la propia actividad de la empresa principal, en un caso de mejora voluntaria de la Seguridad Social, llegando a la conclusión afirmativa.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se preparó únicamente por Fomento de Construcciones y Contratas S.A., recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, impugnando la sentencia recurrida, negando la existencia de responsabilidad solidaria al tratarse de empresas de distinta actividad. La empresa Protocar S.A., no preparó recurso de Casación pese a que se mantuvo su condena de la instancia, rechazando en suplicación su petición principal desestimatoria de la demanda, si bien se acogió la subsidiaria de condena solidaria también de Fomento. En trámite de impugnación del recurso Protocar S.A., se adhirió al recurso de Fomento, en cuanto al primer motivo solicitando su absolución, en base a los mismos argumentos de la recurrente para pedir la suya, y subsidiariamente que se confirmara la sentencia de instancia.

No procede la adhesión anunciada al recurso que aquí se examina, pues si bien los preceptos de la L.E. Civil son de aplicación subsidiaria a los de la Ley de Procedimiento Laboral, de acuerdo con lo prevenido en su disposición adicional primera , tal posibilidad se instrumenta para situaciones procesales no previstas o normadas a las que ésta última Ley da lugar, pero no alcanza a aquellas otras con las que ninguna relación guarda, de ahí que la figura de la adhesión a la apelación prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil carezca de aplicación en este recurso de Casación para la unificación de doctrina en donde sus prescripciones son completas sin adolecer de vacíos y cuya naturaleza imperativa es extraordinaria y no ordinaria, estando sometida además la interposicióndel recurso, al cumplimiento de una serie de requisitos de previstos en el art. 222 y 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, que siempre faltaría en una adhesión al recurso planteado en trámite de impugnación del recurso.

QUINTO.- El recurso, prefunda en dos motivos; en cuanto al primero se alega, por Fomento de Construcciones y Contratas que lo decidido en suplicación estaba en contradicción con lo resuelto por esta Sala en su sentencia de 19 de mayo de 1.998, y en cuanto al segundo motivo de carácter subsidiario respecto al primero, que estaba en contradicción con lo resuelto por la Sala de lo Social de Sevilla de 14 de julio de 1.997.

Examinando el primer motivo ciertamente que existe contradicción; en ambos casos se debatía la extensión de responsabilidad solidaria en el pago de indemnizaciones a la empresa principal en aplicción de lodispuesto el art. 31 del Convenio General de la C onstrucción y art. 42 del E.T. en supuestos de mejora voluntaria de la Seguridad Social, dictándose fallos distintos, pues mientras en la de contraste se entiende que la indemnización por causa de muerte solo alcanza a la empresa a la que directamente prestaba servicios el trabajador no respondiendo la empresa que había subcontratado la obra con esta, por no estar recogida aquella en el art. 42 del E.T., en la recurrida se llega, como ya se ha relacionado, a la tesis contraria.

No afecta a dicha contradicción las alegaciones de los actores en trámite de impugnación del recurso, por irrelevante; no constituye una cuestión nueva a debatir en casación si la responsabilidad del art. 42 del E.T., alcanza o no a las mejoras voluntarias de la Seguridad Social, pues ello ya se debatió en la instancia y en suplicación, constituyendo el núcleo del recurso; es intranscendente, dado lo debatido el hecho de que el trabajador en la recurrida no estuviese en alta en la Seguridad Social, ni se cotizará por él, ni tuvieran contrato, tratandose de trabajadores clandestinos, lo que no sucede en la de contraste, ni tampoco, si el hecho de que en la sentencia de contraste no se considerara el art. 31 del Convenio Colectivo General de la Construcción de 1.994, lo que si sucede en la recurrida, en donde se aportó a los autos, pues ya se ha dicho, que lo sometido a debate, es la interpretación del artículo 42 del E.T., en relación con el art. 31 del Convenio General de la Construcción y si de dichos preceptos nace una responsabilidad solidaria para la empresa principal.

SEXTO.- La cuestión planteada ha sido ya resuelta por esta Sala en Unificación de Doctrina en la sentencia de 19 de mayo de 1.998, citada de contraria, y en la de 16 de septiembre de 1.999.

En estas sentencias las razones de su decisión son las siguientes:"Se denuncia la indebida aplicación del art. 42 del Estatuto de los Trabajadores, ya que la cuestión a dilucidar, como se desprende de lo indicado, es si dentro del precepto que establece la responsabilidad solidaria de las empresas, pueden comprenderse las prestaciones que entrañan una mejora de las previstas con carácter obligatorio en el sistema de la Seguridad Social.

Para entrar a conocer del motivo es preciso efectuar una interpretación del precepto siguiendo la pauta que nos señala el C. Civil. Si tenemos en cuenta la interpretación gramatical, llama la atención que el artículo utiliza los términos de contratista y subcontratista indistintamente, lo que entraña una cierta imprecisión. Efectivamente, el enunciado del artículo, que debía exteriorizar su ámbito en relación con estas formas de actuación empresarial, nos habla de subcontratas de obras y servicios, y después en su número primero se refiere a las contratas y subcontratas, y el número 2º vuelve a mencionar exclusivamente a los subcontratistas, si bien la remisión que hace al número primero sobre el plazo de treinta días que establece para emitir la certificación de descubiertos, y que comprende tanto la contrata como la subcontrata, permite entender que se refiere a ambas formas de vinculación a efectos de ejecutar las obras, formas de las que quiere proteger al trabajador.

Concretando el ámbito de esa responsabilidad el precepto, en el primer párrafo, nos habla de la obligación del contratista principal a comprobar que la persona o entidad con la que se contrató está al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social. El artículo determina en concreto cual es la forma del cumplimiento de este deber de diligencia, con el que se persigue la protección del trabajador y se compele a quien aspire a la contrata al cumplimiento de sus obligaciones en relación con la cobertura que proporciona la Seguridad Social a sus trabajadores, y determina en qué momento se exonera de su responsabilidad con relación a esas cuotas, que están referidas indudablemente a periodo anterior a la contrata ya "que tiene que comprobar que está al corriente en el pago de cuotas". No se refiere pues a ninguna prestación, de un beneficiario a cargo de la Seguridad Social.

El párrafo segundo está enlazado con el primero pues tiene la referencia "al plazo antes señalado respecto a la Seguridad Social" y ello nos resalta que aunque su ámbito temporal sea el de la realización de la contrata, o subcontrata en los términos del párrafo, y durante el año siguiente a la terminación del encargo, el ámbito de responsabilidad solidaria únicamente está referida a las obligaciones de naturaleza salarial, de la que se habla por primera vez en el artículo, y de las deudas referidas a la Seguridad Social, durante la vigencia de la contrata, con el límite referido a lo que correspondería si se hubiera tratado de personal fijo de su plantilla.

Hay que resaltar en relación con estas deudas, que las mismas inicialmente están referidas a las cuotas, como ocurre en el párrafo primero y por el enlace entre las dos partes del artículo del que hicimos mención. El precepto esta enumerando obligaciones referidas a la Seguridad Social, entendida como Ente gestor de prestaciones, y que únicamente pueden referirse a esas cuotas o a prestaciones anticipadas por la Seguridad Social, -y ello se admite aquí a efectos dialécticos-, prestaciones nacidas precisamente de estos descubiertos, pues el precepto en esta materia de Seguridad Social no se refiere a deudas con trabajador, sino a obligaciones con la Seguridad Social, que como veremos son subsidiarias cuando se trata de las prestaciones del sistema.

Esta interpretación se confirma si tenemos en cuenta los siguientes principios:

  1. - Que existe una autonomía del derecho de la Seguridad Social frente al Derecho del Trabajo, autonomía reafirmada por la Sala Tercera en sus sentencias del 2 de noviembre de 1989 y 18 de Mayo y 2 de julio de 1990 expresivas de que el ordenamiento jurídico privado de la relación laboral, y el ordenamiento jurídico público de la Seguridad Social, son perfectamente diferenciables y aunque ciertamente en aquél se tomen a veces como elementos de su regulación datos del ordenamiento laboral, ha de estarse en cada supuesto a la concreta remisión que en su caso se contenga en la normativa de la Seguridad Social, tesis que acogió nuestra sentencia del 4 de junio de 1996.

  2. - Que como señala el artículo 1237 del Código Civil, la solidaridad ha de establecerse expresamente.

  3. - Que no existe obligación solidaria de la Seguridad Social de responder en caso de incumplimiento por el empresario de las mejoras voluntarias de la Seguridad Social, ya que la responsabilidad de la empresa no se ve sustituida por el INSS, como continuador del Fondo de Garantía según señalan las sentencias del 8 de marzo, 16 de noviembre de 1993 y 31 de enero, 7 y 8, 9, 12 y 23 de febrero y 20 de mayo de 1994 citadas en la sentencia del 22 de septiembre de 1994.

  4. - Finalmente que si en materia de prestaciones obligatorias de la Seguridad Social la regulación específica parte del principio de subsidiaridad, no puede admitirse el de solidaridad que se pretende. Efectivamente el artículo 97 del Texto de 1974 y el artículo 127 del Texto vigente parten de este principio de subsidiaridad. Nos habla el precepto de "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42 del Estatuto", -es decir lo referente al pago de cuotas- cuando un empresario haya sido declarado responsable en todo o parte del pago de una prestación a tenor de lo dispuesto en el artículo anterior -que se refiere a incumplimientos en materia de afiliación, altas bajas y cotización- "si la obra e industria estuviere contratada, el propietario de esta responderá de las obligaciones del empresario si el mismo fuese declarado insolvente".

Todo ello lleva a la conclusión que el artículo 42 no impone al contratista principal la obligación de responder del incumplimiento de las obligaciones que contrajo el subcontratista en materia de mejoras voluntarias de prestaciones."

Tampoco cabe la responsabilidad subsidiaria que impone el art. 127-1 de la Ley General de la Seguridad Social, pues tal responsabilidad surge "cuando un empresario haya sido declarado responsable, en todo o en parte, del pago de una prestación, a tenor de lo previsto en el articulo anterior ", es decir el art. 126 de dicho cuerpo legal; y es indiscutible que la obligación de abonar la indemnización por muerte que se reclama en este juicio, no encuentra encaje ni acomodo en ninguno de los números de este art. 126.

SEPTIMO.- Lo expuesto anteriormente conduce a la estimación del recurso, por haber vulnerado la sentencia recurrida el artículo 42 del E.T., y como consecuencia a la casación y anulación de la misma y a que al resolver el debate de suplicación, se desestime el recurso de los actores y que, se aplique igual decisión en cuanto al recurso de PROTOCAR, S.A., lo que conduce, a que estimando parcialmente el de suplicación de esta última entidad, se revoque la sentencia de instancia en cuanto condenar a PROTOCAR, S.A.,manteniendo el resto de sus pronunciamientos, de acuerdo con la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional 200/1987, reiterada por esta Sala en Unificación de Doctrina en las sentencias de 10 de mayo de 1.994, 19 de diciembre de 1.997 y 20 de noviembre de 2.000, que entienden que se produce una incongruencia omisiva, cuando se prescinde de la revisión de un pronunciamiento si esa revisión es consecuencia lógica de la estimación del recurso, aunque directamente tal revisión no esté comprendida en esa estimación. Ello es así, porque, si de acuerdo con la doctrina unificada ya relacionada, solo debe responder el empresario para quien directamente presta servicios el trabajador, tampoco procede la condena de PROTOCAR, S.A. Devuelvanse a la recurrente en casación y a Protocar S.A, la consignaciones y depósitos constituidos en este recurso y en Suplicación. Sin que proceda la imposición de costas en este recurso.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador Don Pedro Antonio P.L., en nombre y representación de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., contra la sentencia dictada en Suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos de fecha 12 de julio de 1.999, contra la del Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, de fecha 30 de enero de 1.999, en actuaciones seguidas por DON JESUS MA.F.

Y DOÑA MARIA TRINIDAD M.O., contra Don Enrique V.F.

z, Don José F.L., y las empresas SINCLINAL, S.L., PROYECTOS DE TOPOGRAFIA Y CARTOGRAFIA, S.A., FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., UNION TEMPORAL DE EMPRESAS DE FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS y AUXINI, S.A.. la casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación desestimamos el recurso de los actores y estimando parcialmente el de Protocar S.A., revocamos parcialmente la sentencia de instancia en el particular que condenó a Protocar S.A., a la que absol vemos, manteniendose el resto de sus pronunciamientos. Devuelvanse a los actores y a Protocar S.A., las consignaciones y depositos constituidos para recurrir en este recurso y en Suplicación, sin que proceda hacer imposición de costas en este recurso.

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